CE - 11001-03-28-000-2022-00114-00_20220609-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00114-00_20220609-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00114-00
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango - Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2022 - 2026
Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. El 10 de mayo de 2022, el demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Atlántico, el 26 de marzo de 2022, declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo 2022 a 2026, por el partido Cambio Radical, por incurrir presuntamente en la inhabilidad contemplada en el artículo 179 ordinal 22
constitucional.
2. Fundamentos fácticos
2. El demandante sostiene que, durante los 12 meses anteriores a su elección, la demandada se desempeñó como empleada pública, en un cargo del nivel directivo, esto es, subgerente administrativa en TRANSMETRO S.A.S., teniendo dentro de sus funciones asuntos disciplinarios, contractuales y manejo de personal. 1 Índice 3 Samai. 2 «Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección».
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3. Normas violadas
3. Para el demandante el acto acusado desconoce, por una parte, la inhabilidad del artículo 179 ordinal 2º de la Constitución Política, que indica que no podrán ser elegidos congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Y por otra, el ordinal segundo del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que la reproduce, en concordancia con la causal 5ª de anulación electoral del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la cual los actos de elección y nombramiento son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
4. Concepto de la violación
4. Para el accionante el acto de elección debe ser declarado nulo, por cuanto Betsy Judith Pérez Arango al ser empleada pública, concretamente subgerente administrativa en TRANSMETRO, ejerció autoridad civil, política y administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha del certamen electoral del 13 de marzo de 2022. Así, sostiene que: «[E]s de especial relevancia las facultades de tipo contractual que ostentaba la referida señora BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, teniendo está dentro de los tramites contractuales la potestad de selección hasta el seguimiento de la contratación, sustento de esto se puede observar en el contenido de la copia de la certificación por ella expedida en la cual, señala la necesidad de la contratación, señala la tipología contractual, evalúa la inexistencia de persona de planta, define la persona a contratar, por ultimo {sic} dispone la viabilidad de realizar la contratación, lo cual culminó con la celebración del contrato de prestación de servicios N° 3472021» (Sic)3.
5. De igual manera, se refiere a la cláusula 27 del mencionado contrato, para indicar el nivel de autoridad ejercido por Betsy Judith Pérez Arango, en la que se indica: 3 En la demanda se señalan los enlaces de los portales SECOP y SIA OBSERVA en los que se
puede consultar del contrato referido. Así mismo, agrega una imagen de la certificación expedida por la demandada como subgerente administrativa, en la que indica que la entidad no cuenta con el personal para el desarrollo del objeto contractual y que, verificada la hoja de vida presentada, se podría celebrar directamente el contrato de prestación de servicios al que se hace referencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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6. Afirma que la autoridad administrativa ejercida por la accionada era evidente, pues solamente eran válidas las interacciones que se realizaran con ella. Es decir, que gozaba de plenas facultades para tomar decisiones.
7. Finalmente, anexa a la demanda los contratos4 que durante la vigencia 2021 suscribió el representante legal de TRANSMETRO, esto es, Fernando Isaza Gutiérrez de Piñerez, respecto de los cuales, a juicio de la parte actora, Betsy Judith Pérez Arango ejerció autoridad.
