CE - 11001-03-28-000-2022-00110-00_20220622-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00110-00_20220622-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
Demandante: Hollman Ibáñez Parra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandado: Acto electoral del representante a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández Temas: Rechaza de la demanda por no subsanación AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 2 de junio de 2022, que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano y profesional del derecho Hollman Ibáñez Parra, solicitó la nulidad del acto de elección del representante a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández, periodo 2022-2026.
2. Para tal efecto invocó de manera vaga y general la ocurrencia de hechos relacionados con actos de corrupción, falsedades por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, suplantación de electores, existencia de más votos que
votantes, intervención indebida de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil e irregularidades en el arca triclave. 1.2 Inadmisión de la demanda
3. Mediante auto del 2 de junio de 2022 se inadmitió la demanda, debido a que no se realizó una exposición clara de los fundamentos de hecho y los de derecho, así como tampoco se precisó respecto de los cargos formulados los elementos mínimos que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deben exponerse para un adecuado estudio de fondo de las causales objetivas de anulación, exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra
4. Además, se evidenció que se acumularon causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, lo que no es procedente cuando se controvierten elecciones de carácter popular, al tenor del artículo 281 de la misma ley.
5. Debido a la naturaleza pública del medio de control y no obstante ser el demandante profesional del derecho, de manera amplia y detallada frente cada uno de los cargos del escrito introductorio, se explicó por qué no se comprendían, cuál era el contenido de las causales de nulidad que podrían predicarse frente a los hechos expuestos y los elementos mínimos que se requieren para su configuración, es decir, se realizó de
forma pormenorizada la explicación pertinente para que la demanda se subsanara con el objeto de que fuera comprensible, viable su contestación y en especial, procedente una decisión de fondo.
6. Asimismo, ante la indebida acumulación de causales de nulidad electoral, se le explicó al actor qué opciones tenía, para que optara por la o las que se ajustaran a sus pretensiones y argumentos.
7. Producto de dicho análisis, se resumió en los siguientes términos, lo que se requería corregir para predicar admisibilidad de la demanda: “(I) Exponer como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”.
(II) Precisar el alcance de los principales argumentos expuestos contra el acto de elección controvertido, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en los párrafos 15 a 43 de esta providencia, lo que a manera de síntesis implica: • En cuanto al motivo de inconformidad relativo a la manipulación del material electoral, explicar en qué consistió, cómo se desarrolló, cuál fue el material electoral que se manipuló, cuáles fueron las consecuencias de tal conducta, cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida y vulneró el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. • Respecto de la irregularidad relacionada con el arca triclave que apareció con una sola llave por cada candado, exponer por qué tal circunstancia es contraria al ordenamiento
jurídico, a “la imparcialidad, transparencia y las buenas prácticas que deben tener los funcionarios”, por qué y cómo la referida irregularidad afectó en concreto el resultado de la votación y conlleva a predicar la ilegalidad de la elección. • Frente al cargo de suplantación, individualizar con nombre y documento de identidad a los presuntos suplantados y suplantadores, e indicar frente a cada caso las zonas, puestos y mesas en los que tuvo lugar la irregularidad, teniendo en cuenta las enunciadas de manera general en la demanda. • Bajo el mismo parámetro, precisar cuáles fueron los ciudadanos respecto de los cuales existió doble inscripción de documentos de identidad y en qué zonas, puestos y mesas se presentó dicha situación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra • En lo atinente a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, señalar en que consistieron éstas, respecto de qué candidatos se presentaron y en qué zonas, puestos y mesas tuvieron lugar. • En cuanto al número de votos superior al de votantes, señalar en qué zonas, puestos y mesas se presentó dicha irregularidad y los guarismos que ilustren ésta. • Frente al motivo de inconformidad relativo a la participación de empleados y/o
contratistas del municipio de Providencia:
A) Si pretende la configuración de la causal de nulidad subjetiva de corrupción atribuible al demandado, debe exponer de manera clara y precisa en un escrito separado las razones que fundamentan su ocurrencia, teniendo en cuenta los parámetros mínimos para su configuración enunciados líneas atrás, a fin de que dicha demanda se tramite bajo un radicado propio, diferente al correspondiente al ejercicio del medio de control de nulidad electoral por razones objetivas. (B) En caso contrario, es decir, de no optar por dos demandas sino sólo una de ellas, deberá corregir ésta para que no se haga alusión a la corrupción como causal de nulidad, a la vez que se invoque la configuración de irregularidades de carácter objetivo en el trámite de votación y escrutinio. (C) En el anterior evento y, de considerarse que lo relativo a la participación de empleados y/o contratistas de la alcaldía de Providencia debe enmarcarse en una causal objetiva de nulidad electoral, por ejemplo, la violencia sobre las personas (art. 275.1 del CPACA), o las generales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, desarrollarlas teniendo en cuenta los elementos mínimos para su estudio de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (III) Indicar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, dando cuenta de las razones de hecho y derecho de su presunta configuración, teniendo en cuenta el contenido de las mismas precisado en la ley y la jurisprudencia. 46.Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo
en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, como lo ha reiterado esta Sección1.”
