CE - 11001-03-28-000-2022-00105-00_20220602-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00105-00_20220602-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Armando Benavides Guata
Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00105-00
Demandante: JOSÉ ARMANDO BENAVIDES GUATA
Demandado: ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO,
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER
2022-2026
Tema: Inhabilidad para ser congresista prevista en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política.
AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y ADMITE DEMANDA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano José Armando Benavides Guata contra la elección de Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Armando Benavides Guata, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones: “Se falle la declaración de NULIDAD de la elección del señor ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como Representante a la Cámara en Santander, contenido en el formulario E-26 emitido por delegación escrutadora de Santander. En consecuencia, la CANCELACIÓN de su título de congresista conforme lo impone el artículo 288.3 del CPACA”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: José Armando Benavides Guata
Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00 1.1 Hechos Señaló que mediante formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, para el periodo 2022-2026.
Anotó que el día 13 de diciembre del 2021 el señor Rueda Caballero se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en nombre del Partido Liberal Colombiano. Precisó que el demandado se desempeñó como asesor, código 105; grado 2 en el municipio de Floridablanca desde el 23 de marzo hasta el 20 de octubre de 2021. Afirmó que lo anterior se puede verificar en el reporte de la página web institucional de la función pública contenido en el siguiente enlace: “https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv//directorio/S2045764-03944/view” Afirmó que, según lo establecido en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del municipio de Floridablanca, le correspondía “representar al municipio de Floridablanca, cuando le sea asignada esta tarea”, e igualmente “asistir en representación del alcalde en los asuntos que el le delegue” y “representar al señor alcalde en los eventos, juntas directivas, comités y consejos de las instituciones y organizaciones del nivel municipal departamental, nacional e internacional, cuando sea convocada o delegada por el señor alcalde, con ocasión de tratar temas relacionados con el municipio”. Aseguró que dichas funciones se materializaron como delegado del alcalde en sesión ordinaria del Consejo Territorial de Planeación llevado a cabo el 23 de julio de 2021, en la que intervino activamente en temas relacionados, entre otros, con la designación de representantes de distintos sectores de la sociedad civil ante ese mismo consejo. 1.2 Concepto de la violación Invocó que el acto de elección demandado está viciado de nulidad con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por cuanto el representante a la Cámara acusado se encontraba incurso en una inhabilidad para ser elegido en dicho cargo. Sostuvo que el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política establece claramente que, no podrán ser congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: José Armando Benavides Guata
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Destacó que la causal de inhabilidad en cuestión se configura cuando concurre los elementos: subjetivo, relacionado con la calidad de empleado público; objetivo, asociado al ejercicio de autoridad, en cualquiera de las modalidades señaladas; temporal, consistente en la realización de la conducta dentro de los 12 meses anteriores a la elección; y territorial, que es que ello ocurra en la misma circunscripción para la que se eligió al congresista. Aseguró que el demandado como empleado público ejerció autoridad política, civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, dentro de la circunscripción para la cual fue elegido, debido a las funciones asignadas y desempeñadas en el cargo de asesor adscrito al despacho del alcalde del municipio de Floridablanca. Afirmó que la vinculación del demandado se produjo a través de una relación legal y reglamentaria, mediada por un nombramiento contenido en el Decreto Municipal 0116 del 23 de marzo de 2021 expedido por el alcalde de Floridablanca, al cual siguió el acta de posesión respectiva suscrita el 24 de marzo de 2021 por el accionado. Lo cual consta en la certificación expedida el 25 de abril de 2022 por el área de talento humano de la alcaldía, que se anexan a esta demanda como pruebas. Precisó que dicho empleo cuenta con funciones detalladas en el
correspondiente Manual comprendido en los Decretos Municipales 0033 de 2017 y 0179 de 2019, que también se adjuntan como prueba. Y que, tal como se expresa en el propio acto de nombramiento, se encuentra adscrito al despacho del alcalde, de lo que se sigue que está contemplado en la respectiva planta. Según lo normado en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, la autoridad política “es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo”. Mencionó que en este caso, en el manual de funciones de la Alcaldía de Floridablanca se precisan para el cargo desempeñado por el accionado, entre otras, la función de “representar al municipio de Floridablanca, cuando le sea asignada esta tarea”. Destacó que, tal misión, por mandato del artículo 314 se encuentra confiada al alcalde, razón por la que, sin mayor atisbo de duda, la posibilidad de que el cargo de asesor en comento lleve ínsita la posibilidad de reemplazarlo supone, a su vez, un ejercicio potencial de autoridad política. Agregó que el manual de funciones contempla otras como “asistir en representación del alcalde en los asuntos que delegue” y “representar al señor alcalde 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: José Armando Benavides Guata Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00 en los eventos, juntas directivas, comités y consejos de las instituciones y organizaciones del nivel municipal departamental, nacional e internacional, cuando sea convocada o delegada por el señor alcalde, con ocasión de tratar temas relacionados con el municipio”.
