🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20220623-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20220623-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Demandantes: JUAN CARLOS QUINTERO SIERRA Y OTROS Demandado: DIÓGENES QUINTERO AMAYA Suspensión provisional del acto de elección de Temas: representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria

para la Paz No. 4 – inhabilidad para ser congresista – artículo 179. 2 de la Constitución AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada en nombre propio por los señores Juan Carlos Quintero Sierra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Caros Montenegro Almeida, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección de Diógenes Quintero Amaya como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Hechos

Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró los siguientes: Indicó que frente a la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz – CITREP de Norte de Santander periodo 2022-2026 se inscribieron siete listas de candidaturas. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Adujo que según los resultados de la jornada electoral frente a la CITREP 4, se dio como ganadora la lista 0311 de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí - ASOFADHACA, con el candidato Diógenes Quintero Amaya. 1.2. Concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones propuso los siguientes cuestionamientos: 1.2.1. Inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Mencionó que esa norma establece que no podrán ser congresistas quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Indicó que tal como se puede evidenciar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), y de otras pruebas aportadas, Diógenes Quintero Amaya se desempeñó en el empleo público de defensor regional código 0060 desde el 26 de abril de 2019 hasta el 12 de febrero de 2021, en la Defensoría

Regional de Ocaña (Norte de Santander). Anotó que luego, en esa misma entidad, ejerció como asesor grado 22 adscrito al despacho del defensor, desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 15 de septiembre de ese mismo año. Explicó que, de acuerdo con lo anterior, es claro que el demandado fue empleado público dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, razón por la que se encontraba inhabilitado. 1.2.2. Violación a normas sobre financiación de campañas – corrupción al elector Adujo que el demandado recibió apoyo de miembros de partidos tradicionales y organizaciones políticas con personería jurídica que incidieron directamente en su campaña política, y que en la regulación especial de las CITREP estaba previamente prohibido. Mencionó que el apoyo se hizo a través del alcalde de Hacarí (Norte de Santander), Deyvy Bayona Guerrero, y fue manifestado a través de audios de mensajería instantánea en la red social de whatsapp, junto con pedagogía electoral con publicidad del demandado. Indicó que el 10 de marzo de 2022, en el medio de comunicación El Espectador se publicó un artículo periodístico denominado “Audio muestra apoyo del alcalde Hacarí a ex defensor que aspira a curul de paz”, en el que además de hacer una 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

breve reseña del perfil del demandado, se refirió a apoyos irregulares en su campaña política. Señaló que en lo exhibido por el medio de comunicación se evidencia el apoyo político, lo que constituye un fundamento de nulidad del acto de elección del demandado, atendiendo a que esas actuaciones irregulares fueron ejercidas con aprovechamiento de un cargo público. Sostuvo que el 9 de marzo de 2022 a través del número de whatsapp 3208007696 se difundió un audio en el cual una mujer del municipio de Sardinata (Norte de Santander) indicó que el entonces candidato les iba a colaborar con materiales para la escuela de la vereda de San Luis, lugar en el que reside la señora “Bertilde”1, receptora del audio, a quien le solicitó que le ayudara a recolectar votos por el demandado, lo cual evidencia corrupción al elector. Explicó que ese mismo día se conoció que el sacerdote Gabriel Peña, quien reside en el corregimiento de La Victoria, del municipio de Sardinata, le manifestó a los fieles y asistentes regulares de la iglesia católica de la que forma parte, que el señor Diógenes Quintero Amaya había donado $1.500.000, en el marco de su presentación como candidato a la circunscripción especial para la paz, dinero cuya destinación sería para el arreglo del templo religioso. Aseguró que esa donación se podría considerar como favorecimiento electoral y constreñimiento al elector, puesto que el sacerdote cumple con una función social de incidencia como parte de la identidad de la comunidad. Acotó que otro acto de corrupción al elector se evidencia de un video en el que

un hombre, el día de las elecciones, que se encontraba a pocos metros de la mesa de votación, tenía una indumentaria con publicidad del demandado, y el candidato que estaba en la zona avaló ese comportamiento. Sobre la financiación de las campañas, dijo que el demandado, en una entrevista en el diario regional La Opinión de Cúcuta, indicó que había desistido del anticipo para la financiación de campañas proporcionado por el Consejo Nacional Electoral, lo cual va en contra de la reglamentación establecida en el Acto Legislativo 02 de 2021 artículos 3 y 8, en donde dice que la financiación de las campañas para las CITREP será preponderantemente estatal. Aseguró que con el mínimo presupuesto para la realización de la campaña y conforme lo dispone el artículo 4 de la Resolución 5882 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, era obligatorio adquirir una póliza o garantía que permitiera asegurar el monto total del recurso asignado, cuyo valor ascendió a los $7.133.0115, quedando un saldo total para gastos de campaña de $18.633.538 por candidato. 1 En el escrito de la demanda no se mencionó el apellido. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