8. Adicionalmente, se advirtió que el actor no concretó algunas de las irregularidades denunciadas, como la suplantación de votantes y las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, aduciendo que no se le había suministrado copia de los documentos electorales correspondientes, situación ante la cual se subrayó: “25. Asimismo, el demandante en aras de ilustrar que algunos ciudadanos votaron dos veces, afirmó que “existió doble inscripción de electores”, sin identificar los involucrados en tal conducta ni en qué mesas se detectó la irregularidad. Mucho menos indicó cuántos votos se vieron afectados y su incidencia en la decisión. Es decir, no se observan los elementos mínimos para analizar de fondo el motivo de inconformidad. 1 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002015-00044-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de junio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2018-00038-00. (III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate,
Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra 26.No se pasa por alto que en el acápite de pruebas de la demanda el actor arguyó que con el fin de acreditar la suplantación, le solicitó a la Delegación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los formularios E-11 correspondientes, pero que dicha petición -del 6 de mayo de 2022no se contestó en tiempo. 27.Se llama la atención sobre este punto, porque a partir de él eventualmente puede pretenderse concretar el cargo cuando se tenga acceso a los referidos formularios como consecuencia del decreto de las pruebas solicitadas, circunstancia que no es de recibo, en tanto implicaría que el cumplimiento de los requisitos mínimos para formular el motivo de inconformidad no se exija en la demanda, que debe presentarse en el término legalmente establecido, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha información no es posible exigir la formulación el cargo respectivo oportunamente, conclusiones que resultan inadmisibles, pues no tienen asidero legal o jurisprudencial. (…) 30.Frente a esta situación que se relacionó con la ocurrencia de falsedades que
paulatinamente transcendieron en los documentos electorales, por ejemplo, en los formularios E-11, E-14 y E-24, la demanda no contiene los guarismos que concretan la supuesta existencia de más votos que votantes, ni en qué zonas, puestos y mesas dicha situación se presentó, por lo que no se suministraron los elementos mínimos para realizar un estudio de fondo. Dicho de otro modo, no se evidencia la estructuración de un motivo de inconformidad claro y preciso respecto del cual el demandado puede ejercer el derecho a la defensa y fijarse el litigio en la materia. 31.En este aspecto, también resultan pertinentes las consideraciones desarrolladas líneas atrás, sobre la imposibilidad de exponer los elementos esenciales del cargo en etapas posteriores a la presentación de la demanda, que por excelencia, constituye el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral los motivos de inconformidad, a fin de garantizar materialmente el derecho de contradicción de la contraparte, y con fundamento en lo desarrollado por los sujetos procesales, adelantar el debate probatorio y de derecho a que haya lugar” (destacado fuera de texto). 1.3. Subsanación de la demanda
9. Dentro de la oportunidad concedida en la providencia que inadmitió la demanda, el actor manifestó que la corregía, para lo cual únicamente señaló: “1. En aras de dar cumplimiento a lo que en el auto de inadmisión ordena que se subsane, indico que los hechos se encuentran determinados y enumerados con respecto a lo ocurrido el pasado 13 de marzo de 2022, en la jornada de elecciones de Congreso.
2. De cara al cumplimiento con lo que se solicita precisar, para dar alcance a los argumentos: 2.1 En cuanto al motivo de inconformidad relativo a la manipulación del material electoral, en uno de los videos aportados como anexo, se observa a una funcionaria de la registraduría, manipulando las tarjetas electorales en el momento que se estaba realizando el pre conteo, lo anterior, va en contra de la imparcialidad y las buenas prácticas de estos funcionarios, porque estos, como garantes de la democracia, no pueden llevar a cabo una labor que es exclusiva de los jurados como lo es el conteo de los votos.
