CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20220929-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20220929-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000108-00
Demandante: Luis Eduardo Vives González Representantes a la Cámara por el departamento del Demandados: Magdalena, periodo 2022-2026
Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio –
Tema: Sentencia anticipada.
AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos fácticos
1. A través del medio de control de nulidad electoral, Luis Eduardo Vives González, en nombre propio, demandó la nulidad del formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, que declaró la elección de Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa e Ingrid
Johana Aguirre Juvinao, como representantes a la Cámara por dicho departamento. 1.1. Pretensiones
2. En síntesis, con la demanda solicitó: a) La nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena (2022-2026). b) Como consecuencia de lo anterior, ordenar la corrección de los datos del formulario E24 en diferentes mesas del departamento del Magdalena y la exclusión de votos en otras.
1.2 Hechos
3. En resumen, el demandante señaló que: a) Los datos de los formularios E14 y E24 en 147 mesas de votación instaladas en el departamento del Magdalena presentan diferencias injustificadas.
Específicamente, indicó que se restaron 1.556 votos a la lista y candidatos del «Partido Centro Democrático» y se sumaron 239 votos al «Partido de la U» de manera ilegal, como se aprecia en los cuadros 1 y 2 incorporados a la demanda, los cuales individualizan cada una de las mesas con irregularidades. b) En 43 mesas de votación en el departamento del Magdalena surgieron las siguientes inconsistencias: i) Diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, porque se «restaron o desparecieron» 1.362 votos al Partido Centro Democrático, lo cual incidió en el resultado, como se individualiza en el cuadro 3 incorporado en la demanda. ii) En las mismas 43 mesas « cuadro 4 » se presentaron diferencias entre los votos consignados en el formulario E11 (7.470 votos) y E14 (11.307 votos) para una diferencia de 3.837 sufragios, cifra que incluye
los que correspondían a la lista del Partido Centro Democrático. En ese sentido, adujo que en el acta de jurados E14 se registró un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 mayor número de votantes frente a los registrados en el E11 «acta de instalación y registro general de votantes», frente a lo cual no se realizó reconteo que lo justificara. Tampoco se acudió al procedimiento de subsanación del artículo 135 del Código Electoral. c) La mesa 0008 «puesto 00 de la zona 00» cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) fue irregular, toda vez que el «acta E14 de Claveros y la de Delegados» tiene la firma de un solo jurado de votación. En ese orden, resulta inválida porque el artículo 5 de la Ley 163/94 exige por lo menos dos suscribientes. d) En la «mesa 0003, puesto 09, de la zona 99» cabecera municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y en la «mesa 0009, puesto 00, de la zona 00» cabecera municipal de Concordia (Magdalena) se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E11 y 14.
Es decir, manifestó que se registró un mayor número de votantes frente a los inscritos en el E11 «acta de instalación y registro general de votantes». En el
municipio de San Antonio estaban inscritos 173 sufragantes, pero hubo 203 votos; en el de Concordia 200, pero se registraron 245 sufragios. A pesar de la situación, la Comisión no la subsanó, conforme lo prescribía el artículo 122 del Código Electoral. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación
4. El demandante propuso los siguientes cargos dentro del concepto de la violación: a) El acto de elección vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que existieron diferencias entre los datos de los formularios E-14 y E-24 en 147 mesas de votación, sin justificación alguna en las actas de escrutinios, respecto de los partidos Centro Democrático y de la U. b) El acto de elección vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que existieron diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y E-24 en 43 mesas de votación. c) El acto de elección vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez en 43 mesas de votación se registraron mayor número de votos que sufragantes. En efecto, aparece un mayor número de votos en el acta de jurados frente al número de votantes registrados en el acta de instalación y registro de votantes. Es decir, se presentaron
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Demandante: Luis Eduardo Vives González
Demandados: Representantes a la Cámara
por el departamento del Magdalena, 20222026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 inconsistencias entre el «E11 y 14». d) El acto de elección se expidió de manera irregular – art. 137 del CPACA – porque vulneró el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el que exige como requisito de validez de las actas E-14 que se encuentren firmadas al menos por 2 jurados. e) El acto de elección vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que en las mesas 3 – municipio de Cerro Antonio – y 009 – municipio de Concordia se registraron mayor número de votos que sufragantes. Es decir, se presentaron inconsistencias entre el «E11 y 14».
