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CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20220819-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20220819-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO SIERRA Y OTROS

DIÓGENES QUINTERO AMAYA – REPRESENTANTE A LA

Demandados: CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ NO. 4, 2022-2026

AUTO Revisada la contestación de la demanda presentada por el apoderado del demandado, se advierte que se interpuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por las siguientes razones: (i) En cuanto a los hechos adujo que la demanda incumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber de señalar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Explicó que los hechos, 12, 19 y 26 no cumplen con la exigencia normativa, en tanto no están debidamente determinados. (ii) Respecto al concepto de la violación dijo que los demandantes no precisaron en el mismo, cual es el tipo de autoridad que ejerció el demandado, ni cuáles

funciones implicaban que se ostentara jurisdicción o autoridad. Respecto a la violación de normas sobre financiación de campañas – corrupción al elector, anotó que si bien a partir del hecho 12 se relataron conductas del alcalde Hacarí, el ofrecimiento de obras, la donación a la iglesia, no se explicó cómo esos hechos se incorporan en los supuestos fácticos de las normas, generándose una ausencia material y total del concepto de la violación. (iii) Frente a las pretensiones, sostuvo que hubo una indebida acumulación de objetivas y subjetivas puesto que se pretende la declaratoria de una inhabilidad que conllevaría eventualmente la cancelación de la credencial, y también la nulidad de los actos previos que resuelven de manera negativa las reclamaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 respecto a las irregularidades manifestadas a las autoridades municipales y departamentales frente a los escrutinios Frente a esta excepción, se corrió traslado y la parte demandante se pronunció extemporáneamente.

Para resolver, se tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia

de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (…)” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma es claro que la demanda debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, y no basta con señalar el fundamento de derecho de las pretensiones o normas violadas, sino que debe explicarse el concepto de la violación, esto es, presentar todos los argumentos por los que el demandante considera que el acto cuestionado vulnera las disposiciones alegadas, con la finalidad de que el demandado pueda ejercer fehacientemente su derecho de defensa y contradicción y de este modo, el juez pueda resolver el asunto, al tener los elementos necesarios para decidir. Precisado lo anterior, se tiene que en la demanda se hicieron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el documento electoral E-26_CTP (Acta parcial de escrutinio general Circunscripción 4) expedida en la Escuela de Bellas Artes Jorge Pacheco Quintero a las 9:23 am del día 18 de marzo del 2022 por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Norte

de Santander, conformada por los integrantes: CESAR ANTONIO PICÓN PACHECO, LUIS FERNANDO LOBOAMAYA y los secretarios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

JUAN CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y FERNANDO CADENA

GUEVARA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la nulidad de los actos previos que resuelven de manera negativa las reclamaciones realizadas respecto a las irregularidades manifestadas a las autoridades municipales y la departamental frente a los Escrutinios de la circunscripción 4 del departamento de Norte de Santander.” Frente a esta segunda pretensión en el auto del 31 de mayo de 2022 por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, el Despacho hizo la siguiente aclaración: “Por auto del 16 de mayo de 2022, se ordenó corregir la demanda en el sentido de que se presentaran dos escritos separados según las causales invocadas, esto es uno para las causales subjetivas y otro para las objetivas.

Si bien la demanda fue corregida y se presentaron dos libelos separados, correspondiéndole a este Despacho el referente a causales subjetivas e infracción de normas superiores, se precisa que algunas de las pretensiones realizadas no corresponden a este tipo de causales tales como la segunda y la tercera, por ser propias de las causales objetivas, razón por la que no son propias del trámite que se