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra 2.2 Frente al cargo de suplantación, no es posible individualizar con nombre y documento de identidad a los presuntos suplantados y suplantadores, porque no se permitió el acceso a los formularios E11 con el fin de que se realizara una prueba grafológica y dactiloscópica, que mediante derecho de petición se radicó ante la Registraduría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.3 Finalmente, se sentó el precedente de las irregularidades en todas las mesas del departamento de San Andrés, providencia y Santa Catalina, pero no es posible aportar datos exactos y precisos de esas irregularidades por no haberse permitido el acceso a los formularios E11, donde seguramente se encontrarían todas estas anomalías que
finalmente terminaron beneficiando al candidato electo JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
11. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125.3, 169 a 171 y 276 de la citada ley. 2.2. Análisis del caso en concreto
12. Como se desprende del acápite de antecedentes, la demanda de la referencia adolece de significativas circunstancias que impiden su estudio, que van desde la exposición desorganizada de los fundamentos de hecho y derecho, la ausencia de una explicación de los elementos mínimos de las eventuales causales de nulidad aplicables al caso de autos, hasta la indebida acumulación de las mismas, lo que requería por parte del actor el cumplimiento de una carga mínima en la subsanación del libelo genitor, que en manera alguna se evidencia, a partir del escrito presentado con posterioridad.
13. Para ilustrar que el demandante no atendió lo dispuesto en la providencia 2 de junio de 2022, a través del siguiente cuadro se contrasta (I) lo establecido en ésta en aras de corregir cada uno de los errores advertidos, (II) el pronunciamiento del actor en
el escrito de subsanación sobre cada uno de los yerros identificados y, (III) el análisis del despacho para determinar si se cumplen los requisitos mínimos para admitir la demanda: Parámetros para corregir la Pronunciamiento del Análisis del despacho de la demanda, según el auto del escrito de subsanación persistencia o corrección del 2 de junio de 2022 error Exponer como lo exigen los Dijo el accionante: “En Como puede apreciarse, el actor numerales 3° y 4° del artículo aras de dar cumplimiento a se limitó a indicar en el escrito de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra 162 de la Ley 1437 de 2011, lo que en el auto de subsanación, que en el libelo todos “los hechos y omisiones inadmisión ordena que se introductorio determinó y que sirvan de fundamento a subsane, indico que los enumeró los supuesto fácticos, las pretensiones, hechos se encuentran sin efectuar la corrección que se debidamente determinados, determinados y le solicitó, con el propósito de clasificados y numerados”, y enumerados con respecto brindar claridad a la demanda y aparte “los fundamentos de a lo ocurrido el pasado 13 garantizar que su contraparte derecho de las pretensiones”. de marzo de 2022, en la tenga la oportunidad de jornada de elecciones de comprenderla con facilidad y Lo anterior, debido a que la Congreso”. ejerce la respetiva defensa.
demanda realizó una exposición de los Dicho de otro modo, no se fundamentos de hecho y de evidencia esfuerzo alguno en derecho de manera indistinta, exponer de manera organizada inclusive, incluyendo la totalidad de los fundamentos argumentos relativos al de hecho y aparte los de concepto de violación en el derecho, sin perder de vista que acápite de pruebas. frente a éstos últimos no resulta procedente su inclusión en el acápite de pruebas, como ocurrió con el escrito genitor En cuanto al motivo de Reiteró que existe un Sin atender el auto que inadmitió inconformidad relativo a la video en el que se observa la demanda, en aras de que se manipulación del material a una funcionaria de la comprendan los elementos electoral, explicar en qué Registraduría Nacional del mínimos del cargo de consistió, cómo se desarrolló, Estado Civil incurriendo en manipulación del material cuál fue el material electoral dicha conducta, lo que electoral, el escrito de que se manipuló, cuáles estima “va en contra de la subsanación continúa sin fueron las consecuencias de imparcialidad y las buenas precisar: tal conducta, cómo se vio prácticas de estos afectada con tal circunstancia funcionarios, porque estos, • A qué material electoral hace la jornada electoral, por qué la como garantes de la referencia. misma alteró y/o incidió en el democracia, no pueden resultado de la designación llevar a cabo una labor que • En qué consistió la supuesta controvertida y vulneró el es exclusiva de los jurados manipulación de éste. numeral 3 del artículo 3 de la como lo es el conteo de Ley 1437 de 2011. los votos”. • Cuáles fueron las
consecuencias de la conducta, es decir, cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida. • Por qué con la supuesta irregularidad se desconoció el principio de imparcialidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que fue invocado en la demanda como desconocido. Respecto de la irregularidad El escrito de subsanación Como no se realizó relacionada con el arca guardó silencio sobre el pronunciamiento alguno triclave que apareció con una particular tendiente a precisar las razones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra sola llave por cada candado, de hecho y derecho de este exponer por qué tal cargo, continúa sin advertirse los circunstancia es contraria al elementos mínimos para su ordenamiento jurídico, a “la estudio de fondo. imparcialidad, transparencia y las buenas prácticas que deben tener los funcionarios”, por qué y cómo la referida irregularidad afectó en concreto el resultado de la votación y conlleva a predicar la ilegalidad de la elección.