De acuerdo con lo anterior, cuestionó la “ostentosa” campaña publicitaria del demandado, representada en vallas, pasacalles, acceso a medios y otro tipo de

publicidad, atendiendo a que no realizó la solicitud de anticipo a la autoridad competente.

2. La solicitud de suspensión provisional En acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, bajo la siguiente argumentación: Señaló que la creación e implementación de las circunscripciones transitorias especiales de paz, que corresponden a 16 curules de la Cámara de Representantes, busca dar participación democrática a las víctimas del conflicto armado, así como la adopción de una medida de reparación integral y garantía para ese grupo poblacional, lo que significa un criterio de priorización en la efectividad de sus derechos políticos en el escenario electoral.

Indicó que en caso de no adoptarse la medida de suspensión provisional, los efectos del acto demandado pueden ser nocivos, atendiendo a que no solo sería contrario a las disposiciones de los acuerdos de paz que Colombia ratificó en búsqueda de una estabilidad en el marco del conflicto armado interno que perjudica gravemente a los civiles, sino que, además, afectaría el orden público, político, económico, social y ecológico como lo refiere el artículo 137 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, ya que al estar viciado en su motivación el acto demandado, no se garantizaría a las víctimas el amparo de sus derechos a una participación política en condiciones de equidad. Sostuvo que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política, por haberse desempeñado como empleado público de la Defensoría Regional de Ocaña, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección como representante a la Cámara, para

lo cual relacionó las fechas en las que ocupó los cargos de defensor regional y asesor grado 22 adscrito al despacho del defensor del pueblo. Puntualizó que por lo anterior el acto de elección acusado esté viciado de nulidad por infracción de norma superior, falsa motivación y por “mala fe del candidato”.

3. El trámite de la solicitud A través de auto del 16 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda y se dispuso: “(…) se ordenará a la parte actora dividir el escrito de la demanda, con el fin de que presente dos libelos diferentes, de la siguiente manera:

(i) Una demanda respecto de los cargos fundamentados en causales subjetivas o infracción de norma superior, esto es, por incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo o inhabilidad, corrupción 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 por compra de votos y vulneración a las normas de financiación de campañas, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

(ii) Otra demanda relacionada con los cargos objetivos, esto todos aquellos relacionados con tachaduras, enmendaduras, alteraciones en el formulario E-14 y diferencia de votos y votantes, escrito en el que, de igual manera, deberá explicar los hechos, omisiones y los fundamentos como lo exigen los

numerales 3 y 4 del artículo 162 ibid. Si el actor así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar correspondiente, la cual también deberá ser sustentada de manera clara y precisa en cuanto a los hechos que la justifican, así como el cumplimiento de los requisitos de ley que son necesarios para su procedencia, esto es, los señalados en el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.” Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 31 de mayo de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral (CNE), por intermedio de su presidente, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, el CNE, la UARIV y el Ministerio Público presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. Diógenes Quintero Amaya A través de apoderado, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto que contiene la elección demandada.

En primer lugar, señaló que la medida cautelar solo está fundada en una supuesta inhabilidad y no en los demás cargos expuestos en la demanda, de