surtirá a este proceso.” Así las cosas, es claro que la parte demandante subsanó el escrito presentado, separando en dos demandas las causales objetivas de las subjetivas, sin embargo en este asunto se dejaron unas pretensiones que no son propias de las causales subjetivas, razón por la que se indicó desde el momento que se avocó el conocimiento, que no eran propias del trámite que se surtiría en este caso, y por tanto no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De otra parte, al revisarse el escrito de subsanación se encuentra que la demanda cumple con los requisitos formales del artículo 162 del CPACA, puesto que se hace referencia a los hechos, desarrolla las normas violadas y el concepto de la violación, de manera que el demandado pudo presentar escrito de contestación de la demanda y ejercer su derecho de defensa en debida forma. Así las cosas, esta excepción no está llamada a prosperar. De otra parte, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (i) Parte actora a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la subsanación, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. En cuanto a la solitud de los testimonios de los señores Robinson Guerrero y Yohana Yaruro, se advierte que no se indicaron los hechos objeto de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c. En cuanto a la solicitud de que se oficie al Departamento Administrativo de la Función Pública para que allegue la hoja de vida del demandado registrada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), y a la Defensoría del Pueblo para que allegue copia de las resoluciones de su vinculación con dicha entidad, debe decirse que tales documentos ya obran en el expediente, en atención a que se aportaron las resoluciones por medio de las cuales fue nombrado como defensor regional código 0060 y asesor grado 22. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

d. Respecto de la petición de que se oficie (i) a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de Norte de Santander, Defensoría del Pueblo y a la Misión de Observación Electoral para que remitan los informes pertinentes y conducentes relacionados con las irregularidades identificadas en el proceso electoral; (ii) al despacho de la iglesia del corregimiento de La Victoria (municipio de Las Mercedes) para que remita los estados financieros de los últimos 5 meses; y (iii) al Consejo Nacional Electoral para que envíe el reporte de cuentas claras en el marco de la campaña del demandado, se advierte que no se consideran necesarios ni útiles, puesto que no se indicó el objeto de la prueba, es decir, no

se mencionaron con exactitud qué tipos de irregularidades supuestamente cometidas por el demandado se pretenden demostrar con tales documentos. Además de lo anterior, no se acreditó haber solicitado dicha documental a las referidas autoridades a través de derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, carga exigible de conformidad con lo dispuesto con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y por tanto no hay lugar a su decreto. e. Advierte el despacho que dentro del expediente obra un escrito presentado por la parte actora por medio del cual se pronunció frente a la excepción previa, en el cual solicitó, con fundamento en el artículo 370 del CGP, una serie de pruebas, tales como oficios, testimonios e interrogatorio de parte. En primer lugar, se advierte que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, tal como se indicó en el informe secretarial del 11 de agosto de 2022. En segundo término, debe precisarse que el artículo 370 del Código General del Proceso dispone: “Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por 5 días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellos se fundan.” En este caso, se tiene que el demandado solo propuso la excepción previa de inepta demanda, es decir, ninguna de mérito; por tanto, las pruebas solicitadas por el demandante en el escrito por el que descorrió traslado de la excepción, no cumplen con el requisito previsto en el citado artículo 370 del CGP, pues no están

llamadas a desvirtuar una excepción de mérito o de fondo. Por las anteriores razones, las pruebas no serán decretadas. (ii) Parte demandada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