En efecto, en el municipio de San Antonio estaban inscritos 173 sufragantes, pero hubo 203 votos. Es decir, se presentó una inconsistencia correspondiente a 30 votos que no corresponden al número de personas registradas en el E-11, el cual alteró la verdad electoral contenida en el formulario E-24 o archivo plano. En el de Concordia 200 pero se registraron 245 sufragios. A pesar de la situación, la Comisión no la subsanó, conforme lo prescribía el artículo 122 del Código Electoral. En ese orden surgió una inconsistencia correspondiente a 45 votos que no corresponden al número de personas registradas en el E11, el cual alteró la verdad electoral contenida en el formulario E-24 o archivo plano. 1.4. Trámite del proceso
5. El trámite de la demanda fue el siguiente:
6. El 20 de mayo de 2022, la demanda se inadmitió porque incumplió las
exigencias formales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA.
7. El 26 de mayo de 2022, el accionante allegó escrito de subsanación y, como cumplió con los requerimientos de la inadmisión, la demanda se admitió el 13 de junio siguiente. En consecuencia, se ordenaron las notificaciones de rigor a los demandados e intervinientes. Además, se solicitó al Consejo Nacional Electoral2 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil3 copia íntegra de los antecedentes del acto acusado. 2 En adelante CNE 3 En adelante RNEC
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8. Según el informe de la secretaría de esta Sección4, las contestaciones e intervenciones se surtieron así: «El 21 de julio de 2022 por la apoderada de la señora Ingrid Johana Aguirre Juvinao con excepciones.
El 26 de julio de 2022 por la Registraduría Nacional del Estado Civil con excepciones. El 26 de julio de 2022 por el Consejo Nacional Electoral con excepciones. El 2 de agosto de 2022 por el apoderado del señor Hernando Guida Ponce con excepciones» 8.1. A su vez, se dejó constancia que se presentaron dentro del término legal, pues, como la notificación de la demanda por aviso fue el 28 de junio de 2022, los
accionados disponían hasta el 2 de agosto para la contestación y, en efecto, estas se presentaron antes del vencimiento de dicho tiempo. 8.2. En ese orden, Ingrid Johana Aguirre Juvinao5 propuso, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la Registraduría Nacional del Estado6 y el Consejo Nacional Electoral7, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y Hernando Guida Ponce8, caducidad y la ineptitud de la demanda9.
9. El 2 de agosto de 2022, las excepciones de la demandada se trasladaron al demandante, hasta el 4 de agosto siguiente, según consta en el informe secretarial de la sección10. 4 Anotación SAMAI 52
5Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =53262EEC3E0DC0AD%20C0CF7CF0D2357672%201DA7E8DAF436736E%208A45C7041CA96 2EE%20110010328000202200108001100103 6Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =CBFD76E6A65D28B5%20977C094718EE487F%207D5B6A5FF8B8E43D%2062E0AE9A442E41 47%20110010328000202200108001100103 7Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =48DF1B3BB4548001%20081CA6F724A42575%20CB3AA5DAA7396E10%20921B54125013772
3%20110010328000202200108001100103 8Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid =DFCF77759EC2C91C%20C22B2610F45DEE04%202BAED4AA8F560208%20F5198E7A5966E2 78%20110010328000202200108001100103 9 Según la contestación de Hernando Guida Ponce, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se configuró porque el demandante no demandó el auto 016 del 20 de marzo de 2022, mediante el cual la Comisión Escrutadora del Magdalena resolvió una reclamación de otro candidato –Olmes Echevarría de la Rosapor la presunta diferencia entre los formularios E-14 y E-24. Por ende, el demandado señaló que no se cumplió con el requisito del inciso 2 del artículo 139 del CPACA. 10Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200108001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 9.1. Según el informe de secretaría, vencido el término de traslado, el demandante se pronunció frente a la caducidad y la inepta demanda11. Frente a
esta última señaló que sus pretensiones no controvierten las decisiones de las autoridades electorales sobre reclamaciones respecto la votación o escrutinios, sino que invocó las causales de nulidad (137 y num. 3 artículo 275 CPACA) por falsedad ideológica y expedición irregular, respectivamente, por diferencias en los formularios E14 y E24. 9.2. Por otra parte, el demandante esgrimió que la Corte Constitucional declaró inexequible el agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 161.6 del CPACA, en sentencia C-233 de mayo 3 de 2017. Además indicó que, por la misma razón, el parágrafo del artículo 237 de la Constitución12 no podría aplicarse directamente.
