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CE - 11001-03-28-000-2022-00112-00_20220603-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00112-00_20220603-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00112-00

Demandante: Christian José Moreno Villamizar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00112-00

Demandante: CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR Demandada: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar – período 2022-2026.

Temas: Inadmite demanda por no cumplir los requisitos legales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control propuesto el señor Christian José Moreno Villamizar, a través de apoderado, contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 10 de mayo de 20221, el referido accionante interpuso a través de apoderado judicial, el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Solicito se declare la Nulidad de los documentos electorales E - 14, E – 24 y la nulidad del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental el día 22 de marzo de 2.022, que

son el soporte del escrutinio y contabilización de las mesas de votación que se describen a continuación: (…) SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las mesas de votación descritas anteriormente, teniendo en cuenta la existencia de falsedades señaladas en la demanda la que hacen apócrifos los resultados electorales que dieron origen a la declaratoria de elección.

TERCERO: Que en consecuencia de la declaración primera y segunda se EXCLUYAN del escrutinio las mesas de votación correspondiente, con sus respectivos soportes y se proceda a realizar un nuevo escrutinio en los términos del numeral 2º del Art. 288 de la Ley 1437 de 2.011, se profiera nuevo acto de elección y se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten electos.

CUARTO: Que como consecuencia de los numerales anteriores, se declare la nulidad de la declaratoria de elección del señor JOSÉ ELIECER SALAZAR LOPEZ, como Representante a la Cámara por el departamento del Cesar para el periodo constitucional 2.022 – 2.026, por la circunscripción territorial del departamento del Cesar, contenida en el acta de declaratoria de elección, formulario E – 26 CAM de fecha veintidós (22) de marzo de 2.022, expedido por la comisión escrutadora departamental del Cesar, por presentarse la causal especial de Nulidad del Acto de elección de Representantes a la Cámara del departamento de Cesar, periodo constitucional 2.022 – 2.026, conforme a lo señalado en el numeral 3° del Artículo 275 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 del 2.011).

1 2_demandaweb_demanda-del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00112-00

Demandante: Christian José Moreno Villamizar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar QUINTA. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como Representante a la Cámara por el departamento del Cesar, Partido de la Unión por la Gente “PARTIDO DE LA U” expedida al señor JOSÉ ELIECER SALAZAR LOPEZ, producto de las elecciones de Congreso de la República de Colombia realizadas el día trece (13) de marzo de 2.022.

SEXTA. Se comunique la sentencia a las distintas autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales pertinentes. OCTAVA. En caso de posición se condene en costas a la parte demandada.” (Sic para lo transcrito). 1.2. Hechos

2. Indicó que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes a la Cámara y Senadores en todo el país.

3. Manifestó el demandante, que participó en la contienda democrática por el partido de la U, identificándose como el candidato con el número 101 de la lista.

4. Sostuvo que el mismo día de la jornada electoral, inició el proceso de escrutinio, trámite en que se presentaron irregularidades en la consolidación de la información, concretamente en los municipios de Aguachica, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril,

Bosconia, Chimichagua, Curumaní, El Copey, El Paso, Gamarra, La Jagua de Ibirico, La Paz, Pailitas, Pueblo Bello, San Alberto y Tamalameque del departamento de Cesar; en donde se concretó un fraude electoral por la manipulación de los formularios electorales que conllevó a la materialización de: i) diferencias entre los formularios E-14 con los E-24, ii) discrepancias entre los formularios E-14 y E-11, iii) E-11 sin firmas, iv) desnivelación de mesas por exceso de votos, v) tachaduras y enmendaduras con el fin de modificar los guarismos, entre otros aspectos que detalló en un cuadro anexo donde ilustró dicha situación en 195 mesas del departamento.

5. Adujo que, a pesar de la existencia de las anteriores irregularidades y violaciones al ordenamiento jurídico vigente, y no obstante de haber sido puestas en conocimiento de las respectivas comisiones escrutadoras a través de sendas reclamaciones, la Organización Electoral declaró la elección enjuiciada.

6. Insistió en que las irregularidades presentadas en los escrutinios auxiliares del municipio de Valledupar fueron puestas en conocimiento ante la Comisión Escrutadora Departamental, quien a pesar de tener la competencia para corregirlas, conforme lo ordena el artículo 193 del Código Electoral, no tuvo en cuenta los argumentos presentados en memorial del 21 de marzo de 2.022 a las 6:05 P.M., en donde ilustró los vicios acaecidos en las siguientes, zonas, puestos y mesas del Municipio de Valledupar,