manera que el estudio de la petición se debe limitar a ese preciso punto. Al respecto, advirtió que no hay prueba de los elementos que configuran la inhabilidad. Sostuvo que en los documentos anexos a la corrección de la demanda se encuentran las Resoluciones 569 de 2019 y 225 de 2021 por medio de las cuales se nombró y aceptó la renuncia como defensor Regional código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional de Ocaña. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Dijo que, de acuerdo con esas resoluciones, es claro que fue desvinculado el 26 de febrero de 2021, esto es, por fuera del periodo inhabilitante, que comenzó el 13 de marzo de ese año. Explicó que teniendo en cuenta que las elecciones al Congreso de la República se realizaron el 13 de marzo de 2022, es forzoso concluir que estuvo separado del cargo con más de 12 meses de anterioridad a la fecha de la elección, de manera que, al no configurarse el elemento temporal, no se materializó la inhabilidad alegada. Añadió que en cuanto al cargo de asesor grado 22 adscrito al despacho del defensor, aparece acreditado que fue nombrado mediante Resolución 305 del 26 de febrero de 2021, y que corresponde a un cargo de libre nombramiento y

remoción. Aseguró que, si bien la vinculación ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, no está acreditado el elemento modal. Explicó que los demandantes no precisaron, ni en los hechos ni en el concepto de la violación, cuál es el tipo de autoridad que ejerció el demandado ni cuál o cuáles funciones implican que se ostente jurisdicción o autoridad, omisión que no solo dificulta la defensa, sino que conlleva a que el juez de lo electoral no pueda determinar si el cargo de asesor grado 22, implica o no el ejercicio de autoridad. Precisó que el ejercicio de jurisdicción y autoridad política y militar son extrañas a las funciones de la Defensoría del Pueblo. Sobre la autoridad administrativa y la civil, sostuvo que no es posible derivar su ejercicio del cargo de asesor, con base en el criterio funcional Manifestó que los verbos rectores de las funciones atribuidas al asesor del despacho del defensor, no solo no encajan en los conceptos de autoridad administrativa y civil, sino que no implican la facultad ni el poder de tomar decisiones de ninguna índole. Anotó que asesorar, orientar, conducir y propiciar, son conductas que resultan ajenas a la posibilidad de adoptar decisiones de carácter general obligatorias para la ciudadanía, y menos la de tener algún poder de compulsión o coacción por conducto de la fuerza pública frente a quienes las desacaten. Ninguna de las funciones del cargo de asesor implica facultad decisoria en materia contractual o de ordenación del gasto, tampoco poder de mando sobre el personal ni poderes disciplinarios.

Finalmente, recalcó que, en cuanto al aspecto espacial de la inhabilidad, la parte demandante no acreditó cuál es el ámbito territorial al que se circunscriben las funciones del asesor del despacho del defensor del Pueblo, lo que impide 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 conocer el lugar físico en donde se desarrollaban las actividades, así como las disposiciones pertinentes, a efectos de determinar si existe una cobertura

territorial que coincida con la CITREP No. 4, y por tanto ese elemento tampoco está acreditado. 4.2 Consejo Nacional Electoral Contestó la medida cautelar a través de apoderada y señaló que el ejercicio de la potestad por parte de esa corporación para revocar las inscripciones de los candidatos está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 2 del artículo 265 superiores, al respeto del debido proceso y a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Dijo que la plena prueba será aquella que acredite la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, y por tanto la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. Afirmó que sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado, pues para determinar la

estructuración o no del vicio endilgado, es necesario un análisis exhaustivo de aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. 4.3 UARIV Contestó la medida cautelar por intermedio de apoderada, y anotó que se estará a los resuelto por la Sala, en el entendido de que el acto atacado no corresponde a una decisión adoptada bajo la competencia de esa unidad, dado que los actos de inscripción y de elección de candidatos son el resultado de un proceso de elección popular, del cual conoce y le compete exclusivamente al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En cuanto a la procedencia de la medida cautelar manifestó que los argumentos esbozados por la parte actora carecen de fundamento.

5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto.

Consideró que en lo relacionado con el cargo de asesor grado 22, no se cumple con el elemento objetivo, esto es el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Señaló que no obstante a que en el escrito de demanda no se hizo mención a que el demandado ejerció autoridad civil, política o administrativa, lo cierto es que no se encuentra plenamente probado el cumplimiento del elemento objetivo, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