10. Por auto del 11 de agosto de 202213, el Despacho decidió que las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad y la legitimación en la causa por pasiva se resolverían en sentencia, por tratarse de asuntos de fondo. 10.1. Respecto de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, formulada por Hernando Guida Ponce, se negó porque i) el formulario E26 CAM de 21 de marzo de 2022 contiene la elección del demandado, como consecuencia, será el susceptible de control judicial, ii) por tal razón, el auto 016 del 20 de marzo de 2022 no será enjuiciado y iii) en todo caso, como se trata de decisión previa de la autoridad electoral, será objeto de análisis en el estudio de legalidad de aquel14.
11. El 18 de agosto de 202215, el demandado Hernando Guida Ponce, mediante apoderado judicial, interpuso reposición contra la providencia anterior porque
consideró que el Despacho no tuvo en cuenta el inciso 2 del artículo 139 del CPACA para negar la excepción formulada. Por tal razón, insistió en que se declarara la inepta demanda, por incumplimiento de la carga procesal de demandar el Auto 016 del 20 de marzo de 2022. 11Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?gui d=77CC69213017D79F%20593C3713FC8BA5C6%2045AB472DDB5D1ACA%2050E0DE77C4884 A6A%20110010328000202200108001100103 12 Parágrafo. para ejercer el contencioso electoral ante la jurisdicción administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. 13 Anotación SAMAI 39 14Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200108001100103 15 Anotación SAMAI 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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12. El 2 de septiembre de 202216, el auto de 11 de agosto, mediante el cual se tuvo como no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por Hernando Guida Ponce, se confirmó conforme los mismos argumentos de la providencia impugnada. Esto es i) el acto que declara la elección es el pasible del juicio de legalidad, mientras que los de trámite se sujetarán a las resultas del análisis del principal y ii) la hipótesis del inciso 2 del artículo 139 del CPACA es verificable cuando se trata de decisiones que resuelven reclamaciones o irregularidades. 1.5. Contestaciones e intervenciones
13. Las contestaciones e intervenciones se surtieron así:
14. El 21 de julio de 202217, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, por apoderado judicial, solicitó mantener la legalidad del acto de elección. Por consiguiente, argumentó su pretensión así18: a) La demanda se dirigió contra representantes del Partido de la U y Centro Democrático. En consecuencia, serán ellos quienes se pronunciarán, en sus respectivas contestaciones, frente a lo ocurrido mesa por mesa. Por ahora, lo que se observó en las actas auxiliares y municipales, establecidas en los cuadros, es i) no hay reclamaciones por resolver, ii) ni mesas con recuentos en los escrutinios por jurados de votación, iii) se dejó el resumen de mesas con recuento por la comisión y iv) tampoco existen mesas apeladas, lo cual procedía conforme el artículo 192 del Código Electoral19. b) Las diferencias injustificadas entre los formularios E11 y 14 son falsas. En
efecto, la columna E14, trascritas en los cuadros de la demanda (hecho 7), contiene un número que no pertenece a ningún registro y acta electoral, tal y como se ilustra en la demanda20. En otras palabras, la columna denominada votos E-14 carece de veracidad pues contiene un número superior al de las actas de escrutinios y formularios E14. 16 Anotación SAMAI 47 17 Anotación SAMAI 28 18 La demandada introdujo un acápite de legalidad del acto de elección en cual hizo referencia al principio de seguridad jurídica. Sin embargo, de su lectura no se avizoró algún argumento concreto que cuestionara las pretensiones del demandado, más allá de los que ya se referenciaron en este aparte de la presente providencia. 19 Este argumento de la contestación es común a la manifestación frente a los hechos 5, 6, 7 y 10 de la demanda. 20 Al respecto revisar las infografías visibles a folios 6 a 10 de esta contestación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 c) No existen irregularidades en los votos consignados en las actas de escrutinio de Cerro de San Antonio pues las comisiones efectuaron las verificaciones y dejaron las constancias de rigor. Además, pese a que se otorgaron las oportunidades procesales para recursos; solo se interpuso uno
contra el acta general de escrutinio; sin embargo, se omitieron elevar las reclamaciones obligatorias. Por otra parte, existió un error en la demandada porque no se trata de la mesa 8 sino la 6. d) En cuanto a los cargos 1, 2 y 3 de la demanda21, no existen diferencias injustificadas; las que surgieron tienen fundamento y sustento en las actas de los delegados, las cuales dan cuentan de las reclamaciones y como se resolvieron, de manera que ahí se encuentran justificadas las irregularidades que alegó el demandante. e) Propuso como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las mesas acusadas de irregularidades en la demanda. En tal sentido señaló que el demandante no demandó los actos administrativos de las comisiones auxiliar, municipal y general que resolvieron, en sede administrativa, las inconformidades de las mesas individualizadas en la demanda.
