🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00109-00_20220519-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00109-00_20220519-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

! !

Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandados: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00109-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00

Demandante: ARNOLD JOSUÉ BROWN MEZA

JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE

Demandado:

SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, periodo

2022-2026.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental, en el cual se declaró la elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al concluir que se configuraron las causales previstas en el numeral 3 del artículo 275 y el artículo 137 del CPACA, pues, a su juicio, dicho acto contiene datos falsos o contrarios a la verdad y se profirió con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa.

2. En síntesis, la parte demandante cuestiona el formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 porque, a su juicio: i) no le fueron contabilizados sus votos y se le negó la posibilidad de reconteo de los mismos, ii) “existieron más votantes que

1 Orlando Vidal Caballero Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ! !

Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandados: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00109-00 personas registras en el E 11”, iii) se rechazó de plano y se negó la posibilidad de interponer recursos sobre la reclamación de la diferencia del 10% o más entre las listas de Senado y Cámara del Partido de la U en coalición con Colombia Justas Libres y iv) se profirieron los autos de trámite 1 y 2 los cuales resolvieron las reclamaciones de manera contraria a la ley y frente a los cuales se negó la procedencia de los recursos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

3. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad

con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

4. Además, el Consejo de Estado, en particular esta Sección, es competente para conocer de este proceso, según lo dispuesto en los artículos 149.32 del CPACA y el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. De la admisión

5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA, que se relacionan con la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ! !

Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandados: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00109-00 actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase de la revisión formal de la demanda: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA

6. La parte actora omite dar cumplimiento al numeral 4º del artículo 162 del CPACA que la demanda contendrá “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”.

7. El Despacho encuentra que la parte actora en sus pretensiones tercera y cuarta solicitó la nulidad de los votos registrados en el acto E26 CAM y en el 24

CAM, específicamente en las mesas “6, 8, 10, 11 y 12” del casco urbano de

Providencia; sin embargo, en el capítulo de concepto de la violación del artículo 275 (num. 3) indicó que el vicio de nulidad se presentó en las “13 mesas de Providencia” porque se omitió el reconteo; lo cual evidencia incongruencia cuantitativa entre lo solicitado con las pretensiones de la demanda y los fundamentos de las normas violadas y su concepto de la violación.

8. A su vez, el accionante afirma que, pese a la reclamación, no existe evidencia del procedimiento que debía adelantar la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia para decidir la anotación relacionada con las diferencias del 10% o más de los votos depositados entre las listas de Senado y Cámara del Partido de la U en coalición con Colombia Justas Libres; no obstante, omite señalar con precisión las mesas a partir de las cuales debería valorarse la circunstancia indicada, asimismo, incurre en una contradicción al sustentar el concepto de la violación pues aduce que la presunta nulidad surgió porque no se adelantó el procedimiento y seguidamente (“numeral 4.3.1.2”) afirma que la reclamación fue rechazada sin que se concediera recurso alguno, incluso sin precisar, con claridad, en cuál de los enunciados autos (“trámite 1 o 2”) se hizo evidente tal circunstancia.

9. Por lo anterior, se insta a la parte actora a que indique con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, según lo señala el numeral 2 del artículo 162 del CPACA. De acuerdo con tal requisito deberá indicar las mesas de votación sobre

las cuales recae su inconformidad y luego si precisar las normas que a su juicio desconocen el acto de elección y el concepto de la violación de las mismas.

10. A su vez, el accionante deberá precisar las mesas en que presuntamente surgió la diferencia del 10% de los votos depositados en las listas enunciadas anteriormente y aclarar el cargo que se relaciona con el procedimiento administrativo vinculado con los “autos de trámite 1 o 2”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ! !

Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandados: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00109-00

11. Sumado a lo anterior, es importante precisar que las pretensiones de la demanda persiguen la nulidad del acto de elección del señor Jorge Méndez Hernández porque, a juicio del accionante, su elección a la Cámara de Representantes está viciada por irregularidades en la votación o escrutinio; sin embargo, no tuvo en cuenta el actor que, cuando se invoca la causal 3 del artículo 275 del CPACA como sustento de la demanda de nulidad electoral, se entiende que también serán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, conforme lo preceptúa el artículo 277 (lit. d num. 1) de la misma normativa.

12. Por consiguiente, se requiere al accionante para que integre el contradictorio

con todos los elegidos, para lo cual deberá informar el lugar, la dirección y el canal digital en el que recibirán notificaciones personales según lo prescribe el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, sin perder de vista que el numeral 8 de la misma norma exige que se remita al demandado copia de la demanda y de sus anexos, salvo cuando se solicita el decreto de medidas cautelares.

13. El accionante deberá cumplir lo requerido conforme los numerales 2, 4, 7 y 8 del artículo 162 de la norma en cita, so pena de su rechazo en los términos del artículo 276 del CPACA.

14. Conviene advertir a la demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos, hechos y cargos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas.

3. Conclusión

15. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2768 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

16. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. 8 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente

al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ! !

Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandados: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00109-00

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el señor Arnold Josué Brown Meza para que en el término de tres (3) días subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Consultar sobre este documento ...