en lo que tiene que ver con el cargo de asesor grado 22, puesto que las funciones no están relacionadas con el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política o administrativa. Recordó que, en cuanto al cargo de defensor Regional de Ocaña, lo ocupó entre el 26 de abril de 2019 y 12 de febrero de 2021, esto es, por fuera del periodo inhabilitante, teniendo en cuenta que este inició el 13 de marzo de 2021. Respecto al presunto apoyo dado por el alcalde de Hacarí a la campaña política del demandado, adujo que en esta etapa preliminar del asunto no es posible evidenciar que tal aseveración tenga alguna relevancia en el medio de control de nulidad electoral, por cuanto la expresión “la verdad yo sí le daré el respaldo a Diógenes hasta donde se pueda, ahí con un personal” no comporta una irregularidad que pueda viciar de nulidad su acto de elección, mucho menos cuando no se tiene certeza de qué manera se dio ese apoyo, y si el demandado consintió en que este se efectuara. Frente al cargo de corrupción al electorado, indicó que el audio en el que presuntamente se escucha decir al sacerdote Gabriel Peña que “también Diógenes que es un candidato donó millón quinientos mil pesos (1.500.000) pesos, Diógenes donó sin ningún compromiso político”, es una manifestación realizada por un tercero de la cual no puede desprenderse inequívocamente que el apoyo económico dado para el templo por parte del demandado esté dirigido a afectar la libertad de los votantes. Así mismo, adujo que en relación con el audio en el que se escucha a la señora

Berta Prado que necesita recaudar votos para el candidato “Diógenes” porque va a regalar materiales para la escuela, no está probado, en esta fase previa de medida cautelar, que el demandado fue el que realizó directa o indirectamente esas prácticas corruptas, pues ese medio de prueba no resulta suficiente para demostrar la conducta irregular. Explicó que no están dados los elementos que estructuren una causal de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 8 del Acto Legislativo 02 de 2021, que establecen que la financiación de las campañas para las CITREP será preponderantemente estatal, puesto que el solo argumento de que existió una ostentosa publicidad a favor del demandado no genera la certeza de que la financiación de la campaña no haya sido en su mayoría con recursos públicos, y mucho menos que se encuentre relacionada como una forma de corrupción al elector. Concluyó que con base en las pruebas arrimadas y en las afirmaciones que respecto de ellas efectúan los demandantes, no es posible establecer con contundencia en esta etapa procesal que el demandado incurrió en prácticas corruptas, o que de manera inequívoca hubo una organización criminal de la cual hiciera parte o tuviera conocimiento, pues no se encuentra plenamente probada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 su participación, intervención o conocimiento de los hechos alegados como

irregulares.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente asunto, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Diógenes Quintero Amaya como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria para

la Paz No. 4 periodo 2022-2026.

2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso, el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 CTP expedido el 18 de marzo de 2022 por la Comisión Escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del señor Diógenes Quintero Amaya como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria Para la Paz No. 4 para el periodo 20222026, por lo que el escrito radicado el 3 de mayo de 20222, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. Se precisa que, por auto del 16 de mayo de 2022, se ordenó corregir la demanda en el sentido de que se presentaran dos escritos separados según las causales invocadas, esto es uno para las causales subjetivas y otro para las objetivas. Si bien la demanda fue corregida y se presentaron dos libelos separados, correspondiéndole al magistrado ponente de esta decisión el medio de control referente a la posible configuración de la nulidad de la elección por causales subjetivas e infracción de normas superiores, se precisa que algunas de las pretensiones realizadas no corresponden a este tipo de causales, tales como la 2 Tal como se indicó en el paso al Despacho del 12 de mayo de 2022. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 segunda y la tercera3, por ser propias de las causales objetivas, razón por la que son ajenas al trámite que se surtirá en este proceso.

Aclarado lo anterior, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos

de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito, asimismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito

separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del 3 “SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la nulidad de los actos previos que resuelven de manera negativa las reclamaciones realizadas respecto a las irregularidades manifestadas a las autoridades municipales y la departamental frente a los escrutinios de la circunscripción 4 del departamento de Norte de Santander. Que, como consecuencia de la declaración de la primera pretensión de este libelo, se decrete la nulidad de la credencial (E27) expedida al señor DIÓGENES QUINTERO AMAYA identificado con cédula de ciudadanía no. 1.090.406.861, así como también, de los actos administrativos derivados del acto primigenio de elección, que incida en la acreditación del señor QUINTERO como electo a Representante a la Cámara por la CITREP 4 de Norte de Santander.

TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practiquen nuevos escrutinios, se profiera nuevo acto de elección y se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten electos”.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de

perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito

anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado4”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-0007001. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Lo an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...