15. El 26 de julio de 202222, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto su labor es meramente logística frente a las elecciones. En ese sentido, agregó que no tiene injerencia en cuestiones de fondo en relación con el conteo de votos y las resultas del debate electoral. En ese orden manifestó: a) La entidad con competencias para resolver reclamaciones de los escrutinios y declarar la elección es el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, la función de escrutar los resultados recae en las comisiones. Esto tiene sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) La falta de competencia impide a la entidad intervenir en las decisiones de
los jurados de votación en el escrutinio y de la comisión escrutadora. Estas últimas son las habilitadas para atender las reclamaciones de los candidatos o sus apoderados. Desde esa perspectiva, los cargos de la demanda conllevan actuaciones que exceden a las que corresponden a la entidad por ley, pues, se reitera, carece de facultades para tomar decisiones de fondo en el proceso electoral. 21 La demandada se refiere a los cargos enunciados, en ese orden, en el concepto de la violación. 22 Anotaciones SAMAI 29,31 y 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 c) Con respecto a las reclamaciones, la entidad solo cumple funciones secretariales de trámite. La resolución de las mismas es competencia de las comisiones escrutadoras, como máxima autoridad electoral. d) Las diferencias entre los formularios E14 y 26 es posible que surjan por errores humanos, al momento del conteo o reconteo. Por tal razón, su análisis procede en cada caso particular. Frente a esto, la entidad expidió comunicaciones para las elecciones de congreso con el fin de que las comisiones escrutadoras verificaran adecuadamente el cómputo de votos al validar los resultados. Además, para que procedieran a la corrección de las diferencias injustificadas.
16. El 26 de julio de 202223, el Consejo Nacional Electoral solicitó negar las
pretensiones de la demanda. En ese sentido adujo: a) Las reclamaciones pueden presentarse durante el escrutinio por una sola vez, luego no proceden en instancia superior. La decisión se notifica en estrados, por ende el interesado se notifica en la misma audiencia. b) Las causales de reclamación procedentes son las previstas en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral, tienen naturaleza taxativa. c) La oportunidad de la solicitud de recuento de votos se regula en el citado artículo 164. Esta norma también señala quienes son los legitimados. d) Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva pues señala que no incidió en los escrutinios y la declaratoria de elección.