Destacó que esa función se materializó con la participación del demandado en el Consejo Territorial de Planeación llevado a cabo el 23 de julio de 2021, en el que se abordaron, entre otros temas, la elección o ratificación de la mesa directiva y de las comisiones que integran dicho organismo, con acompañamiento y apoyo del Ministerio Público, así como la elaboración y agenda de actividades para la vigencia 2021. Anotó que tales consejos territoriales son órganos de creación constitucional (art. 340) que tienen las mismas funciones del Consejo Nacional de Planeación, en lo que resulten compatibles, tal como lo expresa el artículo 35 de la Ley 152 de 1994, por lo que cumplen una labor esencial en la construcción y aprobación del respectivo plan de desarrollo en los términos del artículo 12 de la referida ley, con amplia participación de distintos sectores de la sociedad civil. Argumentó que lo anterior constituyó una vitrina inmejorable para el señor Rueda Caballero, quien valiéndose de la representación conferida pudo obtener una ventaja significativa, dado el ejercicio de autoridad política inmerso, en relación con quienes después serían sus contendores en la carrera por una curul a la Cámara de Representantes en el departamento de Santander.
Afirmó que, asimismo, se puede predicar autoridad civil de la referida representación del municipio ante el Consejo Territorial de Planeación, pues en este se definen aspectos cardinales para la inversión de recursos del municipio, obras de infraestructura y políticas de gastos en general. De manera que, sostuvo, hay un ejercicio de autoridad civil toda vez que el cumplimiento del plan de desarrollo que sigue a tales deliberaciones es coercitivo. Sustentó que, desde el punto de vista orgánico la posibilidad de representar al alcalde, establecida en el manual de funciones del cargo de Asesor de Floridablanca adscrito al despacho del alcalde del municipio, conlleva el ejercicio de autoridad administrativa, la cual, además, se itera, se materializó con la participación del accionado en el Consejo Territorial de Planeación llevado a cabo el 23 de julio de 2021. Precisó que se demostrará en el curso del proceso de nulidad electoral, con las pruebas que para el efecto serán decretadas, que además de ello, desde el punto de vista funcional, el demandado ejerció autoridad administrativa por vía de expedición de actos administrativos, celebración de contratos o convenios y otros movimientos, en su cargo de asesor. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: José Armando Benavides Guata
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Estableció que, dado que el demandado ocupó el cargo de asesor adscrito al
despacho del alcalde del municipio de Floridablanca entre el 24 de marzo de 2021 y el 20 de octubre de 2021, es evidente que el ejercicio de autoridad se dio en el período inhabilitante y en la circunscripción por la cual resultó elegido. Mencionó que, adicional a lo anterior, la inhabilidad también se predica del cargo de director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca, Santander que desempeñó el demandado, por cuanto, el 26 de marzo de 2021, es decir, dentro del período inhabilitante, radicó ante esa misma entidad el acta de informe de gestión determinada en la Ley 951 de 2005. Así, aun cuando en teoría hubiera cesado su vinculación con esa entidad el 5 de marzo de 2021, llevó a cabo gestiones propias del cargo. Sostuvo que el banco inmobiliario de Floridablanca tiene por objeto la financiación y ejecución del Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo previsto en la ley de Ordenamiento Territorial (Ley 388 de Julio 18 de 1997, en sus capítulos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI) y demás normas complementarias con jurisdicción en todos los componentes del suelo del municipio de Floridablanca. Destacó que, además, el acto de elección demandado también se encuentra viciado de nulidad con fundamento en la causal genérica del artículo 137 del CPACA, por cuanto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse. Argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un importante hito jurisprudencial, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, en
el caso de la exsenadora Aida Merlano Rebolledo, sentó las bases jurídicas para examinar la corrupción electoral como una forma de violencia como causal subjetiva de nulidad del acto de elección. Resaltó que con fundamento en ese antecedente las subreglas para el examen de la causal subjetiva de nulidad por corrupción electoral, son las siguientes: “(i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato”. Aseguró que según información publicada en diferentes medios de comunicación regionales, como Vanguardia Liberal, desde la alcaldía de Floridablanca se desplegaron una serie de actuaciones irregulares tendientes a favorecer las aspiraciones parlamentarias del asesor del alcalde, el señor Álvaro Leonel Rueda Caballero. Puntualmente señaló que dichas actuaciones consistieron en presionar a contratistas, empleados y todo tipo de personas a votar por aquel. Ello constituyó una práctica corrupta antidemocrática. Señaló que bajo esas circunstancias se coartó la libertad de los votantes, en tanto fueron indebidamente constreñidos con las consecuencias laborales y salariales propias que derivan del temor de no atender los requerimientos de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: José Armando Benavides Guata Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00 quien tiene la contratación en el municipio y principal poder de nominación. Se trató de una práctica que, en manera alguna podría pasar desapercibida para el demandado, dado su vínculo como asesor del despacho del alcalde, cargo de máxima dirección, confianza y manejo de la entidad territorial, a la que se suma su cercanía con el burgomaestre con quien compartió espacios académicos.