a saber: Zona 01, Puesto 05, Mesa 17; Zona 02, Puesto 01, 02 y 05, Mesas 03, 13, 16 y 25; Zona 03, Puesto 04, Mesa 08; Zona 03, Puesto 06, Mesa 11; Zona 04, Puesto 02, Mesas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11; Zona 06, Puesto 03, Mesa 03; Zona 06, Puesto 01, Mesa 02; Zona 03, Puesto 02, Mesas 03, 18, 16 y 11; Zona 03 Puesto 06, Mesa 06; Zona 03, Puesto 04, Mesa 08; Zona 05, Puesto 03, Mesa 17; Zona 05, Puesto 02, Mesa 06; Zona 99, Puesto 15, Mesa 04; Zona 99, Puesto 50, Mesa 05; Zona 99, Puesto 69, Mesa 04; Zona 99, Puesto 70, Mesa 02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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7. Igualmente, puso en conocimiento las anomalías presentadas en los diferentes municipios del departamento de Cesar ante la Comisión Escrutadora General, el 21 de marzo de 2022 a las 06:08PM, petición que recayó sobre las siguientes zonas, puestos

y mesas: • Municipio de El Paso, Zona 00, Puesto 00, Mesa 10; Zona 99, Puesto 12, Mesa 21. • Municipio de Pueblo Bello, Zona 00, Puesto 00, Mesas 01, 04, 06, 16, 18, 19, 20, 25 y 29. • Municipio de Agustín Codazzi, Zona 01, Puesto 01, Mesa 20; Zona 99, Puesto 01, Mesa 06. • Municipio La Jagua de Ibirico, Zona 01, Puesto 02, Mesa 09.

8. Concluyó que, con las anteriores irregularidades probadas y demostradas con los formularios E-14 y E-24, acreditó que se ha alterado el resultado electoral y no se presenta transparencia y la eficacia del voto, por no representar los resultados avalados por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, la voluntad popular de quienes concurrieron legalmente a las urnas. 1.3. Concepto de la violación

9. Señaló que la misma se sustenta en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, al existir: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E-24, ii) tachaduras y enmendaduras que se produjeron para cambiar el resultado electoral, iii) falta de firmas de los formularios E-11, iv) mesas desniveladas, v) diferencias entre los formularios E-14 de claveros con el de delegados, entre otras.

10. Para sustentar sus pretensiones anulatorias, acompañó con la demanda un cuadro en el que frente a cada mesa de votación ilustró las irregularidades en ellas acaecidas y

su incidencia en el resultado.

11. Sostuvo que en este caso está plenamente demostrada la divergencia entre formularios electorales que afectan al candidato demandante, diferencias que no se encuentran justificadas en ninguna de las actas generales de escrutinio de los diferentes municipios donde se presentó dicha irregularidad, lo que denota la modificación de los guarismos con el fin último de alterar los resultados electorales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del 2 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la

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Demandante: Christian José Moreno Villamizar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

13. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2763 de la citada Ley. 2.2. Consideraciones para la inadmisión de la demanda

14. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial.

15. Adicionalmente, se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo el referido artículo 162, una modificación en su numeral 7º y adicionó el 8º, normas que señalan que corresponde al demandante: i) indicar el lugar o dirección donde las partes recibirán notificaciones personales, esta obligación incluye dar a conocer el canal digital. ii) Al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. iii) Del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.

16. El incumplimiento de lo previsto en las normas adjetivas, conlleva a la inadmisión de la demanda, salvo que se aduzca que no se conoce el canal digital o dirección física donde se encuentra la parte demandada.

17. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a la luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.

Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 3 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.

Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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18. A juicio de quien sustancia la presente actuación, dicha exigencia puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones.

19. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales”, sin extender

dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1 Falta de acreditación del traslado de la demanda a los demandantes

20. En el presente asunto, revisado el escrito de demanda y los anexos aportados por el demandante, no se advierte el acatamiento del señalado deber, esto es, el de enviar simultáneamente copia del presente medio de control y de sus anexos a la parte demandada, que en este caso son todos los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, conforme lo señala la letra d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 20114.

21. En este aspecto, se debe aclarar que el demandante tiene por demandados al señor José Eliecer Salazar López, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, por lo que fue a ellos a quienes les corrió el traslado que ordena la norma adjetiva electoral.

22. Emana como necesario reiterar, que en este caso la orden de traslado previo que debe acreditar el demandante es a todos los demandados, que como se señaló en precedencia son los elegidos como representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, conforme lo detalla el E-26 CAM respectivo, a saber: 4 d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la

providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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23. En el presente asunto, el demandante aportó el traslado previo de la demanda al señor José Eliecer Salazar López; sin embargo, no lo hizo frente a los otros 3 ciudadanos que resultaron electos como representantes y quienes componen la parte pasiva del presente medio de control, conforme lo ordena el artículo 277.d) de la Ley 1437 de 2011, al cuestionarse la legalidad del E-26 CAM del departamento del Cesar por razones objetivas de anulación, concretamente falsedad en los registros electorales.