En lo atinente a la existencia El escrito de subsanación Ante el silenció del accionante, de diferencias injustificadas guardó silencio sobre el se confirma que al ejerce el
entre los formularios E-14 y particular medio de control e invocar la E-24, señalar en qué causal de falsedad, por la consistieron éstas, respecto existencia de diferencias de qué candidatos se injustificadas en los presentaron y en qué zonas, mencionados formulario, no se puestos y mesas tuvieron observan los elementos mínimos lugar. subrayados por la jurisprudencia para emprender un estudio de fondo Frente al motivo de El escrito de subsanación El silencio del actor impide que inconformidad relativo a la guardó silencio sobre el se entienda superada la indebida participación de empleados particular acumulación de causales de y/o contratistas del municipio nulidad electoral que realizó en de Providencia, se evidenció el escrito genitor, y por ende, no que invocó la causal objetiva se evidencia el cumplimiento del de violencia sobre las artículo 281 de la Ley 1437 de personas y la subjetiva de 2011. hechos de corrupción atribuibles o con anuencia del Asimismo, el silencio del actor demandado, los cuales no frente a todas las alternativas pueden acumularse de que le fueron expuestas para conformidad con el artículo que no incurriera en una 281 de la Ley 1437 de 20112. indebida acumulación de causales de nulidad electoral, Por tal motivo, con el fin de impide conocer cuál la voluntad subsanar la indebida del demandante, y por acumulación, se le indicó al consiguiente, precisar de qué actor que tenía las siguientes manera desea ejercer su alternativas: derecho de acceso a la administración de justicia, A) Si pretende la aspecto volitivo que no puede configuración de la causal de ser suplido por la autoridad
nulidad subjetiva de judicial corrupción atribuible al demandado, debe exponer de manera clara y precisa en un 2 “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra escrito separado las razones que fundamentan su ocurrencia, teniendo en cuenta los parámetros mínimos para su configuración3, a fin de que dicha demanda se tramite bajo un radicado propio, diferente al correspondiente al ejercicio del medio de control de nulidad electoral por razones objetivas.
(B) En caso contrario, es decir, de no optar por dos demandas sino sólo una de ellas, deberá corregir ésta para que no se haga alusión a la corrupción como causal de nulidad, a la vez que se invoque la configuración de irregularidades de carácter objetivo en el trámite de votación y escrutinio.
(C) En el anterior evento y, de considerarse que lo relativo a la participación de empleados y/o contratistas de la alcaldía de Providencia debe enmarcarse en una causal objetiva de nulidad electoral, por ejemplo, la violencia sobre las personas (art. 275.1 del CPACA), o las generales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, desarrollarlas teniendo en cuenta los elementos mínimos para su estudio de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. • Frente al cargo de El demandante afirmó: Para justificar la falta de suplantación, individualizar precisión de algunos motivos de con nombre y documento de “2.2 Frente al cargo de inconformidad, el demandante identidad a los presuntos suplantación, no es posible insistió en que no se le ha suplantados y suplantadores, individualizar con nombre permitido el acceso a los e indicar frente a cada caso y documento de identidad formularios E-11, de cuyo 3 Que fueron sintetizados en el auto inadmisorio de la demanda así: “la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato”.