8. Por lo tanto, para el demandante están presentes los elementos de la causal de inhabilidad alegada, así: a) Subjetivo: calidad de empleada pública, está determinada en el artículo 765 de los estatutos de TRANSMETRO, según el cual los subgerentes de la empresa tienen esa categoría. b) Material: conforme al manual de funciones, se observa que la demandada ejercía
autoridad civil y administrativa, ya que tenía potestad de mando, de imposición, de control y de dirección, que comportaban poder de decisión sobre los actos de las personas controladas. Transcribe las funciones específicas, las responsabilidades del cargo y las competencias funcionales de este y afirma que: 4 Enlaces de los portales SECOP y SIA OBSERVA de los siguientes contratos: 1. Suministro combustible. 2. Suministro aseo y cafetería. 3. Dotación calzado y vestido. 4. Adquisición de hardware y software. 5. Apoyo a la gestión limpieza. 6. Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados. 7. Soporte e insumos para la puesta en marcha de un software de gestión documental. 8. Abogada, asesoría, conceptos y acompañamiento jurídico a la subgerencia administrativa de TRANSMETRO, en el proceso de contratación. 9. Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental del TRANSMETRO. 10. Desarrollo de las actividades propias del proceso de talento humano y administrativo. 11. Realización exámenes médicos ocupacionales y complementarios personal planta y contratistas de TRANSMETRO. 12. Soporte y asistencia técnica del aplicativo JSP7ERP. 13. Arrendamiento outsourcing de equipos de impresión, escaneo y copiado. 14. Servicio de alquiler de equipos de cómputo y TI. 15. Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental de TRANSMETRO. 16. Proceso de talento humano y administrativo. 17. Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados en el marco del SGSST y de ambiente. 18. Ejecución de actividades de limpieza, aseo
y mantenimiento. 19. Mantenimiento y/o reparación de partes 38 sillas de tipo secretarial yo ejecutivas y la adquisición de 5 sillas ejecutivas. 20. Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental de TRANSMETRO. 21. Actividades propias del proceso de talento humano y administrativo. 22. Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados en el marco del SGSST y de ambiente. 23. Adquisición de una póliza de cumplimiento que garantice el pago del canon arrendamiento, cuota de administración y servicios públicos. 24. Adquisición de 30 licencias del antivirus última versión. 25. Adquisición de hardware y software, además del soporte técnico. 26. Adquisición e instalación de equipos tecnológicos especializados para la digitalización de documentos. 27. Arrendamiento bienes inmuebles que hacen parte de torres del Atlántico. 5 «El Gerente de la sociedad, el secretario general, LOS EMPLEADOS DEL NIVEL DIRECTIVO (Subgerentes) serán empleados de libre nombramiento y remoción y estarán sujetos al régimen de los empleados públicos y a los presentes estatutos; el director de control interno será́ nombrado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla por un periodo fijo de cuatro años en la mitad del respectivo periodo del alcalde, con fundamento en lo regulado en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011. Los demás empleados de la sociedad, estarán sujetos al régimen de trabajadores oficiales». Énfasis del demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 «Conforme las funciones atribuidas al cargo ocupado por la demandada señora BETSY PÉREZ ARANGO, salta a la vista que ejercía autoridad civil, política y también administrativa, pues contó siempre con facultades de dirección, coordinación, supervisión, promoción, adopción y manejo en la entidad. Véase como, por ejemplo, tenía atribuciones para elaborar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que en su momento requería la dependencia para su funcionamiento. (tal como se advierte en los contratos que se anexaran como soporte de tal afirmación)». Énfasis del demandante. c) Espacial: afirma que el presente requisito se cumple, por cuanto, TRANSMETRO tiene su sede en Barranquilla y presta sus servicios en la circunscripción del departamento del Atlántico y la accionada se inscribió y resultó electa por esta. d) Temporal: indica que «Respecto a este último elemento, la norma dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, se parte de un extremo temporal final que sería el día de la celebración de los respectivos comicios (13 de
marzo de 2022), para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial de esta {sic} factor temporal».
9. En relación con el acto administrativo de nombramiento de la demandada como subgerente administrativa de TRANSMETRO, manifiesta que lo solicitó, mediante petición radicada el 4 de mayo de 2022, sin que a la fecha de ejercicio de este medio de control le fuera entregado (adjuntó copia de la petición).
5. Solicitud de suspensión provisional
10. En un capítulo de la demanda, la parte actora requiere la suspensión provisional del acto acusado, la que se soporta en los argumentos fácticos y jurídicos -normas violadas y concepto de la violación, expuestos en la demanda.
