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CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20220811-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20220811-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., once (11) agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000108-00

Demandante: Luis Eduardo Vives González Representantes a la Cámara por el departamento del Demandado: Magdalena, periodo 2022-2026

Tema: Auto niega excepciones previas AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción previa propuesta en el proceso de la referencia por los demandados.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. A través del medio de control de nulidad electoral, Luis Eduardo Vives González, en nombre propio, demandó la nulidad del formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, que declaró la elección de Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa e Ingrid Johana Aguirre Juvinao, como representantes a la Cámara por dicho departamento.

1.1. Pretensiones

2. Como pretensiones, en síntesis, solicitó: a) La nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena (período 2022-2026).

b) Como consecuencia de lo anterior, ordenar la corrección de los datos del formulario E24 en diferentes mesas de votación del departamento del Magdalena y la exclusión de votos en otras. 1.2 Hechos

3. El demandante, en síntesis, señaló que: a) Se presentaron diferencias injustificadas entre los datos consignados en los formularios E14 y E24 en 147 mesas de votación instaladas en el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 departamento del Magdalena, específicamente, refiere que se restaron 1.556 votos a la lista y candidatos del «Partido Centro Democrático» y se sumaron 239 votos al «Partido de la U» de manera ilegal. En dicho orden, indicó que en los cuadros 1 y 2 anexados al escrito de la demanda individualizó cada una de las mesas con irregularidades. b) Surgieron inconsistencias en otras 43 mesas de votación en el departamento del Magdalena, lo cual dividió en dos cargos, acorde con los siguientes hechos: i) Diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, lo cual sucedió porque se «restaron o desparecieron» 1.362 votos, como se individualizó en el cuadro 3 adjunto con la demanda. ii) En las mismas 43 mesas – cuadro 4 -se presentaron diferencias entre

los votos consignados en el formulario E11 (7.470 votos) y E14 (11.307 votos) para una diferencia de 3.837 votos. En ese sentido, en el acta de jurados - E14 - se registró un mayor número de votantes frente a los votantes registrados en el E11 - acta de instalación y registro general de votantes -, frente a lo cual no se realizó reconteo que lo justificara, tampoco se acudió al procedimiento de subsanación del artículo 135 del Código Electoral. c) Acaecieron irregularidades en la mesa 0008 - puesto 00 de la zona 00cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), toda vez que el «acta E14 de Claveros y la de Delegados» tiene la firma de un solo jurado de votación, de manera que resulta inválida porque el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 exige por lo menos dos suscribientes. d) En la «mesa 0003, puesto 09, de la zona 99» cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y en la «mesa 0009, puesto 00, de la zona 00» cabecera municipal de Concordia (Magdalena) se presentaron diferencias injustificadas entre el E11 y el E14, es decir, se registró un mayor número de votantes frente a los votantes registrados en el E11 - acta de instalación y registro general de votantes -. En el municipio de San Antonio estaban inscritos 173 sufragantes pero hubo 203 votos; en el de Concordia 200 inscritos pero se registraron 245, a pesar de la situación, la Comisión no subsanó conforme lo prescribía el artículo 122 del Código Electoral.

2. De las excepciones previas propuestas

4. Según el informe de la secretaría de esta Sección, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, la Registraduría Nacional del Estado, el Consejo Nacional Electoral y Hernando Guida Ponce contestaron, en el término legal, la demanda y propusieron excepciones1.

1Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200108001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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5. Ingrid Johana Aguirre Juvinao2 propuso, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la Registraduría Nacional del Estado3 y el Consejo Nacional Electoral4, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y Hernando Guida Ponce5, caducidad y la ineptitud de la demanda.

6. De entrada, el Despacho advierte que: a) La falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no está en la lista de excepciones previas que consagra el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP). b) La caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva son excepciones de mérito conforme el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). c) La ineptitud de la demanda es una excepción previa según el numeral 5 del artículo 100 del CGP.

7. Por tal razón, las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad y la legitimación en la causa por pasiva se resolverán en sentencia, por tratarse de asuntos de fondo.