17. El 2 de agosto de 202224, Hernando Guida Ponce, mediante apoderado judicial, pidió negar las pretensiones de la demandada. En consonancia con la solicitud adujo: a) Los cargos de la demanda, falsedad por diferencias injustificadas entre el E14 y 24, son presuntas irregularidades que no fueron objeto de reclamación, tampoco se alegaron por quienes estaban habilitados25. Por ende, ahora no es procedente plantear dichas pretensiones ante el juez electoral. 23 Anotación SAMAI 30 24 Anotación SAMAI 30 25 A juicio del demandado, la única solicitud atendida por la Comisión Escrutadora del Magdalena, por diferencias injustificadas entre el E14 y 24, fue la que presentó el apoderado del candidato Olmes Echevarría de la Rosa, apoderado del Partido de la U. Tal y como consta en el Auto 016 de 20 de marzo de 2022.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 b) Todas las reclamaciones del escrutinio se decidieron. En consecuencia, prevalece el principio de preclusión, con mayor razón si se refrendó la información del acta de escrutinio como correcta. Este argumento se extiende a la reclamación «más votos que votantes», pues procedía como medida la nivelación de mesa, pero la solicitud no se hizo. En todo caso, no existe tal irregularidad conforme se demuestra en el cuadro 4 de la contestación. A su vez, cobija el argumento de «falta de firmas de jurados». c) El demandante no fundamentó porqué las alegadas diferencias entre el E14 y 24 carecen de sustento, lo cual era necesario para determinar la incidencia de las irregularidades en el resultado final. d) La demanda contiene algunos registros repetidos de las presuntas irregularidades. Específicamente, en las pretensiones 2 y 3 se repiten los siguientes datos (sic): Municipio Zona Puesto Mesa E14 – E24 E14 – E24 E14 – E11
(solicitan nivelación) Ariguaní 00 00 46 33 votos 33 votos 103 votos Fundación 02 01 06 1 voto 1 voto 105 votos Plato 02 01 11 28 votos 28 votos 36 votos Santa Marta 01 03 28 26 votos 26 votos 43 votos
TOTAL VOTOS REPETIDOS 109 109
e) Propuso como excepciones la caducidad y la inepta demanda. Frente a la primera indicó que la demanda se radicó el 9 de mayo de 2022; momento en que vencía el término para radicarla; sin embargo, tal actuación se hizo desde un correo electrónico «quant2010@hotmail.comn» de quien no es apoderado en el presente caso. Por el contrario, lo que se observó es que el accionante, a través del correo luchovives@hotmail.com, se apersonó del asunto solo hasta 11 de mayo de 2022, momento en que el medio de control ya había caducado. Frente a la segunda remitirse a lo señalado en el acápite de «trámite del proceso de esta providencia» de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 12526 y 182A de la Ley 1437 de 2011. El primero 26 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la
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modificado por el artículo 2027 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada
19. El artículo 182 A del CPACA señala los eventos de sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
20. En este caso, el Despacho considera que procede la sentencia anticipada, porque la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» está acreditada, según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto
21. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.3.1. De las pruebas aportadas y solicitadas
22. La parte demandante solicitó tener como pruebas documentales, las siguientes: «1. Copia del Formulario E-26 CAM, expedido por la comisión escrutadora departamental de fecha 21 de marzo de 2022, que sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica
serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 27 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo
125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 contienen el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la cámara por el Departamento de la Magdalena, para el periodo 2022-2026, en archivo PDF que se anexa con esta demanda pero que, además, se encuentra publicada y disponible para consulta en el link https.//publicaciondocongreso.registraduria.gov.co/.
2. Copia del acta general de escrutinios AGE del Departamento del Magdalena, de las elecciones del 13 de marzo de 2022, en archivo PDF que se anexa con esta demanda, pero que, además, se encuentra publicada y disponible para consulta en el link https.//publicaciondocongreso.registraduria.gov.co/
3. Copia de las actas generales de escrutinios AGE, de la comisiones municipales y auxiliares que relaciono a continuación : Acta Aracataca municipal; Acta auxiliar 1 Aracataca; Acta auxiliar 2
Aracataca; Acta Ariguaní municipal general; Ariguaní municipal; Ariguaní municipal 2; Acta cerro san Antonio municipal; acta chibolo; Acta ciénaga auxiliar 1; Acta ciénaga auxiliar 2; Acta ciénaga auxiliar 3; Acta ciénaga auxiliar 4; Acta ciénaga municipal; acta municipal concordia; Acta el banco auxiliar 1; Acta el banco auxiliar 2; Acta el banco auxiliar 3; Acta el banco municipal; ACTA EL PIÑON; ACTA EL RETEN; Acta fundación auxiliar 1; Acta fundación auxiliar 2; Acta fundación auxiliar 3; Acta fundación municipal; Acta Guamal auxiliar 1; Acta Guamal auxiliar 2; Acta Guamal municipal; Acta nueva granada municipal; ACTA PEDRAZA; Acta pivijay municipal; acta auxiliar 1 pivijay; acta auxiliar 2 pivijay; acta municipal pivijay; Acta Plato auxiliar 1; Acta Plato auxiliar 2; Acta Plato municipal; Acta Pueblo Viejo auxili
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