a. Con el valor legal que le corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. En cuanto a los testimonios de los señores Numar Yesid Pérez Contreras, con la finalidad de que informe los hechos relacionados con la conducta del alcalde de Hacarí durante la campaña electoral, y de Fabio Gómez Gelves para que manifieste los hechos planteados por la parte demandante relacionados con donaciones a la iglesia del corregimiento de La Victoria del municipio de Sardinata, así como de las actuaciones del sacerdote Gabriel Peña, durante la campaña electoral, se advierte que solo se mencionaron someramente los hechos objeto de la prueba, es decir, de manera general y abstracta, y no se precisaron las razones por las cuales estas personas tienen el conocimiento de los supuestos alegados ni la relación con alguna de las personas mencionadas, razón por la que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. De otra parte, se advierte que el demandado alegó el desconocimiento de las siguientes pruebas aportadas por la parte demandante: (i) copia de la imagen de una conversación en WhatsApp entre Deivy Bayona y Robinson Guerrero, (ii) audio de WhatsApp emitido por el señor Deivy Bayona, (iii) audio de WhatsApp emitido por el presbítero de la parroquia del corregimiento de La Victoria, y (iv) audio de WhatsApp de la señora Berta Prado, con las que se pretende demostrar el supuesto apoyo brindado por el alcalde de Hacarí al demandado. Al respecto, debe decirse que la figura que procede frente a los documentos declarativos emanados de terceros, según el artículo 262 del Código General del Proceso es la solicitud de ratificación y no el desconocimiento, puesto que este último solo corresponde a los documentos representativos y dispositivos emanados de terceros1. Con todo, de la solicitud de desconocimiento, en el escrito por medio del cual se pronunció sobre las excepciones previas, la parte demandante se limitó a decir que se tuvieran en cuenta los medios probatorios cuestionados, por reunir las calidades del artículo 244 del GGP. De acuerdo con lo anterior, las pruebas cuestionadas serán valoradas según lo establece el artículo 262 del CGP junto con los demás medios probatorios que obran en el expediente. Frente al desconocimiento del registro fílmico de publicidad política en el puesto de votación en presencia del candidato demandado, debe decirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código General del Proceso, 1 Tal como lo establece el artículo 272 del CGP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 esa figura no procede respecto de reproducciones de voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, frente a los cuales deberá presentarse la tacha, instrumento que no fue utilizado por el demandado.

(iii) Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y que corresponden a los antecedentes administrativos, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. Resueltas las solicitudes de pruebas, el litigio se fijará en los siguientes términos: En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del señor Diógenes Quintero Amaya como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No. 4. De manera concreta debe determinarse: - Si el demandado está incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, por haberse desempeñado como Defensor Regional Código 0060 y Asesor Grado 22 adscrito al despacho del Defensor. - Determinar si el demandado incurrió en violación a las normas sobre financiación de campañas por (i) recibir financiación y apoyo de miembros de partidos políticos tradicionales y organizaciones políticas, concretamente del señor Deyvy Bayona Guerrero, alcalde de Hacarí, y (ii) no haber realizado la solicitud del anticipo de los recursos para la campaña, a pesar de la masiva y excesiva publicidad que realizó.

  • Establecer si el demandado incurrió en corrupción al elector por (i) haber realizado una donación a la iglesia católica del municipio de Sardinata, corregimiento de la Victoria, en su candidatura, para el arreglo del templo religioso, al cumplir el sacerdote con una función social de incidencia como parte de la identidad de la comunidad, y (ii) porque presuntamente el día de las elecciones una persona estaba vestida con publicidad del demandado, con su anuencia.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, con fundamento en lo señalado en precedencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones, conforme se expone a continuación:

Parte Actora: a. Con el valor legal que le corresponde téngase como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la subsanación, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

b. No se decretan los testimonios de los señores Robinson Guerrero y Yohana Yaruro por no cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c. En cuanto al oficio al Departamento Administrativo de la Función Pública para que allegue la hoja de vida del SIGEP del demandado, a la Defensoría del Pueblo para que allegue copia de las resoluciones de su vinculación debe decirse que tales documentos ya obran en el expediente. d. No se decretan los oficios (i) a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, Contraloría General, Contraloría Departamental de Norte de Santander, Defensoría del Pueblo y a la Misión de Observación Electoral para que remitan los informes pertinentes y conducentes relacionados con las irregularidades identificadas en el proceso electoral, (ii) al despacho de la iglesia del corregimiento de la Victoria municipio de las Mercedes, para que remita los estados financieros de los últimos 5 meses, y (iii) al Consejo Nacional Electoral para que se conceda el reporte de cuentas claras en el marco de la campaña del demandado, por no haberse solicitado dicha documental a través de derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso. e. No se decretan las pruebas solicitadas en el escrito de traslado de las excepciones previas por extemporáneas.

Parte demandada: Diógenes Quintero Amaya:

a. Con el valor legal que le corresponde téngase como pruebas los

documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

b. No se decretan los testimonios de los señores Numar Yesid Pérez Contreras, y Fabio Gómez Gelves por no cumplir los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que le corresponde téngase como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y que corresponden a los antecedentes administrativos, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá

sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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