CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20221024-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20221024-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 20222026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000108-00
Demandante: Luis Eduardo Vives González Representantes a la Cámara por el departamento del Demandados: Magdalena, periodo 2022-2026
Tema: Auto resuelve reposición y otras decisiones AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre i) el recurso de reposición que interpuso el demandado Hernando Guida Ponce, mediante apoderado judicial, contra el auto de 29 de septiembre de 2022 que dispuso el trámite de la sentencia anticipada, ii) la petición del demandante relacionada con los antecedentes administrativos, iii) la solicitud de coadyuvancia de Jorge Luis Jaraba Díaz y iv) la renuncia al poder por parte de la apoderada del Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2022, entre otras decisiones, el Despacho dispuso el trámite de la sentencia anticipada. Así se señaló en el numeral sexto de la providencia: SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA
ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
2. El 29 de septiembre de 2022, Jorge Luis Jaraba Díaz, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido de la U, solicitó se le admitiera como coadyuvante del demandado Hernando Guida Ponce. Además, pidió que se negarán las pretensiones de la demanda1.
3. Contra dicha decisión, el 4 de octubre de 2022, el apoderado judicial del demandado Hernando Guida Ponce interpuso recurso de reposición en el que solicitó revocar la providencia de la referencia con el fin de que se incluya dentro de la fijación del litigio, la decisión sobre la excepción de caducidad del medio de control. 1 El 10 de octubre de 2022 se registró nuevamente la solicitud en el sistema, como consta en la actuación SAMA 61.
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4. El 6 de octubre de 2022, el demandante solicitó nuevamente que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil2 y al Consejo Nacional Electoral3 para que aportaran algunos antecedentes administrativos de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena (2022-2026).
5. El 11 de octubre de 2022, la apoderada del CNE, Claudia Ximena Hernández
López, allegó renuncia a la representación judicial que le confirió aquella entidad para que la representara en este proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición frente al auto de la referencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 182A del mismo código. El primero modificado por el artículo 205 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021.
2. Del recurso de reposición: oportunidad y trámite.
7. El recurso interpuesto contra el auto de 29 de septiembre de 2022 es procedente, conforme lo señala el artículo 242 del CPACA6, porque no existe norma legal que lo impida. Por el contrario, el 296 del mismo código7 autoriza su aplicación, la cual es compatible con el proceso electoral.
8. A su vez se interpuso dentro del término legal8. En efecto, el auto de 29 de septiembre de 2022 se notificó el 30 de septiembre siguiente y la impugnación se radicó el 4 de octubre del mismo año9, según consta en el informe secretarial de esta Sección10. 2 En adelante RNEC 3 En adelante CNE 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de
providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 7 «En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 8 Artículo 318 del CGP: «… Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 9 La reposición fue oportuna porque notificada la decisión el 29 de septiembre de 2022 (anotación 58 SAMAI) disponía hasta el 7 de octubre siguiente para formularla, contando los dos días del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 y los 3 días del artículo 318 inciso tercero de la Ley 1564, en concordancia con la remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 10Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200108001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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9. El 11 de octubre de 2022 se corrió traslado del recurso a las partes, conforme el artículo 319 del CGP11. Vencido el cual, hubo pronunciamiento de la apoderada de la demandada Ingrid Aguirre Juvinao, según consta en el informe secretarial12.
10. Del escrito de oposición, el Despacho constata que la apoderada se pronunció frente al recurso, pero no tuvo en cuenta que el mismo lo interpuso el apoderado del demandado Hernando Guida Ponce; no el demandante como lo afirma a lo largo del mismo. Por tal razón, dado a que la manifestación recae sobre una impugnación que no existe, no habrá pronunciamiento sobre la misma.
3. Caso concreto
11. El demandado Hernando Guida Ponce solicitó revocar el auto de 29 de septiembre de 2022 y, en su lugar, incluir dentro de la fijación del litigio la decisión frente a la excepción de caducidad: «…Nótese que en la fijación del litigio no se menciona la excepción de caducidad propuesta por esta defensa, a pesar de que en auto del 11 de agosto de 2022, al resolver las excepciones previas, se indicó que las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad y la legitimación en la causa por pasiva se resolverían en la sentencia, por tratarse de asuntos de fondo.
