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CE - 11001-03-28-000-2022-00110-00_20220602-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00110-00_20220602-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00

Demandante: Hollman Ibáñez Parra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00

Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandado: Acto electoral del representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano y profesional del derecho Hollman Ibáñez Parra, contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández, periodo

2022-2026.

I. CONSIDERACIONES

1.1 Competencia

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

2. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 y 276 de la citada ley,

luego de su reforma por la Ley 2081 de 2021. 1.2 Admisión de la demanda

3. Para proceder a admitir el presente medio de control de nulidad electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las

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Demandante: Hollman Ibáñez Parra pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación del lugar de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y el envío del escrito genitor y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y; (IV) ser un acto pasible de control judicial. 1.3. Consideraciones para la inadmisión 1.3.1 Claridad en la descripción de los hechos y el concepto de violación 1.3.1.1 Exposición separada de los fundamentos fácticos y de las razones de derecho

4. El artículo 162 en sus numerales 3° y 4° de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

5. De los apartes transcritos puede apreciarse en primer lugar, que la debida presentación de una demanda exige, por un lado, que se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro, la explicación de cuáles normas se ha quebrantado y las razones de la violación.

6. La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho busca que estos tópicos se expongan de manera organizada y coherente para facilitar que los sujetos procesales tengan claridad sobre las circunstancias fácticas, frente a las cuales recaerá el debate probatorio y, de otro lado, las motivaciones jurídicas tienen la finalidad de vislumbrar las distintas tesis argumentativas que pueden surgir respecto de la interpretación de las normas que se invocan en sustento de las pretensiones, así como los respectivos vicios o cargos que el actor estime se configuraron. Dichas irregularidades en lo atinente a la nulidad electoral están previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

7. Tal finalidad se ve afectada cuando en la demanda, como ocurre en esta oportunidad, el actor sin atender lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162

ibidem y al estructurar el concepto de la violación, no contempló asuntos que detalla en el acápite de pruebas, en donde parte de supuestos fácticos que no expuso con anterioridad en el capítulo respectivo. Esta forma desorganizada de exponer los hechos dificulta comprender lo que ocurrió frente al caso concreto y las normas como su interpretación es la que estima acertada, lo que a su vez genera serios inconvenientes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Hollman Ibáñez Parra para la contestación la demanda, la fijación del litigio y la resolución de las peticiones probatorias.

8. Por ejemplo, en el acápite del concepto de la violación hizo referencia de manera vaga, general e imprecisa a empleados y/o contratistas de la alcaldía de Providencia que ejercieron sus poderes para que ciudadanos votaran por el demandado, y de la misma forma se refirió a la doble inscripción de cédulas de ciudadanía. Asimismo, en el acápite de pruebas hizo alusión a peticiones que presentó ante la Registraduría de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, relativas a los cargos de suplantación que no fueron contestadas. Todas estas circunstancias fácticas no se desarrollaron como corresponde, en el acápite de hechos de la demanda.

9. Sin desconocer que el medio de control de nulidad electoral es público y por lo tanto puede ser ejercicio por cualquier persona (art. 139 de la Ley 1437 de 2011) y, por

ende, no es exigible el derecho de postulación1, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos que garanticen su comprensión, encaminados a que los sujetos llamados al proceso tengan claridad de la causa, objeto y finalidad de éste, lo que se logra con el cumplimiento de exigencias como la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

10. En suma, la forma en que se expusieron los hechos y omisiones en los que se sustenta las pretensiones, dificulta la comprensión de la demanda, lo que puede tener incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, por lo que resulta necesario que se subsane la misma exponiendo como lo exigen los numerales antes señalados, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones” indicando las normas violadas y dando cuenta de las razones que justifican su violación. 1.3.1.2 Falta de claridad en el concepto de violación

11. En estrecha relación con lo expuesto, se estima pertinente que se precisen algunos aspectos de las razones jurídicas que sustentan las pretensiones.

