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CE - 11001-03-28-000-2022-00111-00_20220630-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00111-00_20220630-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: César Augusto Fandiño Arteaga Demandada: Olga Beatriz González Correa, Representante a la Cámara por el departamento de Tolima Rad: 11001-03-28-000-2022-00111-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00111-00

Demandante: CÉSAR AUGUSTO FANDIÑO ARTEAGA

Demandada: ACTO DE ELECCIÓN DE LA SEÑORA OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ CORREA, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE TOLIMA, PERIODO 2022 - 2026.

Tema: Caducidad del medio de control, horario laboral, artículo 109 del CGP AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor César Augusto Fandiño Arteaga, contra el acto de elección de la señora Olga Beatriz González Correa, como representante a la Cámara por el departamento de Tolima, período 2022-2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1

1. El 11 de mayo de 20222, el señor César Augusto Fandiño Arteaga presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, contra el acto de elección de la señora Olga Beatriz González Correa, como representante a la

Cámara por el departamento de Tolima, período 2022-2026. 1.2. Hechos

2. El Partido Liberal Colombiano, mediante la Resolución No. 6942 de 2021 otorgó a la señora Olga Beatriz González Correa el aval para participar como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima en las elecciones del pasado mes de marzo de 2022, proceso en el cual la demandada resulto elegida.

3. El accionante alegó que, en el transcurso de la campaña electoral a la Presidencia de la República, la señora González Correa manifestó en redes

1 Actuación No. 4. Expediente Digital. 2 Tal y como consta en la actuación No. 18 del Expediente Digital. 3 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Augusto Fandiño Arteaga Demandada: Olga Beatriz González Correa, Representante a la Cámara por el departamento de Tolima Rad: 11001-03-28-000-2022-00111-00 sociales y en reuniones presenciales su apoyo incondicional al candidato Gustavo Petro inscrito por la agrupación Pacto Histórico, a pesar que el Partido Liberal señaló, en diferentes medios de comunicación, que respaldaba al candidato Federico Gutiérrez, de la coalición Equipo por Colombia.

4. Reiteró que era un hecho notorio de público conocimiento la posición oficial del partido político que otorgó el aval a la demandada de apoyar al candidato Gutiérrez para la Presidencia de la República. 1.3. Concepto de la violación

5. El accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Olga Beatriz González Correa, contenido en el formulario E-26CAM, por transgredir el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto consideró que la demandada incurrió en doble militancia.

6. Estimó que se configuró la causal de nulidad, contenida en el artículo 137 del mismo compendio normativo, relacionada con la infracción de norma superior, en relación con el artículo 107 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que de ella se desprende con claridad que está prohibido a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano.

7. Del mismo modo, destacó que la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto se encuentran los elementos que la configuran, esto es, una conducta prohibitiva consistente en secundar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentra afiliada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20214, y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

9. De igual manera, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios en este tipo de procesos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y 169.1 de la Ley 1437 de 2011. 4 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes

autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 5 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Augusto Fandiño Arteaga Demandada: Olga Beatriz González Correa, Representante a la Cámara por el departamento de Tolima Rad: 11001-03-28-000-2022-00111-00 2.2. La caducidad como límite para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6

10. El Congreso de la República, en ejercicio de un amplio margen de configuración legislativa, impone cargas procesales para el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, entre ellos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Bajo este entendimiento, resulta plenamente válido que, en cabeza de las partes, terceros e incluso de los jueces, se impongan una serie de responsabilidades, cargas o deberes de conducta que, desde la perspectiva del respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resultan legítimas.

11. Es por este último argumento, que resulta procedente entonces el establecimiento de figuras procesales como la caducidad. Esta ha sido entendida

como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras: la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

12. La caducidad así comprendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo –como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica–, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que éste acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

13. En el medio de control de nulidad electoral, se ha establecido por el legislador, lo siguiente respecto del término para su oportuno ejercicio: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de

nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”

14. Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales, ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad7, al encontrar que el mismo responde a una 6 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 26 de agosto de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocio Araujo Oñate. 7 El control abstracto de constitucionalidad, responde a la función de la Corte Constitucional de estudiar la adecuación de las leyes y demás actos de su competencia, a los postulados de la Constitución Política de 1991, y básicamente consiste en efectuar una confrontación del contenido de la norma frente a las exigencias del texto superior.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Augusto Fandiño Arteaga Demandada: Olga Beatriz González Correa, Representante a la Cámara por el departamento de Tolima Rad: 11001-03-28-000-2022-00111-00 finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio democrático, así como la materialización de los

derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público. La Corte Constitucional, en una sentencia que resulta relevante para la exposición aquí efectuada, señaló sobre este particular lo siguiente: “La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden políticoestables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica… De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas… Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de

negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistirestá sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico…”8.

15. Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada –artículo 164 de la Ley 1437 de 2011–, se tienen entonces las siguientes características: • El inicio de dicho término depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la misma. b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 del 20119. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013. 9 “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes

territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Augusto Fandiño Arteaga Demandada: Olga Beatriz González Correa, Representante a la Cámara por el departamento de Tolima Rad: 11001-03-28-000-2022-00111-00 c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra.

16. Cuando una norma utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten

labores por las oficinas judiciales por alguna razón10.

17. Frente a la naturaleza de orden público de las normas procesales, se debe señalar que el artículo 13 del Código General del Proceso dispone en su inciso

primero, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”

18. De lo anterior, se tiene entonces que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, su aplicación resulta ajena a la voluntad de las partes o los funcionarios judiciales encargados de su verificación, siendo que en todo momento se deben garantizar sus postulados al ser garantías del debido proceso judicial. 2.3. Caso concreto

19. Se considera entonces necesario precisar el momento a partir del cual comienza la contabilización del término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de la señora Olga Beatriz González Correa, como representante a la Cámara por el departamento de Tolima, período 2022-2026. Con fundamento en lo anterior, se determinará si la demanda fue presentada por fuera del término prescrito en el literal a), del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.

20. Pues bien, en lo que corresponde al extremo temporal inicial para la contabilización del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad electoral, se tiene que la elección demandada fue declarada en audiencia pública

realizada el 22 de marzo del 2022 por parte de la Comisión Escrutadora General, a la manera como se desprende del formulario E-26 CAM de esa fecha: 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Mojana. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Augusto Fandiño Arteaga Demandada: Olga Beatriz González Correa, Representante a la Cámara por el departamento de Tolima Rad: 11001-03-28-000-2022-00111-00

21. Precisado lo anterior, para esta Judicatura resulta claro que el demandante tenía hasta el 10 de mayo del 2022 para la presentación oportuna de este medio de control, tomando en consideración el 23 de marzo de la presente anualidad como el punto de inflexión para el conteo de los 30 días, relacionados en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

22. Al respecto se tiene:

MARZO Lu. Ma. Mi. Ju. Vi. Sá. Do. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 Declaratoria de la elección 1 2 3 28 29 30 31

4 5 6 7 ABRIL Lu. Ma. Mi. Ju. Vi. Sá. Do. 1 2 3 8 4 5 6 7 8 9 10 9 10 11 12 13 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 14 15 16 17 18 25 26 27 28 29 30 19 20 21 22 23 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Augusto Fandiño Arteaga Demandada: Olga Beatriz González Correa, Representante a la Cámara por el departamento de Tolima Rad: 11001-03-28-000-2022-00111-00

MAYO Lu. Ma. Mi. Ju. Vi. Sá. Do. 1 2 3 4 5 6 7 8 24 25 26 27 28 9 10 11 12 13 14 15 29 30 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 El color naranja es para ilustrar los días hábiles y el verde para los que no lo son.

23. No obstante, el estudio de las piezas procesales incorporadas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI– permite advertir que la demanda radicada por el accionante, si bien fue allegada el 10 de mayo de 2022, también lo es que se radicó a las 17:13 p.m conforme obra en la certificación secretarial del 12 del mismo mes y año11.

24. Resulta pues de vital importancia revisar la hora de radicación, dado que, conforme el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

25. De lo detallado se tiene que el horario de atención es hasta las 17:00 pm12, por lo que, todo escrito recibido de forma posterior se entenderá radicado al día hábil siguiente, circunstancia que en este caso, conlleva a que la demanda se entienda presentada el 11 de mayo de 2022, data que excede el término de caducidad contemplado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

26. Por lo señalado, al haberse presentado el 11 de mayo de 2022, esto es, por fuera del término establecido por el ordenamiento, se impone, sin más, su rechazo por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 1437, que prevé: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los

siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

27. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda 11 ALDESPACHOPORREPARTO_100103280 00202200111(.docx) NroActua 4 del Sistema de SAMAI

12 Reglamento del Consejo de Estado, artículo 77 que señala que el horario de trabajo de los servidores del Consejo de Estado será de 8 de la mañana a cinco de la tarde de lunes a viernes. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Augusto Fandiño Arteaga Demandada: Olga Beatriz González Correa, Representante a la Cámara por el departamento de Tolima Rad: 11001-03-28-000-2022-00111-00 de nulidad electoral presentada por el señor César Augusto Fandiño Arteaga fue elevada de manera extemporanea, se procederá a rechazarla por configurarse el fenómeno de la caducidad y ordenará entonces la devolución de los anexos.

28. En virtud de lo anterior, se RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el señor César Augusto Fandiño Arteaga, contra el acto de elección de la señora Olga Beatriz González Correa, como representante a la Cámara por el departamento de Tolima, período 2022-2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER a la parte demandante el escrito presentado junto con sus anexos, de conformidad con el inciso 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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