Lo anterior, fue reconocido en el auto recurrido, sin embargo, al momento de
fijar el litigio NO se mencionó como un asunto objeto de debate, por lo que resulta necesario que se involucre en la fijación del litigio la decisión sobre la excepción de caducidad propuesta por esta defensa.» (sic)
12. El Despacho manifiesta que confirmará el auto de 29 de septiembre de 2022 porque la caducidad es una excepción de mérito que, en caso de encontrarse fundada, se declarará en la sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A del CPACA13.
13. En efecto, como se expuso en auto de 11 de agosto de 2022, que resolvió las excepciones que en aquella oportunidad propuso el hoy recurrente, se afirmó que la caducidad se decidiría en la sentencia, por tratarse de un asunto de fondo.
Por consiguiente, el interesado deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia.
14. Por otra parte, el Despacho observa que, la situación de no fijar como problema jurídico la decisión frente a la caducidad, no es un asunto con la potencialidad para enervar los efectos del auto de 29 de septiembre de 2022. 11 «… Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110».
12Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200108001100103 13 Parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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15. Al respecto, el recurrente deberá consultar el numeral 3 del artículo 182 A, el cual reconoce al juez la facultad oficiosa para que declare la excepción de caducidad en cualquier etapa del proceso, cuando la encuentre probada. Este supuesto normativo desvirtúa el argumento del recurrente y, por tal razón, no se repondrá la decisión.
16. Finalmente, luego de notificado el referido auto de 29 de septiembre, el demandante allegó nuevamente14 un escrito en el cual solicitó «completar los antecedentes administrativos» al CNE y a la RNEC, al siguiente tenor: OMITIERON enviar copia digital del Formulario E – 24(TXT), Archivos planos del software de consolidación y escrutinio para la cámara de representantes en el departamento del magdalena, correspondiente a las elecciones del 13 de marzo de 2022 (…).
Por lo anteriormente indicado, con mucho respeto solicito a usted, si lo considera pertinente, se sirva requerir a las entidades, (Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral) que intervinieron, en la elaboración del acto demandado para que cumplan con la entrega de la totalidad de los Antecedentes Administrativos, conforme fue ordenado en el numeral 7 del auto admisorio de la demanda de fecha 13 de junio de 2022 y según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
17. Frente a dicha petición, el Despacho encuentra que el mismo auto de 29
de septiembre de 2022 respondió a la preocupación que manifestó el demandante frente a la presunta omisión del CNE y la RNEC de aportar las documentales requeridas en el auto admisorio de la presente demanda: «En el auto se negó dicha solicitud con el siguiente argumento: «El despacho encuentra que los antecedentes administrativos objeto de reparo por el demandante fueron aportados por la RNEC, como se examinó en la documentación que reposa en la anotación SAMAI 32. En efecto, en la carpeta respectivase observó el formulario E-24 correspondiente a las elecciones del 13 de marzo de 2022 en el departamento del Magdalena. Incluso, se allegó el E11 de instalación de mesa y registro de votantes en los lugares indicados con la petición de prueba. Además, los demandados Hernando Guida Ponce e Ingrid Yohana Aguirre Juvinao también aportaron algunos de ellos, como se detallará adelante». (…). En consecuencia, se observa que las documentales por oficio que solicitó el demandante se aportaron al proceso por parte de la RNEC. El valor de dichas pruebas será objeto de pronunciamiento adelante.»
18. En ese orden, en el numeral 30 de la mencionada providencia se dio valor probatorio a las pruebas documentales allegadas por la RNEC, entre ellas, los formularios E24 correspondientes a la elección del 13 de marzo de 2022 en el departamento de Magdalena. 14 Está petición se allegó inicialmente el 14 de septiembre de 2022 y se respondió la solicitud en el auto de 29 de septiembre de 2022.
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19. Dicha decisión, en lo atinente a las pruebas documentales que en este estado vuelve a extrañar la parte demandante, no fue objeto de recurso, por lo que se encuentra en firme; surtiendo sus efectos. Tampoco la solicitud refiere15, con precisión, cuál de los antecedentes administrativos, relacionados específicamente con el formulario E24, no reposa en el expediente. Así las cosas se considera que no existe asunto pendiente por resolver en lo atinente a dicho ruego, por lo que el interesado deberá estarse a lo resuelto en el auto de 29 de septiembre de 2022.