12. Del libelo introductorio se extrae, con dificultad, que los motivos de

inconformidad, en síntesis, son los siguientes: (I) Que terminada la jornada electoral del 13 de marzo de 2022 a las 4:00 p.m., se evidenciaron irregularidades por parte de funcionarios de la Registraduría Nacional

del Estado Civil que manipularon el material electoral y que vulneraron el principio de imparcialidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 1 Sobre dicho derecho el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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(II) Que al momento de depositar el material en el arca triclave, sólo existía una llave por cada candado, lo cual va en contra de la imparcialidad, transparencia y las buenas prácticas que debe orientar el ejercicio de la función electoral de los funcionarios a cargo de aquélla. (III) Que los jurados de votación de las siguientes mesas de votación sufragaron 2 veces, es decir, en el lugar donde fueron asignados y donde tenían inscritas sus cédulas de ciudadanía. Además, que permitieron la misma conducta frente a los ciudadanos que ejercieron el sufragio en las mesas en que se encontraban ejerciendo funciones, a saber:

dd mm zz pp DEPARTAMENTO MUNICIPIO PUESTO MESAS 56 001 01 01 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS INSTITUTO 47

BOLIVARIANO 56 001 01 02 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS COLEGIO 22

NATANIA 56 001 02 01 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS COLEGIO 15

BROOKS HILL 56 001 02 02 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS COLISEO DE 13

SAN LUIS 56 001 02 03 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS COLEGIO 27

LUIS AMIGO 56 001 90 01 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS ESCUELA EL 6

ESFUERZO 56 001 98 01 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS CARCEL 1 56 004 00 00 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA PUESTO 13

CABECERA MUNICIPAL Asimismo, señaló que “se encontró que en algunos casos existió doble inscripción de electores, es por ello por lo que se deben confrontar esos datos que seguramente reflejaran que la inscripción doble se materializó en más de un voto” (destacado fuera de texto). (IV) Se presentaron diferencias injustificadas entre los guarismos registrados entre los formularios E-14 y E-24, que incidieron en el resultado de la elección. (V) En algunas mesas se presentaron más votos que votantes. (VI) Los “empleados” de la alcaldía de Providencia, a fin de “mantener sus contratos”, ejercieron coacción para que ciudadanos votaran por el demandado.

13. Frente a estas situaciones de manera general se hizo referencia al sabotaje, la falsedad, la violencia, la suplantación, la corrupción a los electores y el desconocimiento

de las normas superiores, como circunstancias constitutivas de nulidad de la elección enjuiciada, sin distinguir qué hechos corresponde a cada una de estas causas.

14. En cuanto a los cargos enunciados, se advierten las siguientes deficiencias que impiden su comprensión y/o que revelan la inexistencia de los elementos mínimos para

predicar la viabilidad del estudio de fondo: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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(I) Manipulación del material electoral

15. En cuanto al primer motivo de inconformidad, no se precisa en qué consistió la supuesta manipulación del material electoral, cuál fue el material electoral que se manejó. Tampoco se informa cuáles fueron las consecuencias de tal conducta; es decir, no se explicó de manera clara, precisa y concreta cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida.

16. Además, se aseveró que la señalada irregularidad resultó contraria al principio de imparcialidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, sin que se brinde razones específicas que respalden dicha conclusión. Es decir, no se ilustra por qué el hecho que una funcionaria de la registraduría haya tenido una relación que no se describe, con un material electoral que tampoco se identifica, conllevó el desconocimiento del citado precepto normativo.

17. Sobre los aspectos antes señalados simplemente se hace alusión a un video que

se aporta, sin que la demanda describa en términos claros y precisos, qué se extrae de dicho elemento de juicio, por qué los hechos que da cuenta el mismo implican una vulneración de la norma invocada como desconocida y afectan el resultado del certamen democrático y la legalidad de la elección. (II) Arca triclave

18. La deficiencia descrita anteriormente también se vuelve a cometer con el segundo motivo de inconformidad, respecto del cual se reprocha que al momento de depositar el material en el arca triclave solo existía una llave por cada candado, sin que se explique por qué tal circunstancia es contraria al ordenamiento jurídico, a “la imparcialidad, transparencia y las buenas prácticas que deben tener los funcionarios”, respecto de las cuales tampoco se explica las condiciones de tiempo, modo y lugar y en qué normas tiene sustento, por qué y cómo resultaron desconocidas.

19. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se evidencian razones que ilustren por qué y cómo la referida irregularidad afectó el resultado de la votación y conlleva a predicar la ilegalidad de la elección.

20. Es más, frente a la situación relacionada con el acta triclave, no se advierte consideración alguna tendiente a precisar a juicio del accionante en cuál o cuáles de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y/o 275 de la Ley 1437 de 2011 se enmarca y por qué, por lo que en concreto tampoco se desprende del escrito introductorio el concepto de violación alrededor de la referida circunstancia.

(III) Sobre la suplantación

21. De otra parte, en lo atinente al cargo de doble votación de algunos jurados de votación y ciudadanos, se recuerda que la Sala Electoral del Consejo de Estado desde

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Demandante: Hollman Ibáñez Parra el año 20092, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: “(…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2.

Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3. Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde. (…)” Y afirmó: “Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los

escrutinios”.

22. Para ser estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta causal de anulación debe cumplir con los siguientes requisitos, con miras a lograr que el cargo planteado respete el principio de especificidad, que garantice un pronunciamiento de fondo. Al respecto se debe tener en cuenta3: “No obstante, para que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado, es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia, sino que es imprescindible que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía y señale quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos. Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral.

Ha sido reiterada la tesis según la cual para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente cada situación planteada en la demanda para determinar si realmente se trata de un caso de fraude, o por el contrario, la equivocación es atribuible a un error de los jurados de votación. Sobre el tema anotado, la jurisprudencia de la Sala4 ha sostenido lo siguiente: “La determinación del cargo de suplantación electoral

La determinación de los hechos en que consiste la suplantación de electores implica el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que en ella incurrieron. Para ello debe individualizarse a los presuntos suplantadores y suplantados por sus nombres, números de cédula u otra característica y debe señalarse además la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió.” (Negrillas fuera de texto). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 1100103-28-000-2006-00115-00(4056-4084). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 44001-2331-000-2007-00246-01. Pronunciamiento reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de noviembre de 200505, Exp. N° 3851. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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23. Dicho de otro modo, sólo procederá el estudio de fondo de los cargos referentes a

la modalidad de falsedad por suplantación de electores, cuando exista determinación del mismo al momento de presentación de la demanda. Lo anterior, debido a que al ser esta jurisdicción de carácter rogado, el juez electoral, no puede subsanar las omisiones probatorias de las partes, o peor aún asumir de oficio estudios frente a registros que no fueron propuestos por los sujetos procesales5.

24. Se precisan los términos en que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado debe formularse el cargo de suplantación, porque en la demanda sólo se señalaron de manera genérica las mesas en que presuntamente se presentó la irregularidad, pero en manera alguna se identificó con nombres y documentos de identidad a los suplantadores y a los suplantados, ni se expuso frente a cada caso en qué lugar se ejerció el sufragio, información indispensable para analizar el motivo de inconformidad y que hace parte de la carga mínima que le corresponde a la parte demandante, so pena de hacer inviable el estudio del reproche, no suministrarle a la parte demandada los elementos necesarios para defenderse materialmente desde el inicio de la actuación y, evitar que en virtud del ejercicio de la facultad oficiosa del juez y sólo cuando se cuente con el material probatorio respectivo, se pretenda que éste mutuo propio concrete en qué consisten los cargos de nulidad.

25. Asimismo, el demandante en aras de ilustrar que algunos ciudadanos votaron dos veces, afirmó que “existió doble inscripción de electores”, sin identificar los involucrados en tal conducta ni en qué mesas se detectó la irregularidad. Mucho menos indicó cuántos

votos se vieron afectados y su incidencia en la decisión. Es decir, no se observan los elementos mínimos para analizar de fondo el motivo de inconformidad.

26. No se pasa por alto que en el acápite de pruebas de la demanda el actor arguyó que con el fin de acreditar la suplantación, le solicitó a la Delegación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los formularios E-11 correspondientes, pero que dicha petición -del 6 de mayo de 2022no se contestó en tiempo.

27. Se llama la atención sobre este punto, porque a partir de él eventualmente puede pretenderse concretar el cargo cuando se tenga acceso a los referidos formularios como consecuencia del decreto de las pruebas solicitadas, circunstancia que no es de recibo, en tanto implicaría que el cumplimiento de los requisitos mínimos para formular el motivo de inconformidad no se exija en la demanda, que debe presentarse en el término legalmente establecido, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha información no es posible exigir la formulación el cargo respectivo oportunamente, conclusiones que resultan inadmisibles, pues no tienen asidero legal o jurisprudencial. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-202000004-01.

