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CE - 11001-03-28-000-2022-00113-00_20220527-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00113-00_20220527-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00113-00

Demandante: FEDERICO MONTES ZAPATA

Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00113-00

Demandante: FEDERICO MONTES ZAPATA

Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS (2022-2026) Tema: Rechazo de la demanda por caducidad.

AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Federico Montes Zapata tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Santiago Osorio Marín como representante a la cámara por el departamento de Caldas, para el período 2022-2026.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Federico Montes Zapata, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: Primero: Que se declare nula el acta de resultado de escrutinio y declaración de elección (Formulario E26 CAM) de fecha 20 de marzo de 2022, en cuanto por este acto los miembros de la correspondiente comisión escrutadora departamental declaran electo al

señor SANTIAGO OSORIO MARIN, como Representante por la circunscripción territorial de caldas ciudad de Manizales para el periodo 2022 - 2026

Segundo: En consecuencia, ordenar conforme a las normas legales que regulan la materia declarar la elección del segundo escaño para cual (sic) fue elegido el señor

OSORIO MARIN

1.2. Hechos. El señor Santiago Osorio Marín se inscribió el 13 de diciembre de 2021 como candidato a la cámara de Representantes por el departamento de Caldas, por la coalición Pacto Histórico y Verdes, resultando elegido para el período 2022-2026. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00113-00

Demandante: FEDERICO MONTES ZAPATA Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN El demandado es primo del señor Carlos Mario Marín Correa, quien fue electo alcalde de Manizales el día 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023, por el partido alianza verde.

El actual alcalde del municipio de Manizales se declaró impedido tardíamente para ejercer como autoridad administrativa y/o electoral en las elecciones de Congreso de la Republica realizadas el 13 de marzo de 2022. El mencionado dignatario, como primera autoridad municipal, designó los claveros para la comisión escrutadora general por el municipio de Manizales (Caldas), para las

elecciones del 13 de marzo de 2022. El mandatario local estaba en la obligación de designar un alcalde ad hoc a tiempo y no hasta el 7 de marzo de 2022. La Procuraduría Regional de Caldas anunció una compulsa de copias a la Sala Disciplinaria de Instrucción, por la conducta del señor Marín Correa, de manifestarse impedido tardíamente, teniendo en cuenta que las elecciones fueron el 13 de marzo de 2022. El señor Carlos Mario Marín Correa, en su calidad de alcalde de Manizales, vulneró las causales de impedimentos y recusaciones del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1952 de 2019, al nombrar los claveros, cuando le correspondía hacerlo al alcalde ad hoc, es decir, que se vio inmerso en un conflicto de intereses por ser primo del demandado y ostentar el cuarto grado de consanguinidad.

3. Normas violadas y concepto de violación.

El demandante invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 3, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 137, 139, 149.3, 275.4 y 275.5 del CPACA; 43 de la Ley 617 del 2000 y 38.2, 84.2, 84.3 y 84.10 de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1952 de 2019, al considerar que el demandado incurrió en causal de inhabilidad por cuanto es primo del actual alcalde de Manizales. Agregó que el mandatario local “en uso del poder conferido, decide no renunciar, al cargo

que le fue dado por elección popular y transgrede el mandato constitucional, sin apartarse del cargo para simplemente entre otras razones, buscar que su consanguíneo obtuviera una ventaja faltando a los principios de la constitución política, favoreciendo el acceso a otras dignidades, como es el caso del señor OSORIO, el cual aspiraba a una curul, ayudado por su familiar el alcalde de Manizales, que tenía la plena autonomía de declararse impedido y más aún cuando conocía de tiempo atrás de las aspiraciones del demandado, el cual venia de un cargo del orden nacional”.

4. Solicitud de medida cautelar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00113-00

Demandante: FEDERICO MONTES ZAPATA Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN El actor solicitó la suspensión “con carácter provisional y urgente” de los efectos del acto acusado, con fundamento en el artículo 234 del CPACA, por los hechos antes descritos y por la violación de las normas invocadas en la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251 y 149, ordinal 3°, de la Ley 1437 del

2011. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento

de los asuntos electorales. 2.2. La caducidad del medio de control de nulidad electoral. Esta Sala2 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de

treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. No. 08001-23-33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00113-00

Demandante: FEDERICO MONTES ZAPATA Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en

que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En punto de la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente: Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”. Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente; (ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte

del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto). 2.3. Caso concreto. En el sub examine, se pretende la nulidad del formulario E26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022, a través del cual, se declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período 2022-2026. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, auto del 19 de marzo de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00133-00, Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Edgardo José Maya Villazón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00113-00

Demandante: FEDERICO MONTES ZAPATA Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN Ahora bien, el acto cuya nulidad se depreca, se puede evidenciar en las siguientes imágenes: Precisado lo anterior y conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente a la declaratoria de elección del demandado, esto es, el 22 de marzo de 2022, para vencer el 9 de mayo de 2022; sin embargo, el libelo fue radicado en esta Corporación el

11 de mayo de 20224, como se evidencia a continuación: 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00113-00

Demandante: FEDERICO MONTES ZAPATA Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que la demanda dirigida a obtener la nulidad del acto de elección del señor Santiago Osorio Marín, como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período 2022-2026, fue presentada cuando el término de caducidad se encontraba vencido, por lo que, se impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el rechazo de la misma “cuando hubiere operado la caducidad”.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Federico Montes Zapata tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período 2022-2026, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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