20. En lo concerniente a la solicitud de coadyuvancia de Jorge Luis Jaraba Díaz, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido de la U, frente al electo candidato Hernando Guida Ponce, el Despacho encuentra que es oportuna y, por ende, procederá a su admisión.
21. En efecto, el artículo 228 del CPACA establece su límite temporal «en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial». Por lo que corresponde verificar si tal exigencia se acreditó en el presente caso.
22. En ese orden, lo primero a señalar es que en este asunto, mediante auto
del 29 de septiembre de 2022, se ordenó dictar sentencia anticipada de acuerdo con el literal b) del artículo 182 A del CPACA16. Esto significa que, una vez trabada la litis, se prescindió de la audiencia inicial, pues dicha norma permite acudir a dicha figura antes de aquella17.
23. La interpretación de los artículos 182 A y 228 del CPACA permiten concluir que, cuando se prescinde de la audiencia inicial porque se configura uno de los supuestos para proferir sentencia anticipada; entonces, la intervención del coadyuvante o impugnador se admitirá hasta el día inmediatamente anterior al auto que dispone el trámite de la figura prevista en el citado artículo 182 A.
24. Lo anterior quiere decir, al menos en este caso, que el Despacho debía decidir la admisión de la coadyuvancia antes del auto que ordenó la sentencia anticipada, esto es, dentro del límite temporal del enunciado artículo 228 del
CPACA.
25. Ahora bien, a diferencia de la audiencia, la cual es convocada por el Magistrado Ponente y, por ende, las partes pueden enterarse con antelación de su realización con miras a una eventual coadyuvancia; la decisión de sentencia anticipada no es dable conocerla desde antes, pues esta tiene la particularidad 15 La primera solicitud (14 de septiembre de 2022) carece de la misma precisión, es decir, indicar cuáles E24 no se aportaron por la RNEC. 16 «20. En este caso, el Despacho considera que procede la sentencia anticipada, porque la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» está acreditada, según pasa a exponerse.»
17 «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182
A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia.
26. De ahí que, el interesado en la tercería solo tiene oportunidad de solicitar su intervención con el auto que ordena la sentencia anticipada, lo cual debe entenderse que se extiende hasta el momento de su ejecutoria, pues es el instante en que adquiere firmeza la decisión del artículo 182 A18.
27. En el proceso se acreditó que Jorge Luis Jaraba Díaz presentó la petición de coadyuvancia el 29 de septiembre de 202219, el mismo día que se profirió y registró en SAMAI (Anotación 54) el auto que decidió el trámite de la sentencia anticipada.
28. Desde la perspectiva anterior, es evidente que se verificó el extremo temporal del artículo 228 del CPACA, pues el interesado peticionó el mismo día en que se profirió la providencia del 29 de septiembre de 2022. Por consiguiente se considera oportuna su solicitud de intervención como coadyuvante del demandado Hernando
Guida Ponce.
29. En cuanto al alcance material de la figura, el artículo 71 del CGP precisa que
los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
30. Esto último significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar. De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su pretensión.
31. En el caso concreto, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz alegó como censura, en apoyo al demandado Hernando Guida Ponce, lo siguiente: a) «Preclusividad en las instancias del proceso electoral, ello frente a las reclamaciones que debieron alegarse en sede administrativa en la respectiva fase del escrutinio20.» 18 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022 (rad. 11001-03-28-0002022-00068-00) MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia
inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga.» 19 Hora 2:58 p.m (Anotación 55 SAMAI) 20 Al respecto señaló: «Teniendo en cuenta lo señalado en líneas anteriores, nótese que en el caso concreto, los cargos de la demanda giran en torno a la falsedad de los resultados electorales por supuestas diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, por el supuesto computo de más votos que votantes y la falta de firma de jurados en los Formularios E-14, sin embargo, junto con las pruebas que se allegaron con la demanda, no se aportó, ni solicitó la totalidad de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 b) Falta de agotamiento como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y en la Ley21. c) De la presunción de legalidad de los actos de nulidad de elección demandados22.