8. En todo caso, valga recordar que la caducidad se estudió en la providencia que dispuso la admisión de la demanda y se determinó que se presentó en la oportunidad legalmente prevista, artículo 164.2 literal a).

9. La ineptitud de la demanda será asunto del presente auto, como se resolverá adelante.

2.1. Hernando Guida Ponce

10. Este demandado propuso la siguiente: 11. «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos previos al acto que

se demanda», frente a la cual manifestó: 2Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =53262EEC3E0DC0AD%20C0CF7CF0D2357672%201DA7E8DAF436736E%208A45C7041CA96 2EE%20110010328000202200108001100103 3Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =CBFD76E6A65D28B5%20977C094718EE487F%207D5B6A5FF8B8E43D%2062E0AE9A442E41 47%20110010328000202200108001100103 4Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =48DF1B3BB4548001%20081CA6F724A42575%20CB3AA5DAA7396E10%20921B54125013772

3%20110010328000202200108001100103 5Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =DFCF77759EC2C91C%20C22B2610F45DEE04%202BAED4AA8F560208%20F5198E7A5966E2 78%20110010328000202200108001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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En el caso concreto, los cargos de la demanda giran en torno a la falsedad de los resultados electorales por supuestas diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, por presuntamente computar más votos que votantes y la supuesta falta de firma de jurados formulario E-14, sin embargo, estas posibles irregularidades que pudieron y debieron plantearse como reclamaciones, no fueron oportunamente alegadas por las personas habilitadas para ello, ante las autoridades competentes. En efecto, de acuerdo al Auto No. 016 del 20 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, que se encuentra en la página 164 del Acta General de Escrutinio Departamental, que se aporta como prueba con esta contestación, solo ante esa instancia el abogado Rodolfo Quant, como apoderado del entonces candidato Olmes Echeverría de la

Rosa, planteó la existencia de presuntas irregularidades consistentes en posibles diferencias presentadas entre los formularios E-14 y E-24 en los municipios del Departamento del Magdalena de que trata esta demanda, correspondiente a 3639 reclamaciones, así: … La expedición de este acto administrativo resolviendo reclamaciones similares a las planteadas en la demanda, implicaba la carga procesal para el actor de incluir en sus pretensiones la solicitud de nulidad del Auto No. 016 del 20 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, en aplicación del inciso 2° del artículo 139 del CPACA en cuanto a que “en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección”, lo cual no se hizo y esta ausencia torna en inepta la demanda en cuestión.

3. Traslado de las excepciones formuladas

12. El 2 de agosto de 2022, las excepciones de la demandada se trasladaron al demandante, hasta el 4 de agosto siguiente, según consta en el informe secretarial de la sección6.

6Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200108001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Luis Eduardo Vives González

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13. Según el informe de secretaría, vencido el término de traslado, el demandante se pronunció frente a la caducidad y la inepta demanda7. Frente a esta última señaló que sus pretensiones no atacan las decisiones de las autoridades electorales sobre reclamaciones respecto la votación o escrutinios, sino que invocó las causales de nulidad (137 y num. 3 artículo 275 CPACA) por falsedad ideológica y expedición irregular, respectivamente, por diferencias en los formularios E14 y

E24.

14. Por otra parte, el demandante esgrimió que la Corte Constitucional declaró inexequible el agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 161.6 del CPACA, en sentencia C-233 de mayo 3 de 2017. Además indicó que, por la misma razón, el parágrafo del artículo 237 de la Constitución8 no podría aplicarse directamente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. El Despacho es competente para resolver las excepciones previas propuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.39 y el parágrafo segundo10 del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).

2. De las excepciones propuestas

16. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar el medio de control por aspectos formales, como incumplir los parámetros legales de

presentación y contenido de la demanda. 7Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =77CC69213017D79F%20593C3713FC8BA5C6%2045AB472DDB5D1ACA%2050E0DE77C4884 A6A%20110010328000202200108001100103 8 Parágrafo. para ejercer el contencioso electoral ante la jurisdicción administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el

curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. //Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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17. El artículo 175 del CPACA señala que el demandado tiene la oportunidad de contestar y formular las excepciones que considere pertinentes frente a la demanda, durante el término de traslado. A su vez, la norma dispone que aquellas se pronuncian y deciden según lo regulado en los artículos 10011, 101 y 102 del CGP.