6. Traslado de la solicitud de medida cautelar6
11. El 16 de mayo de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron:
6.1. Demandada7
12. Sostiene que se debe negar la medida de suspensión provisional, por cuanto no se demostraron los elementos de la inhabilidad alegada8. 6 Índice 6 Samai. 7 Índice 15 Samai. 8 Como soporte de sus argumentos, referenció y citó apartes de las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: «Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de mayo de 2019. MP. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. MP. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00. Consejo de Estado, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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13. Respecto del elemento subjetivo, es decir, ser empleado público. Manifiesta que el actor omitió aportar el acta de nombramiento, de posesión, un certificado de TRANSMETRO o cualquier otro documento que demostrara que la demandada era empleada pública. Por ende, es imposible tener por acreditado su condición de tal en esta etapa procesal.
14. En relación con el elemento modal, que implica que la persona accionada debió haber detentado autoridad civil o administrativa. Sostiene que la parte actora tenía la carga de demostrar tal circunstancia; y para hacerlo, debía explicar el alcance de las funciones atribuidas a la demandada y cómo estas se encuadran dentro de lo que la ley y la Sección Quinta del Consejo de Estado han entendido como autoridad civil o administrativa. Empero, el demandante se limitó a transcribir las labores que habría desarrollado aquella sin señalar, con precisión y suficiencia, cómo son una manifestación de autoridad civil o administrativa.
15. No obstante, lo anterior, indica que, en todo caso, las funciones desempeñadas como subgerente administrativa de TRANSMETRO, no son una manifestación de autoridad civil porque no corresponden a las indicadas en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, ni implicaron coerción frente a sus dependientes y la ciudadanía en general. Que tampoco ejerció autoridad administrativa porque: i) el cargo de subgerente administrativo no aparece en el primer inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y ii) las labores desempeñadas no encajan en el listado previsto en el segundo inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, ni otorgan capacidad de mando o de decisión de manera autónoma en asuntos propios de la función administrativa.
16. Aclara que jamás tuvo «atribuciones disciplinarias contractuales» por atribución legal, reglamentaria o contractual. Lo que sí hizo fue supervisar contratos celebrados por TRANSMETRO, labor que, en su opinión, no denota autoridad según la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación9. Tampoco reclutó, seleccionó o contrató personal, pues el manual de funciones asigna esta tarea al gerente general de la entidad. Que sí tenía la función de evaluar al personal de la empresa, pero aquella también ha explicado que la labor de evaluación no es ejercicio de autoridad. Además, no tenía a su cargo la gestión de gastos, adquisición de bienes y servicios y la elaboración de pliego de condiciones y términos de referencias de contratos. Tales funciones correspondían al gerente general por disposición del manual de funciones y de contratación de la entidad.
Sección Quinta. Sentencia del 19 de marzo de 2020. MP. Rocío Araújo Oñate, rad. 44001-23-40000-2019-00195-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2020. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de febrero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 54001-23-33-000-2020-00011-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 23001-23-33-000-2019-00461-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de agosto de 2021. MP. Rocío Araújo Oñate, rad. 5000123-33-000-2020-00012-02. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 76001-23-33-000-2020-00013-01». 9 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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17. Sobre el elemento espacial, el cual consiste en que la persona demandada
tuvo que haber ejercido autoridad civil o administrativa dentro de la misma circunscripción por la cual resultó electa. Insiste en que el demandante no aportó prueba alguna de que Betsy Judith Pérez Arango ostentara la calidad de subgerente administrativa de TRANSMETRO y estuviera vinculada a dicha empresa, lo que de suyo impide concluir que el presupuesto en mención está probado en la fase actual del proceso.
18. Finalmente, en relación con el elemento temporal, sostiene que en el concepto de la violación el propio actor admite que por el momento no puede aportar prueba alguna que lo demuestre, toda vez que no la tiene. Luego, esa circunstancia impide darlo por acreditado.
6.2. Ministerio Público10
19. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicita no acceder a la medida de suspensión provisional, toda vez que persisten puntos oscuros o dudosos que no logran superarse plenamente con la confrontación de los documentos aportados a la fecha, las normas y el acto declaratorio de elección, no siendo viable suspender los efectos del acto electoral en controversia en esta etapa.