24. Se aclara igualmente, que a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, se les vincula al proceso por ser las autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su producción, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 277 idem, sujetos procesales que en virtud de la norma procesal, no pueden ser tenidos como demandados, dado que su interés es mostrar la legalidad de sus actuaciones y no la defensa propiamente dicha de la elección.

25. Por lo anterior, corresponderá al demandante enviar copia de la demanda a los otros 3 ciudadanos electos y aportar al presente medio de control sus direcciones de notificación y la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. En caso de no conocerlas, así deberá manifestarlo en su escrito de subsanación de la demanda.

26. En conclusión, se inadmitirá la demanda, con el fin que el demandante acredite el deber consagrado en los numerales 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, aportando las direcciones de notificación de todos los elegidos y la copia del traslado de la demanda a éstos.

27. De este deber será relevado, únicamente, si señala que no conoce los canales digitales o direcciones físicas en que los demandados recibirán notificaciones. 2.2.2 Necesidad de precisar el concepto de la violación

28. Se parte de señalar, que el concepto de violación resulta un elemento fundamental para el estudio del juez de lo contencioso electoral, toda vez que define el marco o guía en el que se deberá hacer el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que pretenden soportar la pretensión anulatoria. Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.

29. En este asunto son varios los elementos que se omitieron al estructurar el presente concepto de la violación, el cual se analizarán a continuación:

30. De las 195 mesas en que el demandante adujo irregularidades no individualizó en debida forma los registros objeto de reproche. Como se ilustra a continuación:

Agustín Codazzi ZONA PUESTO MESA OBSERVACIÓN 02 02 - No aportó el número de mesa. Páginas 10 y 56 de la demanda. 90 - - No aportó el número de la mesa ni del puesto. Páginas 12 y 58 de la

demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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San Alberto ZONA PUESTO MESA OBSERVACIÓN 00 - 31 En el segundo cuadro no suministró el número del puesto. Página 92 de la demanda.

31. Por lo anterior, se inadmitirá la demanda para que la parte actora detalle las mesas y puestos de votación donde se presentaron los vicios que adujo afectaron los documentos electorales de escrutinio.

32. De otra parte, el demandante señala que el 21 de junio de 2022, fueron radicadas sendas reclamaciones ante las comisiones escrutadoras para que procedieran a sanear el trámite administrativo, peticiones que fueron despachadas negativamente; decisión que consideró irregular al encontrar que en el proceso administrativo electoral se mantenían los vicios que alteraban la voluntad popular.

33. Del anterior reproche, no se observa en el escrito de demanda cargo de anulación contra las decisiones de las comisiones escrutadoras que atendieron dicha petición, en donde se aduzca que su proceder se encuentra viciado por alguna de las causales de anulación de los actos administrativos, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 o, la constancia de radicación de las mismas y la negativa del ente electoral de resolverlas, caso en el cual, igualmente deberá señalar si este proceder a su juicio fue

irregular y frente a él exponer las razones de hecho y derecho (concepto de la violación) en las que sustenta los vicios en que presuntamente se incurrió.

34. Entonces, deberá aclarar si lo que pretende con la presente demanda, es el control de legalidad indirecto de los actos por medio de los cuales se resolvieron las reclamaciones, en caso de ser afirmativo, deberá señalar con claridad cuál es la irregularidad que se enmarca en cada una de estas decisiones previas de las comisiones escrutadoras5, en acatamiento del inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 20116 y la jurisprudencia de la Sección Quinta, que señala que solamente admite la posibilidad que esos hechos puedan ser conocidos a través del examen de la legalidad del acto administrativo, por medio del cual se decidió la respectiva causal de reclamación solicitando expresamente en la demanda su anulación7. 2.3 Conclusiones respecto de la inadmisión

35. Conforme con lo dicho en precedencia, se resolverá entonces inadmitir el presente medio de control, para que el señor Christian José Moreno Villamizar, proceda a subsanar la demanda dentro del término improrrogable que se le otorgue, lapso en el cual deberá acreditar: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2013. Expediente 2012-00012-01. M.P: Alberto Yepes 6 En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El

demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 27 de marzo de 2009. Expedientes acumulados: 47001233100020070502, 0509, 0510, 0511, 0519, 0520, 0523, 0528, 0529, 0530, 0532 y 0538-01. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Christian José Moreno Villamizar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar i) El envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a los demandados, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

En caso de no conocer la dirección de notificación de los demás demandados, señalarlo en su escrito de subsanación, conforme lo establece la norma precitada. ii) Especificar, conforme se detalló en la parte motiva de este proveído, frente a cada cargo de anulación, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concretaron los presuntos vicios que afectan la legalidad del acto de elección, así como los municipios, las zonas, los puestos, las mesas, los candidatos y guarismos que fueron afectados con

las mencionadas irregularidades, con miras a concretar el concepto de la violación del presente medio de control. Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Christian José Moreno Villamizar, contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar. SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo de esta conforme lo señala el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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