Apuntó que lo anterior se fundamenta en las notas periodísticas que se anexan a la presente demanda y que, valga decir, ponen en evidencia la existencia de denuncias que fueron elevadas ante la Fiscalía General de la Nación por estos hechos. Mencionó que aquellas pruebas, con fundamento en las facultades probatorias del juez electoral, deberán ser examinadas a profundidad. Concluyó que, además, existen dos circunstancias que demuestran la nulidad deprecada: i) delegación del alcalde de Floridablanca ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Múltiples de Floridablanca, con el propósito de representar al municipio en las actuaciones del año 2021 que se hayan efectuado en ejercicio del cumplimiento de la acción constitucional de tutela radicada al número 6827 64089 004 2014 00161 00 y ii) la investigación disciplinaria y penal promovida con la denuncia presentada por la señora Yulieth Liliana Cabrera Rubio contra algunos funcionarios de la alcaldía, en relación con el posible apoyo indebido a la candidatura del señor Álvaro Leonel
Rueda Caballero.
2. La solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por las mismas razones expuestas en la demanda.
3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 3 de mayo de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, a la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la agente del Ministerio Público presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera:
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: José Armando Benavides Guata
Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00 4.1. Demandado A través de apoderado pidió que se niegue la prosperidad de la suspensión provisional de la elección demandada.
Precisó que, de cara a la inhabilidad endilgada en la demanda, debían verificarse los supuestos para la acreditación de aquella, esto es que el
demandado hubiese ostentado la calidad de empleado público, y que en su condición de servidor público haya ejercido: i) jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, ii) que estas condiciones se presentaran dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico (12 meses antes de la elección), y iii) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección. Resaltó que el hecho que el demandado se haya desempeñado en el cargo “asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca”, ello por sí mismo no es causal de anulación, pues debe predicarse de aquel el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa. Argumentó que, en lo que corresponde al cargo “asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca”, aquel no se encuentra acreditado en el proceso y, en gracia de discusión, tampoco puede predicarse la inhabilidad endilgada respecto de este empleo, pues dicha condición no lo revistió de la calidad de autoridad política, civil y/o administrativa, en tanto que, las funciones del Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca, en el que el demandado supuestamente participó como representante del municipio de Floridablanca, tiene labores eminentemente consultivas. Además, el alcalde no hace parte de dicho consejo. Indicó que si el consejo en mención es un ente de orden consultivo del que no hace parte el alcalde municipal, este por sí mismo no puede emitir actos administrativos, descartándose así la competencia legal y/o reglamentaria para la emisión de decisiones que conlleven “(…) Celebrar contratos o convenios,
Ordenar gastos con cargo a fondos municipales, Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados, Reconocer horas extras, Vincular persona supernumerario, Fijarle nueva sede al personal de planta, Funcionarios de las unidades de control interno” (Inciso 2 Art. 190 Ley 136 de 1994) o cualquier otra actuación que pudiese conllevar el reconocimiento de prestación a cargo del erario. Agregó que, al acreditarse la naturaleza consultiva del órgano en el cual presuntamente participó el demandado, se aprecia que no le “(…) otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria (…)” que permitiera concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. Esto, sumado a 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: José Armando Benavides Guata Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00 que el alcalde no hace parte del Consejo Territorial de Planeación, con lo cual se descarta la calificación que alega el accionante.