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(IV) Falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24

28. Respecto de este cargo no precisó en que consistieron tales diferencias, respecto de qué candidatos se predican, ni en dónde se presentaron. Tampoco se señaló en qué zonas, puestos y mesas tuvieron lugar. En suma, no se expusieron los elementos mínimos que permitan identificar los hechos constitutivos de falsedad, que para ser analizados de fondo deben ventilarse en la jurisdicción, antes de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

29. En este aspecto vale la pena recordar, “el cargo de diferencia entre los formularios E14 y E-24, para ser estudiado por la Sala, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, además, se debe identificar el candidato en quien recae la irregularidad, señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados6, por ende cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de

2011”7. (V) Existencia de más votos que votantes

30. Frente a esta situación que se relacionó con la ocurrencia de falsedades que paulatinamente transcendieron en los documentos electorales, por ejemplo, en los formularios E-11, E-14 y E-24, la demanda no contiene los guarismos que concretan la

supuesta existencia de más votos que votantes, ni en qué zonas, puestos y mesas dicha situación se presentó, por lo que no se suministraron los elementos mínimos para realizar un estudio de fondo. Dicho de otro modo, no se evidencia la estructuración de un motivo de inconformidad claro y preciso respecto del cual el demandado puede ejercer el derecho a la defensa y fijarse el litigio en la materia.

31. En este aspecto, también resultan pertinentes las consideraciones desarrolladas líneas atrás, sobre la imposibilidad de exponer los elementos esenciales del cargo en etapas posteriores a la presentación de la demanda, que por excelencia, constituye el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral los motivos de inconformidad, a fin de garantizar materialmente el derecho de contradicción de la contraparte, y con fundamento en lo desarrollado por los sujetos procesales, adelantar el debate probatorio y de derecho a que haya lugar. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicado No. 23001-23-31-000-2011-00639-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33000-2016-00051-01. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de junio de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00060. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado 23001-23-33-000-2020-00004-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-41-000-2019-01103-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 41001-23-33-000-2019-00536-04. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Hollman Ibáñez Parra

(VI) Intervención de empleados y/o contratistas de la alcaldía de Providencia

32. Sobre este cargo el escrito introductorio como ocurrió con la mayoría de los motivos de inconformidad, no dio cuenta de las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en el tuvo lugar. Tampoco precisó en qué causal o causales de nulidad se enmarca y por qué.

33. Con lo anterior en modo alguno se desconoce el deber y facultad del juez de determinar a partir de los argumentos expuestos por la parte demandante, las reglas de derecho aplicable al caso de autos; por ejemplo, la causal de nulidad pertinente.

34. Por el contrario, en cumplimiento de tal obligación y potestad se estima necesario que el actor profundice en las razones del referido cargo, y por consiguiente, brinde los

elementos mínimos para comprender lo que busca demostrar; por ejemplo, una situación de violencia psicológica sobre las personas que afectó el resultado de la elección o un contexto de corrupción en el que estuvo involucrado el demandado, circunstancias constitutivas de nulidad que prima facie podrían coincidir con el sentido del escrito introductorio.

35. Lo expuesto con anterioridad cobra especial importancia, toda vez que por disposición del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, en una misma demanda no pueden acumularse (I) causales de nulidad subjetivas, esto es, relativas a vicios en las calidades del elegido o nombrado, dentro de las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado ha incluido los actos de corrupción con la participación o anuencia del demandado, con (II) causales de carácter objetivo, relativas a las irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio, como la violencia sobre las personas8.

36. Además, dependiendo la causal de nulidad por la que se opte, cambian los requisitos mínimos a verificar para su correcta formulación. Por ejemplo, para “la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato”9.

37. Mientras que tratándose de la violencia psicológica sobre las personas como situación que afecta la legalidad de la elección, se ha exigido la demostración de: “i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos 8 Sobre la diferencia entre la corrupción y la violencia como causales subjetiva y objetiva de nulidad respectivamente, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201800084-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Expediente 66001-23-33-000-2019-00777-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.50001-23-33-000-2019-00473-01. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 66001-23-33-000-2019-00777-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00

Demandante: Hollman Ibáñez Parra ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es

decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.10”11

38. Por lo tanto, además de requerirse que el demandado profundice en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido motivo de inconformidad, es necesario que indique si es su intención acreditar prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular y/o violencia sobre las personas, que constituyen causales autónomas y de naturaleza independiente, que no pueden acumularse en una misma demanda por mandato legal (art. 281 de la Ley 1437 de 2011).

39. Es más, se destaca que los demás motivos de inconformidad12 que expone el demandante son de naturaleza objetiva, es decir, atinentes a irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio, de manera tal, que si el actor persiste en ellos y, a la vez, en la existencia de prácticas corruptas por parte del demandado, con esto último estaría formulando una causal de nulidad subjetiva, que no puede acumularse con las restantes que invocó.

40. En ese orden de ideas, la parte actora cuenta con las siguientes alternativas:

(A) Si pretende la configuración de la causal de nulidad subjetiva de corrupción

atribuible al demandado, debe exponer de manera clara y precisa en un escrito separado las

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