🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20221206-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00108-00_20221206-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026

Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026

Tema: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, intervención de impugnador AUTO El Despacho procede a resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo

Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Luis Eduardo Vives González, en nombre propio, demandó la nulidad del formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena que declaró la elección de los representantes a la Cámara1 por dicho departamento. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación

2. El demandante propuso que el acto de elección vulneró: a) El numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que existieron diferencias entre los datos de los formularios E-14 y E-24 en 147 mesas de votación, sin justificación alguna en las actas de escrutinios, respecto

de los partidos Centro Democrático y de la U. b) El numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que existieron diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y E-24 en 43 mesas de votación. c) El numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez en 43 mesas de votación se registraron mayor número de votos que sufragantes. En efecto, aparece un mayor número de votos en el acta de jurados frente al número 1 Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Ingrid Johana Aguirre Juvinao Hernando Guida Ponce y Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026

Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00 de votantes registrados en el acta de instalación y registro de votantes. Es decir, se presentaron inconsistencias entre el «E11 y 14». d) El artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el que exige como requisito de validez de las actas E-14 que se encuentren firmadas al menos por 2 jurados, expedición irregular. e) El numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica, toda vez que en las mesas 3 –municipio de Cerro Antonio– y 009 – municipio de Concordia se registraron mayor número de votos que sufragantes. Es decir, se presentaron

inconsistencias entre el «E11 y 14». En efecto, en el municipio de San Antonio estaban inscritos 173 sufragantes, pero hubo 203 votos. Es decir, se presentó una inconsistencia correspondiente a 30 votos que no corresponden al número de personas registradas en el E-11, el cual alteró la verdad electoral contenida en el formulario E-24 o archivo plano. En el de Concordia se encontraban registrados 200 votantes pero se registraron 245 sufragios. A pesar de la situación, la Comisión no la subsanó, conforme lo prescribía el artículo 122 del Código Electoral. En ese orden surgió́ una inconsistencia correspondiente a 45 votos que no corresponden al número de personas registradas en el E11, el cual alteró la verdad electoral contenida en el formulario E-24 o archivo plano.

2. Trámite

3. El 20 de mayo de 2022, la demanda se inadmitió porque incumplió las exigencias formales de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 162 del CPACA.

4. El 26 de mayo de 2022, el accionante allegó escrito de subsanación y, como cumplió con los requerimientos, la demanda se admitió el 13 de junio siguiente. En consecuencia, se ordenaron las notificaciones de rigor a los demandados e intervinientes. Además, se solicitó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia íntegra de los antecedentes del acto acusado.

5. Mediante auto de 11 de agosto de 20212, el despacho negó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, formulada por el demandado

Hernando Guida Ponce.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 2 El 18 de agosto de 2022, el demandado interpuso recurso reposición contra la decisión, la cual fue confirmada en auto de 2 de septiembre de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026

Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00

2. El Despacho es competente para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al tenor de lo señalado en el artículo 125, ordinal 3º, del CPACA.

3. Además, advierte que la postura mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado indica que dicho aspecto debe resolverse con antelación a la sentencia, en atención a lo señalado en los artículos 175 y 182A del CPACA.

2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

4. La Registraduría Nacional del Estado Civil señala que sus funciones constitucionales y legales no se encuentran relacionadas con los hechos de la demanda, puesto que solo es competente para organizar las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, por tanto, no es el sujeto llamado a responder por el medio de control de nulidad electoral.

5. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de

lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial3».

6. En el presente caso, se estudia la posible nulidad del formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena que declaró la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento. Por presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, E-14 y E-11 y falta de suscripción por el mínimo de jurados de las actas E-14.

7. Es así como, la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto de elección, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, se hace necesaria, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral y sus delegados fungieron como secretarios en la expedición del acto que declaró la elección, censurada en el presente proceso, de manera que, se declarará infundada esta excepción.

8. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral afirmó no tener legitimación en la causa por pasiva por no incidir en la declaración de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, periodo 2022-2026. Debido a que solo es competente para realizar los escrutinios a nivel nacional, por lo que son las

comisiones escrutadoras distritales y municipales las encargadas de los escrutinios y de la declaración de las elecciones municipales y locales de acuerdo con el 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026

Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00 numeral 8º del artículo 265.

9. El artículo 120 de la Constitución Política dispone que «La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduria Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.

Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.»

10. En ese sentido, el CNE hace parte de la organización electoral responsable de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones. Además, si bien es cierto, esta autoridad no declaró la elección de los representantes a la Cámara por Magdalena, de acuerdo con el artículo 12.3 del Código Electoral, tiene la función de designar a sus delegados, para que realicen los escrutinios en cada circunscripción electoral.

11. Asimismo, el formulario E-26 CAM, que declaró la elección demandada, fue suscrito por dos delegados del Consejo Nacional Electoral, lo que da cuenta de que

el órgano electoral intervino en el acto censurado, de acuerdo con el artículo 277, previamente citado.

12. Por las anteriores razones, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Consejo

Nacional Electoral.

2. Coadyuvancia

1. De manera pacífica y recurrente, y con fundamento en el artículo 2284 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado–.

2. En este sentido, se ha establecido por la jurisprudencia electoral que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, circunscribiendo su participación a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos5.

3. En palabras de esta Sala electoral del Consejo de Estado6: 4 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” 5 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026

Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00

El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

4. Con fundamento en lo anterior la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden a las facultades que se

limitan a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas, al punto que ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos7.

5. Asimismo, ha denegado cualquier tipo de prosperidad a las solicitudes de control de legalidad –artículo 207 del CPACA– formuladas por coadyuvantes que, lejos de apoyar o enriquecer las consideraciones ya formuladas por las partes, resultan novedosas y realizadas de manera autónoma8. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor9.

6. Al respecto, ha explicado la Sala que “…la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”10. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

7. En este caso, el apoderado del Partido de la “U” solicitó11 ser tenido como impugnador12, intervención presentada dentro del término previsto en el artículo 22813 del CPACA, pues fue presentada antes de que se encontrara en firme el auto que ordenó dar trámite de sentencia anticipada. En consecuencia, será 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002019-00061-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 15 de marzo de 2021. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 10 Ibídem. 11 Escrito de 7 de octubre de 2022. 12 Para apoyar la postura del demandado Hernando Guida Ponce 13 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026

Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00 admitida, en armonía con lo estipulado en el artículo 71 del CGP, según el cual podrá “…efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.

8. Por otra parte, la señora Claudia Ximena Hernández López renunció14 a la delegación de representación judicial conferida por el Consejo Nacional Electoral,

por no encontrarse vinculada a la entidad, asimismo allegó captura de pantalla del correo de renuncia, enviado a la presidenta de esa autoridad. En consecuencia, se procederá a su aceptación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

Segundo: ADMITIR LA INTERVENCIÓN del Partido de la Unión por la Gente – Partido De La “U” como impugnador, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: ACEPTAR LA RENUNCIA de la señora Claudia Ximena Hernández López como apoderada del Consejo Nacional Electoral y COMUNICAR esta decisión al presidente de esa autoridad.

Cuarto: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 14 Escrito de 11 de octubre de 2022 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Consultar sobre este documento ...