20. Lo anterior, porque, del estudio preliminar de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, se echa de menos el elemento de convicción de la relación laboral o nombramiento de la demandada en la empresa TRANSMETRO, pues si bien se aporta una certificación firmada por ella misma, ésta no es la prueba idónea para acreditar plenamente dicho vínculo.
Adicionalmente, tampoco es posible identificar en esta etapa procesal si los estatutos aportados son los vigentes para la fecha del supuesto nombramiento de
Betsy Judith Pérez Arango.
7. Solicitud de coadyuvancia11
21. Germán Córdoba Ordóñez, secretario general y representante legal del partido Cambio Radical, mediante apoderado judicial, solicitó ser tenido como coadyuvante en la defensa de la demandada, conforme lo establece el artículo 228 del CPACA12. 10 Índice 17 Samai. 11 Índice 14 Samai. 12 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. //En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros». Énfasis del
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
22. De conformidad con el ordinal tercero13 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un o una Representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y para resolver sobre la medida de
suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201114.
2. Admisión de la demanda
23. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.
24. Conforme al E-26 CAM allegado con la demanda, la Sala puede evidenciar que la elección se declaró el sábado 26 de marzo de 202215, página 1:
25. Y en ella, la demandada fue elegida como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso, tal y como se observa en la página 22 de dicho documento, así: 13 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 14 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe
solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 15 Índice 3 Samai. Folios 51 a 73 del PDF de la demanda. E-26 CAM. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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26. Por otro lado, la oportunidad del medio de control está regulada por la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para
demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación». Énfasis de la Sala.
27. Por lo tanto, tomando como punto de partida el 28 de marzo de 2022, día hábil siguiente al que fue declarada la elección, el anterior término corrió hasta el 13 de mayo16 y la demanda se presentó el día 10 de ese mes, por lo tanto, esta es oportuna.
28. De igual manera, en la demanda se indican: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, la presunta inhabilidad que recaen en la elegida
(ordinal 2º del artículo 179 de la Constitución Política); las normas y su concepto de violación, por las que, a juicio del demandante, se debe anular el acto acusado. De igual manera, se allegan las pruebas señaladas como aportadas y se indican las que se solicita practicar; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 16 No se tomaron para el cómputo del 11 al 15 de abril del año en curso, por cuanto no hubo atención en los despachos judiciales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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29. Por haberse requerido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del
CPACA.
30. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión.
4. La solicitud de suspensión provisional
31. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo17.
32. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, por la Sala.
33. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separadosiempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, caso en el cual se debe señalar con precisión el soporte argumentativo de su petición; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
34. Finalmente, cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 17 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
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5. Caso concreto
35. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en que la demandada presuntamente está incursa en la inhabilidad establecida en el ordinal 2º del artículo 179 de la Constitución Política, por el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa como empleada pública, dentro del término allí establecido.
36. Así las cosas, procede la Sala a analizar la inhabilidad imputada a Betsy
Judith Pérez Arango, de cara a las pruebas aportadas, para determinar si están dados los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto demandado. 5.1. Inhabilidad establecida en el ordinal 2º del artículo 179 de la Constitución Política18
37. Sobre el ejercicio de los diferentes tipos de autoridad de empleados públicos como causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 2 de junio de 202219, explicó: «De acuerdo con la disposición constitucional, no podrán ser congresistas quienes i) ostentando la calidad de empleado público, ii) hayan ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico -12 meses antes de la elección-; y, iv) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección.
Esta Sala de Decisión ha determinado con toda precisión y de manera pacífica, los elementos que deben concurrir para que se configure la mencionada inhabilidad, los cuales pueden desagregarse así20: -Temporal: 12 meses anteriores a la elección. La norma aplicable dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Tiene un extremo temporal final, el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista.
-Subjetivo: Empleado Público. El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales. 18 «Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 19 Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00105-00. Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero, Representante a la Cámara por Santander, periodo 2022 a 2026. M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 1100103-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Accionante: Jorge Lara Bonilla y otros. Demandado: Horacio José Serpa Moncada». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00
Para el caso del empleado público, los artículos 122 y 123 constitucionales, enunc
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