18. De las excepciones se correrá traslado, por el término de 3 días, a la parte actora para su pronunciamiento. El demandante podrá pronunciarse sobre las previas y, si fuere del caso, subsanar los defectos alegados, según lo permite el parágrafo 2º del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

19. Por otra parte, el artículo 101.2 del CGP señala que las excepciones previas que no requieran de la práctica de pruebas se decidirán antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda

20. Según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: i) indebida acumulación de pretensiones o ii) falta de requisitos formales.

21. La indebida acumulación de pretensiones surge por incumplimiento de las exigencias del artículo 165 del CPACA, relacionadas con i) la falta de conexidad y la exclusión entre sí de las pretensiones, ii) la competencia común del juez, iii) la ocurrencia de la caducidad y iv) la imposibilidad de tramitarse por el mismo proceso.

En materia electoral se precisa que, en el caso de las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate de causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo.

22. En cuanto a la falta de requisitos formales de conformidad con el artículo 139 del CPACA «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los

actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 11 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». (negrillas propias) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Luis Eduardo Vives González

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23. A su vez, la norma citada dispone: «elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».

24. En este orden de ideas, la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones del artículo 162 del CPACA12, el cual en su numeral 4º refiere a «los fundamentos de derecho de las pretensiones» y que «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

25. Debe resaltarse que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que cualquier persona puede promover. Dado a tal naturaleza, al examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia13, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal14. De tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no sea obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.

26. Lo anterior sin perjuicio de que la formulación del cargo por nulidad electoral debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto

de la violación, de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan las pretensiones.

3. Caso concreto

27. Advierte el Despacho que la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por Hernando Guida Ponce no prosperará, según pasa a explicarse.

28. El demandado manifestó que el demandante no cumplió con el inciso 2 del artículo 139 del CPACA, porque no integró con sus pretensiones la solicitud de nulidad del Auto 016 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora del Magdalena, mediante el cual resolvió reclamaciones similares a las irregularidades que hoy plantea con la demanda. En otras palabras, el demandado alega que la proposición jurídica no se integró adecuadamente.

29. El Despacho encuentra que el demandante fincó su pretensión de nulidad electoral frente al formulario E26 CAM de fecha 21 de marzo de 2022, el cual contiene la elección de los demandados como Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena.

30. Como en dicho formulario consta la elección de los demandados, será el susceptible de control judicial, sin que resulte imperativo pedir la nulidad del Auto 12 Junto con las exigencias del artículo 166 referido a los anexos. 13 Art. 229 CP. 14 Art. 228 CP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 016 del 20 de marzo de 2022. Así se desprende del artículo 139 del CPACA «…Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular…» (negrillas fuera de texto).

31. Así las cosas, debe concluirse que el auto que resolvió irregularidades o reclamaciones en la votación o escrutinio, como el que alega el demandado en este caso, no es susceptible de petición anulatoria porque no declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena. En todo caso, como se trata de decisión previa que, en últimas, sustentó el acto que proclamó la elección, servirá al estudio de los yerros alegados en la demanda, de manera que contribuirá a la dilucidación de la legalidad de aquel.

32. Para ello, el auto admisorio de la demanda ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar, durante el término para contestar la demanda, copia íntegra de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA

33. Por otra parte, el actor en la demanda y en la subsanación precisó las etapas y los registros electorales en los que, a su juicio, se presentaron las irregularidades que incidieron en la decisión contenida en el E26 CAM de 21 de marzo de 2022. En ese orden, señaló las mesas, zonas y puestos de votación de las presuntas irregularidades, precisando cada una de ellas, de manera que sobre dichas etapas

y registros se analizarán los yerros alegados en el concepto de la violación.

34. En conclusión, el Despacho declarará no probada la excepción previa propuesta por el demandado, pues la misma no se configuró.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. Declarar no probadas la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por Hernando Guida Ponce, conforme a lo explicado en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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