CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20220520-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20220520-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00108-00
Demandante: LUIS EDUARDO VIVES GONZÁLEZ
REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
Demandados:
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Vives González, en nombre propio, contra los Representantes a la Cámara elegidos por el departamento del Magdalena, período 2022 – 2026.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Luis Eduardo Vives González, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, en el cual se declaró la elección de Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa e Ingrid Johana Aguirre Juvinao
como representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, al concluir que se configuraron las causales previstas en el numeral 3 del artículo 275 y en el artículo 137 del CPACA.
2. En síntesis, la parte demandante cuestiona el formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 2022 porque, a su juicio: a) Se presentaron diferencias injustificadas entre los datos consignados en los formularios E14 y E24 en 147 mesas de votación instaladas en el departamento del Magdalena, específicamente refiere que se restaron 1556
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 votos a la lista y candidatos del “Partido Centro Democrático” y se sumaron 239 votos al “Partido de la U” de manera ilegal. En dicho orden indicó que en los cuadros 1 y 2 anexados al escrito de la demanda individualizó cada una de las mesas en las que presuntamente acaecieron tales irregularidades. b) Surgieron inconsistencias en otras 43 mesas de votación en el departamento del Magdalena, de la siguiente manera: i) diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, lo cual obedeció a que se “restaron o desparecieron” 1.362 votos tal y como lo individualizó en el cuadro 3 que adjuntó al cuerpo
de la demanda y ii) en esas mismas 43 mesas se presentaron diferencias entre los votos consignados en el formulario E11 (71.55 votos) y E14 (11.307 votos) para una diferencia de 4.152 votos y, en ese sentido, en el acta de jurados - E14 - se registró un mayor número de votantes frente a los votantes registrados en el E11 - acta de instalación y registro general de votantes -, frente a lo cual no se realizó reconteo que lo justificara y tampoco se acudió al procedimiento de subsanación del artículo 135 del Código Electoral. c) Se presentaron irregularidades en la “mesa 0006, puesto 00, de la zona 00” cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), toda vez que el “acta E14 de Claveros y la de Delegados” solo tiene la firma de un jurado de votación, de manera que resulta inválida porque el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 exige la suscripción por lo menos de dos jurados. d) En la “mesa 0003, puesto 09, de la zona 99” cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y en la “mesa 0009, puesto 00, de la zona 00” cabecera municipal de Concordia (Magdalena) se presentaron diferencias injustificadas entre el E11 y el E14 porque se registró un mayor número de votantes frente a los votantes registrados en el E11 - acta de instalación y registro general de votantes -. En el municipio de San Antonio estaban inscritos 173 sufragantes pero hubo 203 votos; en el de Concordia 200 inscritos pero se registraron 245 votos, a pesar de la situación, la Comisión
no realizó la subsanación conforme lo prescribía el artículo 122 del Código Electoral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
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4. Además, el Consejo de Estado, en particular esta Sección, es competente para conocer de este proceso, según lo dispuesto en los artículos 149.31 del CPACA y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. De la admisión
5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que se relacionan con la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase de la revisión formal de la demanda: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
6. La parte actora omite dar cumplimiento a los numerales 2º, 3º y 4º del artículo
162 del CPACA, los cuales señalan que la demanda contendrá: “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, (…) “3. los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones (…) y “4. (…). Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
7. El Despacho encuentra que la parte actora en su pretensión número 5 solicita “…se ordene la exclusión de todos los votos de la mesa # 8 de la Zona 00 Puesto 00 de la cabecera municipal de Cerro de San Antonio de los datos consignados en el Formulario E-24 (txt) o archivo plano mesa a mesa (txt) de la mesa indicada por 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos
regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 contener menos de dos firmas y haber sido expedido de forma irregular”; sin embargo, los hechos de la demanda no dan cuenta de la presunta irregularidad y el concepto de la violación no hace referencia de la ocurrencia del mentado yerro ni de las normas vulneradas.
8. Por tal razón, la parte accionante deberá precisar y aclarar la pretensión frente a la “mesa # 8” y, en caso de que decida mantenerla como objeto de la demanda, se insta para que indique el concepto de la violación. Lo anterior conforme los numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA.
9. En la pretensión 3 de la demanda el accionante manifiesta que las irregularidades de las 43 mesas de votación - diferencias injustificadas entre el E11 y E 14se podrían apreciar en los cuadros 3 y 4 anexos. A su vez, en el hecho 7 de la demanda señala que las mismas diferencias injustificadas entre los formularios E11 y E 24 - porque el número de votos excede los votantes registrados - se encuentran “indicadas en el cuadro # 3 (sic)”; sin embargo, como sustento de este hecho, seguidamente, relaciona en el cuerpo de la demanda un cuadro que identifica con el número 4, el cual vincula con las mismas 43 mesas de las presuntas irregularidades. En dicho orden, para el Despacho no es claro el fundamento de ese supuesto de hecho alegado por el accionante, si se trata del cuadro 3 o el 4.
10. En consecuencia, la parte actora deberá separar los cargos que formula en su pretensión tercera, además, indicar con precisión el fundamento de cada irregularidad precisando las normas y la manera en que se vulneran y la zona, puesto y mesas en que tuvieron ocurrencia, distinguiendo con total claridad aquellas en las que se incurrió en diferencias injustificadas entre los formularios E11 y E14 y en las cuales se presentó más votos que votantes. Lo anterior según lo ordena el numeral 3 del artículo 162 del CPACA.
11. El accionante en la pretensión 1 solicita la nulidad del acto declaratorio de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena por
“haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse conforme a las causales de nulidad del artículo 137 (sic)”; no obstante, en el acápite de hechos de la demanda y concepto de la violación se encuentra que la causal que invocó como nulidad también se encuentra en el artículo 137 del CPACA pero, al contrario de lo que adujo en la pretensión, para sustentarla manifestó que la misma acaeció por “expedición irregular del acto”, como en efecto se puede observar en el hecho 8 y en el cargo 3 de la demanda.
12. En consonancia con lo anterior, se requiere al demandante para que, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, explique el concepto de la violación por dicho evento específico previsto en el artículo 137 del CPACA, es
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 decir, la “infracción de las normas en deberían fundarse el acto administrativo”, como lo adujo inicialmente en su pretensión.
13. Por consiguiente, será necesario que el accionante indique el concepto de violación frente a dicho cargo, en los términos del numeral 4 del artículo 162 del
CPACA.
14. El accionante deberá cumplir lo requerido conforme los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 162 de la norma en cita, so pena de su rechazo en los términos del
artículo 276 del CPACA.
15. Conviene advertir a la demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos, hechos y cargos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas.
3. Conclusión
16. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2767 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
17. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Vives González para que en el término de tres (3) días subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección. 7 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6