Sustentó que de las funciones legales y reglamentarias fijadas para el empleo público denominado “asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca”, el actor realiza un énfasis en la prevista en el numeral 2 de la
relación de funciones, en la cual se aprecia que se dispone “(…) 2. Representar al Municipio de Floridablanca, cuando le sea asignada esta tarea (…)”. Sin embargo, afirmó que la misma se prevé para el cargo púbico denominado “asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca” en atención a su naturaleza de nivel asesor. Pero ello no es equivalente a afirmar que la consagración de dicha función sea homologa a detentar la condición de representante de la municipalidad, con la connotación de autoridad administrativa que eso conlleva, pues para que ello sea así resulta indispensable que le sea asignada esta tarea al servidor público en concreto. Expuso que la misma Ley 489 de 1998, al momento de desarrollar la delegación como una transferencia de funciones, dispone que esto es una facultad, en la medida que utiliza el verbo “podrán”, señalando que “(…) podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. (…)” (Art. 9 Ley 489 de 1998), y fija como requisito de forma que “(…) el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. (…)” (Art. 10 Ley 489 de 1998). Sustentó que la delegación requiere acto administrativo, y en el caso del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero no se emitió acto de delegación alguno, tal como lo certifica el municipio de Floridablanca al dar respuesta a derecho de
Petición con radicado 1939 y 1958 de 2022, el cual se adjunta al proceso. Resaltó que en este caso el accionado ni siquiera tuvo la virtualidad o potencialidad de desarrollar competencia alguna para detentar la condición de autoridad administrativa, pues para que ello hubiese sido así resultaba indispensable la emisión de un acto administrativo de delegación por quien detentaba la función originalmente. Mencionó que tampoco se puede predicar autoridad civil, pues de las funciones asignadas al demandado, este no tenía la competencia para ejercer potestades que implicaran “(…) actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos (…)”, pues sus funciones eran exclusivamente de asesoramiento a la administración municipal en su quehacer diario. Sustentó que las competencias funcionales del cargo fueron exclusivamente las fijadas en el manual de funciones y, como se ha probado, no existió acto de encargo y/o delegación alguna a su favor que lo hiciera detentar autoridad alguna. En ese orden, afirmó que el accionado carecía de competencia para el 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: José Armando Benavides Guata Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00 ejercicio directo de prerrogativas públicas, como sería la emisión de actos administrativos, por lo que nunca ejerció actos de poder, gobierno, control o dirección sobre los ciudadanos, desacreditándose de esta manera dicha calificación que pretende el accionante.
Refirió el pronunciamiento del 19 de mayo de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se analizó igualmente una solicitud de suspensión provisional en una demanda con similares cargos contra el señor Rueda Caballero, identificada con el radicado 11001-03-28-000-2022-0005300, para precisar que, en esa oportunidad la Sala Electoral precisó que “en principio no se advierte que en este caso el demandado haya ejercido poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado que implique el ejercicio de autoridad civil, en tanto de lo resaltado solo se observa que manifestó el compromiso que tiene el alcalde para con el espacio de participación y señaló lo que a su juicio es cómo debe surtirse el proceso de elección o ratificación de la mesa directiva”. Anotó que para calificarse a un servidor público con autoridad civil, resulta necesario identificar en las competencias a él asignadas por su condición de tal, la existencia de una “(…) facultad (…) de desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del estado (…)” la cual conforme a las reglas de los procedimientos administrativos (Ley 1437 de 2011 – Parte Primera) y la contratación pública (Ley 80 de 1993), exige que el servidor público detente en su ámbito funcional la capacidad de emisión de actos administrativos y/o suscripción de contratos estatales, a motu propio, situación que no se configura para el caso en estudio. Anotó que la condición de autoridad política se detenta cuando un servidor público goza de la capacidad de dirección del ente territorial, con iniciativa
