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CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20220902-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20220902-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000108-00

Demandante: Luis Eduardo Vives González Representantes a la Cámara por el departamento del Demandados: Magdalena, periodo 2022-2026

Tema: Auto resuelve reposición AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso el demandado Hernando Guida Ponce, mediante apoderado judicial, contra el auto de 11 de agosto de 2022 que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2021, el despacho negó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el demandado Hernando Guida Ponce1.

Para negar la solicitud se dijo: i) el formulario E26 CAM de 21 de marzo de 2022 contiene la elección del demandado, como consecuencia, será el susceptible de control judicial, ii) por tal razón, el auto 016 del 20 de marzo de 2022 no será enjuiciado y iii) en todo caso, como se trata de decisión previa de la autoridad electoral, será objeto de análisis en el estudio de legalidad de aquel2.

2. El 18 de agosto de 2022, el demandado, mediante apoderado judicial, interpuso reposición contra la decisión anterior porque considera que el Despacho no tuvo en cuenta el inciso 2 del artículo 139 del CPACA para negar la excepción formulada. Por tal razón, insistió en que se declare la inepta demanda toda vez que el demandante no cumplió con la carga procesal de demandar el Auto 016 del 20 de marzo de 2022. 1 Según la contestación de Hernando Guida Ponce, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se configuró porque el demandante no demandó el auto 016 del 20 de marzo de 2022, mediante el cual la Comisión Escrutadora del Magdalena resolvió una reclamación de otro candidato –Olmes Echevarría de la Rosapor la presunta diferencia entre los formularios E-14 y E-24. Por ende, el demandado señaló que no se cumplió con el requisito del inciso 2 del artículo 139 del

CPACA. 2Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200108001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

3. El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición frente al

auto que resolvió la excepción previa propuesta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33 y el parágrafo segundo4 del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).

2. Del recurso de reposición: oportunidad y trámite.

4. El recurso interpuesto contra el auto de 11 de agosto de 2022 es procedente, conforme lo señala el artículo 242 del CPACA5, porque no existe norma legal que lo impida; por el contrario, el 296 del mismo código6 autoriza su aplicación, la cual es compatible con el proceso electoral.

5. A su vez se interpuso dentro del término legal7. En efecto, el auto de 11 de agosto de 2022 se notificó el 12 de agosto siguiente y la impugnación se radicó el 18 del mismo mes y año8, según consta en el informe secretarial de esta Sección9.

6. El 24 de agosto de 2022 se corrió traslado del recurso a las partes, conforme el artículo 319 del CGP10. Vencido el cual, no hubo pronunciamiento, según consta en el informe secretarial11. 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las

demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. //Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 5 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6 «En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 7 Artículo 318 del CGP: «… Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 8 La reposición fue oportuna porque notificada la decisión el 12 de agosto de 2022 (anotaciones 41

y 42 Samai) disponía hasta el 22 para formularla, contando los dos días del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 y los 3 días del artículo 318 inciso tercero de la Ley 1564 en concordancia con la remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 9Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200108001100103 10 «… Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 11Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200108001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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3. Caso concreto

7. El demandado Hernando Guida Ponce solicitó revocar el auto de 11 de agosto de 2022 y, en su lugar, declarar probada la excepción de “ineptitud de la demanda” con los siguientes argumentos: «…no se comparte la decisión anterior porque implica la falta de aplicación de la parte inicial del inciso 2° del artículo 139 del CPACA… Como se señaló en la contestación a la demanda, en los cargos del libelo

demandatorio se propuso que existe falsedad de los resultados electorales por supuestas diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, por presuntamente computar más votos que votantes y la supuesta falta de firma de jurados formulario E-14; pero estas posibles irregularidades que debieron plantearse como reclamaciones, no fueron oportunamente alegadas por las personas habilitadas para ello, ante las autoridades competentes. Y solo ante la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena se plantearon estas posibles irregularidades, consistentes en posibles diferencias presentadas entre los formulariosE-14 y E-24 en los municipios del Departamento del Magdalena de que trata esta demanda, correspondiente a 3639 reclamaciones, tal como lo evidencia el Auto No. 016 del 20 de marzo de 2022, proferido por dicha Comisión. … Es decir, que esta norma implica que no solo ante resolución de reclamaciones se debe cumplir con la demanda de tales actos previos a la declaratoria de elección, proferidos por las respectivas autoridades electorales, sino también frente a la resolución de posibles irregularidades como las causales de nulidad (137 y num. 3 artículo 275 CPACA) por falsedad ideológica y expedición irregular, respectivamente, por diferencias en los formularios E14 y E24, como es el caso que nos ocupa. Precisamente por lo anterior, no se cumplió con la carga procesal en cabeza de la parte demandante de incluir en sus pretensiones la solicitud de nulidad del Auto No. 016 del 20 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, en aplicación del