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra las zonas, puestos y mesas a los presuntos estudio considera podría precisar en los que tuvo lugar la suplantados y las irregularidades. irregularidad, teniendo en suplantadores, porque no cuenta las enunciadas de se permitió el acceso a los Sobre este aspecto, que también manera general en la formularios E11 con el fin fue advertido en la providencia demanda. de que se realizara una del 2 de junio de 2022, se reitera prueba grafológica y que es la presentación de la • Bajo el mismo dactiloscópica, que demanda el momento oportuno e parámetro, precisar cuáles mediante derecho de idóneo para formular de manera fueron los ciudadanos petición se radicó ante la integral y concreta los motivos de respecto de los cuales existió Registraduría inconformidad, a fin de garantizar doble inscripción de Departamental de San materialmente el derecho de documentos de identidad y en Andrés, Providencia y contradicción de la contraparte, y qué zonas, puestos y mesas Santa Catalina. con fundamento en lo se presentó dicha situación. desarrollado por los sujetos 2.3 Finalmente, se sentó el procesales, adelantar el debate precedente de las probatorio y de derecho a que • En cuanto al número irregularidades en todas haya lugar, por lo que no es de de votos superior al de las mesas del recibo ni tiene sustento
votantes, señalar en qué departamento de San normativo o jurisprudencial, que zonas, puestos y mesas se Andrés, providencia y se le permita, como al parecer presentó dicha irregularidad y Santa Catalina, pero no es pretende, que se admita una los guarismos que ilustren posible aportar datos demanda con reparos generales, ésta. exactos y precisos de esas vagos e imprecisos, para que irregularidades por no con posterioridad, luego de haberse permitido el fenecido el término de acceso a los formularios caducidad, se concrete las E11, donde seguramente circunstancias de tiempo, modo, se encontrarían todas lugar y las razones de derecho estas anomalías que de los vicios alegados. finalmente terminaron beneficiando al candidato Es más, el hecho de que actor electo JORGE MÉNDEZ expresamente reconozca que HERNÁNDEZ.” “no es posible aportar datos exactos y precisos de esas irregularidades por no haberse permitido el acceso a los formularios E11”, significa que aún no tiene conocimiento específico de las circunstancias por las que estima la elección enjuiciada es contraria al ordenamiento jurídico, de manera tal que al presentar la demanda alegó de manera vaga y general que es ilegal, sin exponer los elementos mínimos que le permitieron llegar a dicha conclusión, lo que impide concretar sobre qué circunstancias debe admitirse y contestarse la demanda y posteriormente fijarse el litigio y adelantar el debate probatorio. En ese orden de ideas se insiste, bajo el argumento de que no
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra pueden precisarse los elementos mínimos de los cargos formulados, porque no se ha tenido acceso al material electoral que podría evidenciarlos, no puede pretenderse que después de fenecido el término de caducidad y en virtud de la etapa probatoria, se le brinde la oportunidad al demandante de concretar sus reparos, pues ello significaría desconocer los plazos perentorios para presentar la demanda de nulidad electoral, las normas que establecen los requisitos mínimos para su admisión y el derecho de contradicción de la parte demandada, que no sabría desde el inicio del proceso sobre qué circunstancias de hecho y derecho debe ejercer la correspondiente defensa.
Indicar frente a cada uno de No se evidencia en el Aunque se solicitó respecto de los cargos invocados la escrito de subsanación cada uno los cargos invocadas causal o causales de nulidad argumentos tendientes a que se indicara la causal de electoral que considera se ilustrar el cumplimiento de nulidad que a juicio del actor se configuran, dando cuenta de lo solicitado configuraba, con la las razones de hecho y correspondiente explicación de derecho de su presunta hecho y derecho, el escrito de configuración, teniendo en subsanación no realizó cuenta el contenido de las ilustración alguna sobre el
mismas precisado en la ley y particular, por lo que no puede la jurisprudencia. desprenderse de aquél la existencia de un concepto de violación claro y completo.
14. Como puede apreciarse, a pesar de que el auto que inadmitió la demanda fue prolijo en la ilustración de las circunstancias que impedían predicar respecto de ésta el cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos, y aún más, la manera en que el demandante podía subsanar los errores advertidos, éste insistió en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sin atender ninguna de las precisiones efectuadas, es más, guardó silencio sobre la mayoría de ellas, o expuso circunstancias que como se anticipó en la providencia del 2 de junio de 2022, no lo excusaban del deber que le asiste de formular desde la presentación del escrito genitor, y sin desconocer el término de caducidad, motivos de inconformidad claros, precisos, concretos, con indicación de las causales de nulidad pertinentes, las normas aplicables y la explicación de los fundamentos de hecho y derecho que hacen procedente un estudio de fondo.
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Demandante: Hollman Ibáñez Parra
15. En conclusión, por no haberse subsanado la demanda en los términos de la providencia del 2 de junio de 2022, que advirtió las razones que impiden su admisión, la misma será rechazada en cumplimiento de lo establecido en los artículos 169.24 y 276
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