funcional y/o competencia para el ejercicio de potestades excepcionales propias de la administración pública, de ahí que la norma anunciada identifique los cargos que detentan la condición de autoridad política, sin llegar a delimitar el concepto de la misma. Resaltó que no existe acto administrativo de delegación y/o nombramiento a favor del demandado que le permitiera ejercer como autoridad política, tal como lo certifica el municipio de Floridablanca al dar respuesta a derecho de petición presentado y que se adjunta con la contestación de la demanda. Aseguró, de otro lado, que el demandado no ejerció autoridad como gerente del Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF dentro del periodo inhabilitante correspondiente, pues la elección para Cámara y Senado tuvo lugar el 13 de marzo de 2022, por lo que los doce meses anteriores a su elección se ubicarían temporalmente hasta el 13 de marzo de 2021. Fecha para la cual Álvaro Rueda ya no era director de la entidad en cuestión, pues su renuncia fue aceptada mediante Decreto No. 0084 del 05 de marzo de 2021. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: José Armando Benavides Guata
Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00
Destacó que, aceptada la renuncia, fue nombrado en encargo como director general del Banco Inmobiliario, el señor Julio Cesar González mediante el
Decreto 0086 del 8 de marzo de 2021, posesionado en la misma fecha según consta en acta 0021. Posteriormente, mediante el Decreto 0108 del 18 de marzo de 2021 fue nombrado el mismo Dr. Julio César González en el cargo como titular, siendo debidamente posesionado el 18 de marzo de 2021, acta No. 0026. Por lo tanto, a partir del 8 de marzo de 2021 la autoridad administrativa del BIF fue ejercida exclusivamente por el señor Julio César González. Apuntó que el demandante pretende acreditar el cargo alegando que el demandado incurrió en inhabilidad porque presentó su informe de gestión como Director del Banco Inmobiliario. Al respecto, señaló que mediante providencia del 19 de mayo de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00053-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo, en un caso similar al que ahora se estudia que “no puede decirse que la relación laboral se mantiene hasta tanto se haga entrega del informe de gestión, en tanto tiene como finalidad que se presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones y no mantener una vinculación que se extienda hasta que se acredite tal obligación”. Explicó que, respecto del último cargo de la demanda, relativo a la corrupción electoral, por presuntas prácticas indebidas y antidemocráticas, la pretensión
de anulación que se soporta en la existencia de una supuesta denuncia realizada contra indeterminados por la señora Yulieth Liliana Cabrera Rubio, formulada ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, las cuales a la fecha no han sido calificadas por las autoridades competentes, por lo que el demandado hasta la presente actuación no conociera de su existencia. Sostuvo que la ausencia de calificación por el ente acusador y/o la autoridad disciplinaria, permite apreciar que esta situación se debe a la ausencia de prueba que permita imputar la infracción del régimen penal y/o disciplinario al demandado, pues ambas instancias requieren de acreditación plena de la infracción para proceder a los actos de comunicación correspondientes, según el régimen que rige cada clase de responsabilidad. Lo anterior, afirmó, no conlleva a desconocer la autonomía de los juicios de responsabilidad aplicables a un congresista electo, pues la misma jurisprudencia de la Sala Electoral preceptúa dicha autonomía, pero si denota que la ausencia de acreditación del hecho base de la imputación es un defecto que determina la improsperidad del cargo de anulación. Comentó que, sobre el análisis de responsabilidad, se aprecia que al ser un juicio subjetivo en materia electoral, se exige en un primer momento acreditar de forma plena la existencia del acto de corrupción o infracción al régimen 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: José Armando Benavides Guata Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00105-00 electoral, lo cual en el caso de la ex congresista Aida Merlano Rebolledo
(radicación 11001-03-28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio) se constató con las actuaciones de inspección realizadas por la Fiscalía General de la Nación en su sede de coordinación electoral, incorporadas como prueba trasladada al proceso contencioso electoral y ampliamente valoradas en la sentencia aludida. En esta ocasión no existe medio de prueba allegado y/o referido como obrante en las actuaciones de los entes de control penal y disciplinario que permitan constatar los actos que puedan ser asociados a la actividad política del demandado. Destacó que al ser un juicio subjetivo, se requiere de forma concurrente con la acreditación plena de la ocurrencia de la conducta infractora del régimen político endilgado, una imputación de responsabilidad al ciudadano elegido. Aseguró que debe demostrarse que el señor Rueda Caballero ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó, lo que demanda un análisis de reproche que permita endilgar la conducta acreditada. Señaló que la ausencia d
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