CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20220516-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20220516-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros
Demandado: Diógenes Quintero Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2022-00115-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00115-00
Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO SIERRA Y OTROS
Demandado: DIÓGENES QUINTERO AMAYA REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA
ESPECIALPARA LA PAZ NO. 4 PERIODO 2022-2026
AUTO INADMISORIO Actuando en nombre propio los señores Juan Carlos Quintero Sierra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Caros Montenegro Almeida presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección de Diógenes Quintero Amaya como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria para la Paz No. 4, periodo 2022-2026. Estudiada la demanda, se tiene que de los múltiples argumentos expuestos por la parte actora se pueden inferir los siguientes cargos o argumentos: (i) Al revisar los formularios E-14 de cada mesa de los puestos de votación de los municipios pertenecientes a la circunscripción de Norte de
Santander, se observaron diferentes inconsistencias, tales como enmendaduras en el número de votos a favor de un candidato determinado y datos contrarios a la verdad, y el número de votos registrados a los candidatos superan en número de votos en la urna, o la sumatoria de votos de los candidatos no corresponde al valor real. (ii) El demandado no cumplió con los requisitos para ejercer el cargo, ya que se desempeñó en el empleo público de defensor regional código 0060 desde el 26 de abril de 2019 hasta el 12 de febrero de 2021, y después ocupó el cargo de asesor grado 22 adscrito al despacho del defensor, desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 15 de septiembre de 2021, con lo cual se vulneró lo establecido en el numeral 2 del artículo 174 de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros
Demandado: Diógenes Quintero Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2022-00115-00
(iii) El demandado recibió apoyo directo por parte del actual alcalde del municipio de Hacarí y del personero municipal. (iv) El demandado ofreció a la comunidad campesina de varias veredas del corregimiento de Las Mercedes, municipio de Sardinata, que lo favoreciera con su votación, apoyos con materiales deconstrucción para la escuela de la vereda San Luis, así como dinero para el arreglo del templo religioso. (v) Violación a lo establecido en los artículos 3 y 8 del Acto Legislativo 02 de
2021, que disponen que la financiación de la campaña será preponderantemente estatal. Visto lo anterior, se tiene que el artículo 281 del CPACA dispone: “IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” (Negrillas fuera del texto original) Con base en lo anterior, la demanda deberá ser corregida en cuanto se debe dividir para presentar dos escritos separados, así: (i) Una demanda con los cargos de naturaleza subjetiva, caso en el cual deberá precisar el cargo en el que fundamenta la inhabilidad, así como el cargo de corrupción o compra de votos, si es que se quiere fundamentar como causal subjetiva1. En esta misma demanda puede incluirse el cargo de violación a las normas sobre financiación de campañas, puesto que está planteado de una forma relacionada con el de corrupción a elector. (ii) Otro escrito con las causales objetivas de irregularidad en el procedimiento de elección, en donde se aleguen las irregularidades que buscan demostrar alteraciones en el formulario E-14 por errores aritméticos, tachas o enmendaduras y diferencias en el número de votos y de votantes, caso en el cual deberá indicar los candidatos, puestos y
mesas en donde ocurrieron tales irregularidades, así como demandar las resoluciones que resolvieron las reclamaciones interpuestas en el proceso de escrutinio. 1 Para el efecto puede revisar la sentencia del 16 de mayo de 2019. Expediente 11001-03-28-0002018-00084. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandada: Aida Merlano. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En cada demanda se deberán indicar de manera clara y precisa los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación y adjuntar tanto el acto demandado como las pruebas que pretenda hacer valer. En cuanto al concepto de la violación de cada demanda, deberán señalarse claramente las razones que sustentan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, en las demandas se deberá corregir que lo que se pretende es la nulidad de la elección del señor Diógenes como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No. 4, en razón a que en muchos apartes aparece como si se demandara la número 3.
Así las cosas, se ordenará a la parte actora dividir el escrito de la demanda, con el fin de que presente dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) Una demanda respecto de los cargos fundamentados en causales subjetivas o infracción de norma superior, esto es, por incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo o inhabilidad, corrupción por compra de votos y vulneración a las normas de financiación de campañas, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. (ii) Otra demanda relacionada con los cargos objetivos, esto todos aquellos relacionados con tachaduras, enmendaduras, alteraciones en el formulario E-14 y diferencia de votos y votantes, escrito en el que, de igual manera, deberá explicar los hechos, omisiones y los fundamentos como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibid. Si el actor así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar correspondiente, la cual también deberá ser sustentada de manera clara y precisa en cuanto a los hechos que la justifican, así como el cumplimiento de los requisitos de ley que son necesarios para su procedencia, esto es, los señalados en el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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De otra parte, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta que una vez se realice la corrección aquí ordenada, el radicado correspondiente a la presente demanda le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a la otra le asigne un nuevo radicado para luego ser sometida a reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co