inciso 2° del artículo 139 del CPACA, lo cual no se hizo y esta ausencia torna en inepta la demanda en cuestión. (sic) (Negrillas propias)

8. Se procederá a confirmar el auto de 11 de agosto de 2022 por las

siguientes razones:

9. El Despacho reiterará el criterio jurisprudencial del auto de 22 de octubre de 2020 (rad. 41001-23-33-000-2019-00536-01)12, específicamente, en cuanto a que: i) en principio, el acto que declara la elección es el pasible del juicio de legalidad, mientras que los de trámite se sujetarán a las resultas del análisis del principal y ii) la hipótesis del inciso 2 del artículo 139 del CPACA es verificable cuando se trata de decisiones que resuelven reclamaciones o irregularidades, así

se extrae de la providencia: 12 MP Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 «En ese contexto, es posible afirmar que es el acto que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que el estudio de los actos de trámite y/o preparatorios se encuentra supeditado al análisis de legalidad del acto que declara la

elección. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que respecto a las diferencias entre formulario E-14 y E-24, indica la parte actora que se presentó una “reclamación”, aunque dicha situación no está contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación, por lo que se ha de entender que corresponde a una petición de saneamiento. La anterior precisión es necesaria, pues es frente a la resolución de reclamaciones, las cuales están contempladas de forma taxativa en el artículo 192 del Código Electoral, que se ha estimado necesario aplicar el inciso 2do del artículo 139 del CPACA y no respecto a las solicitudes de saneamiento por diferencias entre formularios E-14 y E-24. En ese orden de ideas, en este caso, lo que las partes denominan reclamación no lo es, por lo que no es pertinente exigirle al demandante que cumpla lo señalado en el artículo 139 del CPACA. En tal sentido, los argumentos expuestos por el demandado no demuestran una ineptitud de la demanda que derive en la terminación del proceso, como lo resolvió el a quo, y, por ende, la decisión será confirmada pero por las razones expuestas». (sic) (Negrillas propias)

10. Así las cosas, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por Hernando Guida Ponce no se encuentra probada por las siguientes razones: a) Como se señaló en el auto de 11 de agosto de 2022, el auto 016 del 20 de marzo de la misma anualidad, de la Comisión Escrutadora del Magdalena, que resolvió irregularidades o reclamaciones en la votación o escrutinio, no

es susceptible de petición anulatoria mediante el presente medio de control, porque no declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena. b) Como también se advierte del contenido de la demanda, lo adujo el demandado con la contestación y luego lo reiteró en el presente recurso, el cargo de nulidad frente a la elección del ahora recurrente consiste en la falsedad de los resultados electorales por presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24. c) Dicho argumento de nulidad, como se señala en el criterio jurisprudencial que se reitera, no es una hipótesis de reclamación de las previstas taxativamente en el artículo 192 del Código Electoral y, como tal, no encuadra dentro del supuesto normativo del inciso 2 del artículo 139 del CPACA, esto es, «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 reclamaciones o irregularidades». Por tal razón, el Despacho considera que la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada no se probó.

11. En conclusión, el auto del 11 de agosto de 2022 objeto del presente recurso se confirmará en todas sus partes y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite de rigor. La presente decisión no es susceptible de

recurso en los términos del artículo 318 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMÁSE el auto de 11 de agosto de 2022, mediante el cual se tuvo como no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por Hernando Guida Ponce, conforme las razones de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer al abogado Julio César Ortiz Gutiérrez13 como apoderado judicial del demandado Hernando Guida Ponce, conforme el poder conferido.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 13 Cc 13.833.214 y tp 37.489 del CSJ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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