32. Notase que en su intervención alegó una censura distinta al demandado Hernando Guida Ponce. En efecto, además de traer un argumento de defensa que, al menos de manera textual, no se señaló en la contestación de aquel, a saber: «c) De la presunción de legalidad de los actos de nulidad de elección demandados»;
sustentó sus consideraciones (letras a y c) en la hipótesis de que el demandante no aportó ni allegó todos los «antecedentes administrativos», lo cual no es congruente con los ruegos del accionado.
33. No obstante, se reconocerá al señor Jorge Luis Jaraba Díaz como coadyuvante del extremo pasivo del litigio (Hernando Guida Ponce), con la prevención de que debe, en lo sucesivo, adecuar sus intervenciones a los intereses y actos procesales dispuestos para la parte a la que acompaña.
34. En conclusión, el auto del 29 de septiembre de 2022 objeto del presente recurso se confirmará en todas sus partes y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite de rigor. antecedentes administrativos, en las cuales contengan las reclamaciones propuestas por el actor.
Púes se itera, que las presuntas irregularidades señaladas en el libelo de la demanda debieron plantearse como reclamaciones por las personas habilitadas para ello, y ante las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral Colombiano, referidos en líneas anteriores, situación que no ocurrió en el presente.» 21 En ese orden adujo: «Teniendo en cuenta lo señalado en líneas anteriores, nótese que en el caso concreto, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, como quiera que las irregularidades referidas por el actor, debieron plantearse como reclamaciones por las personas habilitadas para ello, y ante las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en el
parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, y en concordancia con lo establecido en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral Colombiano». 22 De manera que, para desvirtuar la legalidad del acta parcial de escrutinio Formulario E-26 de fecha 21 de marzo del 2022 que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026, le correspondía a la parte actora allegar las pruebas que permitieran decidir de manera favorable sus pretensiones. Empero, nótese que en el concreto, los cargos de la demanda giran en torno a la falsedad de los resultados electorales por supuestas diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, por el supuesto computo de más votos que votantes y falta de firma de jurados formulario E-14, causales que debieron plantearse como reclamaciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, tal como se señaló en líneas anteriores. Se advierte entonces, que le correspondía al demandante allegar las pruebas que permitieran decidir de manera favorable a sus pretensiones, conforme lo señaló el H. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-, en sentencia proferida al interior, del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2010-00074-00 del 26 de febrero de 2013, la que a la letra dice “(…) así mismo, se le pone de presente que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza eminentemente rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio: el demandante”,
para desvirtuar la legalidad del Acta Parcial de escrutinio Formulario E-26 de fecha 21 de marzo del 2022 que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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35. Por otra parte, en lo referente a la solicitud de la parte demandante relacionada con los antecedentes administrativos deberá estarse a lo resuelto en auto de 29 de septiembre de 2022. A su vez, se admitirá la coadyuvancia de
Jorge Luis Jaraba Díaz.
4. Otras decisiones
36. Frente al escrito obrante en los índices 64 y 66 de Samai, remitido por la abogada Claudia Ximena Hernández López apoderada del CNE, mediante el cual renuncia a la representación de tal entidad, el Despacho advierte que se aceptará toda vez que cumple los requisitos del artículo 76 del CGP. Esto es, comunicar a su poderdante la dimisión a la representación en el presente proceso
37. En consecuencia, se remitirá la presente decisión al CNE para que adelante los trámites que siguen para la debida representación en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMÁSE el auto de 29 de septiembre de 2022 que ordenó dictar
sentencia anticipada en el presente proceso, conforme las razones de esta providencia.
SEGUNDO: ESTESE a lo resuelto en providencia del 29 de septiembre de 2022 en cuanto a la solicitud del actor relacionada con los antecedentes administrativos.
TERCERO: La decisión que resuelve la reposición no es susceptible de recurso en los términos del artículo 318 del CGP.
CUARTO: RECONOCER al señor Jorge Luis Jaraba Díaz como coadyuvante de la parte demandada Hernando Guida Ponce, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia de la abogada Claudia Ximena Hernández López como representante judicial del CNE y comunicar la presente decisión a dicha entidad. Contra esta decisión no procede recurso en los términos del artículo 76 del
CGP.
SEXTO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
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Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9