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CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20220907-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20220907-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO SIERRA Y OTROS

Demandado: DIÓGENES QUINTERO AMAYA – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNSCRPCIÓN TRANSITORIA

ESPECIAL PARA LA PAZ No. 4, PERIODO 2020-2023

AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de agosto de 2022, respecto de los literales b y d del numeral segundo de la parte resolutiva.

I. ANTECEDENTES

1. La decisión recurrida A través de auto del 19 de agosto de 2022, se i) declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, ii) se decidió respecto de las pruebas pedidas por las partes, iii) se fijó el litigio, y iv) se corrió traslado para alegar de conclusión En cuanto a la decisión de los medios de prueba, que es el eje central del recurso de reposición, se dispuso lo siguiente: “b. En cuanto a la solitud de los testimonios de los señores Robinson Guerrero y Yohana Yaruro, se advierte que no se indicaron los hechos

objeto de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

(…) d. Respecto de la petición de que se oficie (i) a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de Norte de Santander, Defensoría del Pueblo y a la Misión de Observación Electoral para que remitan los informes pertinentes y conducentes relacionados con las irregularidades identificadas en el proceso electoral; (ii) al despacho de la iglesia del corregimiento de La Victoria (municipio de Las Mercedes) para que remita los estados financieros de los últimos 5 meses; y (iii) al Consejo Nacional Electoral para que envíe el reporte de cuentas claras en el marco de la campaña del demandado, se advierte que no se consideran necesarios ni útiles, puesto que no se indicó el objeto de la prueba, es decir, no se mencionaron con exactitud qué tipos de irregularidades supuestamente cometidas por el demandado se pretenden demostrar con tales documentos. Además de lo anterior, no se acreditó haber solicitado dicha documental a las referidas autoridades a través de derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del

Código General del Proceso, carga exigible de conformidad con lo dispuesto con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y por tanto no hay lugar a su decreto.”

2. El recurso de reposición Los argumentos del medio de impugnación instaurado son los siguientes: En relación con los documentos solicitados, adujo que no se indicó por parte del Despacho los motivos por los que consideró que no eran necesarios ni útiles, pues no refirió algún precepto o doctrina para respaldarlo, y por el contrario los accionantes sí hicieron mención de lo que se pretendía demostrar, de manera que con una correlación sencilla con los hechos se podía deducir fácilmente el contexto de la misma y que el demandado pudiera ejercer su derecho de contradicción.

De otra parte, esbozó que el artículo 173 del Código General del Proceso establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que los solicite, y explicó que en el presente asunto tenían reserva legal de conocimiento público y por tanto no se hubiesen podido conseguir, lo que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 imposibilitaba acceder a esos documentos sin una orden judicial que levantara el manto de reserva.

De otra parte, en cuanto a los testimonios, dado que no se enunciaron los hechos objeto de la prueba, solicitó que con las facultades otorgadas en el

artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y 169 y 170 del CGP, se decreten de oficio por aparecer mencionados en otras pruebas, además de ser necesarios para el esclarecimiento de la verdad en el presente proceso. Finalmente indicó que el escrito de pronunciamiento respecto de las excepciones, fue radicado en la oportunidad procesal dispuesta para ello, a través de los canales digitales correspondientes, por lo que solicitó tener en cuenta y otorgar valor probatorio a los planteamientos plasmados en ese escrito, para lo cual anexó constancia de envío del correo electrónico del 10 de agosto de 2022 a las 4:58 pm.

3. El traslado del recurso Dentro del traslado no se presentó manifestación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20211, le corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 19 de agosto de 2022.

2. Procedencia y oportunidad del recurso El auto recurrido se dictó el 19 de agosto de 2022 y notificado por estado electrónico el 22 de ese mismo mes y año, en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto y sustentado por el demandado el 26 siguiente. 1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo

125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia. Al respecto, se encuentra que el memorial contentivo del recurso de reposición fue allegado dentro del término de ejecutoria del auto del 19 de agosto de 2022, esto es, en forma oportuna.

3. Caso concreto Los argumentos del recurso de reposición se circunscribe a:

(i) Cuestionar en relación con los documentos solicitados, que no se indicó por parte del Despacho los motivos por los que consideró que no eran necesarios ni útiles. De otra parte, explicó que en el presente asunto, la documental denegada tenía reserva legal de conocimiento público y por tanto no se hubiese podido

conseguir, lo que imposibilitaba acceder a los mismos sin una orden judicial que la levantara. (ii) Solicitar que de acuerdo con las facultades otorgadas en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y 169 y 170 del CGP, se decreten los testimonios denegados, por aparecer mencionados en otras pruebas, además de ser necesarios para el esclarecimiento de la verdad en el presente proceso. (iii) Solicitar tener en cuenta y otorgar valor probatorio a los planteamientos plasmados en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones previas, para lo cual anexó constancia de envío del correo electrónico del 10 de agosto de 2022 a las 4:58 pm, en tiempo. Precisado lo anterior, se procederá a resolver cada uno de estos tres puntos. Frente a la denegatoria de las pruebas documentales debe indicarse en primer lugar que el artículo 173 del Código General del Proceso establece claramente 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte hubiera podido conseguir directamente o a través del derecho de petición, salvo que la misma no hubiese sido atendida, circunstancia que debe acreditarse sumariamente.

Así las cosas, la norma es clara en indicar que cuando no se pueden obtener los documentos, debe demostrarse sumariamente tal situación en el proceso, para

que el juez peda decretarlos, situación que no ocurrió en este caso, puesto que la parte demandante se limita a afirmar que la documental solicitada tenía carácter de reserva de “conocimiento público”, sin allegar la petición presentada y mucho menos la denegatoria de la misma. Si bien lo anterior es razón suficiente para confirmar la denegatoria, debe reiterarse que en el auto recurrido se indicó que esas pruebas no resultaban útiles ni necesarias, al no haberse señalado el objeto de la prueba, para lo cual debe tenerse en cuenta que en este caso, al tramitarse bajo una causal subjetiva, no se cuestionan irregularidades en el proceso electoral, y frente a los oficios solicitados a la Iglesia del corregimiento de La Victoria, así como al Consejo Nacional Electoral, no se señaló de manera precisa los hechos que buscaban demostrar. Así las cosas, no puede pretender, la parte actora, justificar su omisión de establecer el objeto de las pruebas, diciendo que bastaba remitirse a los hechos de la demanda, puesto que las pruebas deben ser debidamente solicitadas, cumpliendo todos los requisitos para su decreto. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente. En cuanto a la solicitud de que se decreten de oficio los testimonios denegados, debe decirse que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece que en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. De acuerdo con esta norma, es facultativo del juez ordenar el decreto de las pruebas que considere necesarias para esclarecer la verdad.

Ahora bien, en relación con los testimonios, debe decirse que tal como lo reconoció la parte demandante, frente a los mismos no se explicó el objeto de la prueba, de manera que al no saberse con exactitud la pertinencia y utilidad de los mismos, tampoco serán decretados de oficio. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Finalmente, revisado el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones previas, advierte este Despacho que en efecto el mismo fue allegado el 10 de agosto a las 4:58 p.m., de manera que hubo un error en el informe secretarial. No obstante lo anterior, debe precisarse que en el auto recurrido, se indicó: “(…) En primer lugar, se advierte que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, tal como se indicó en el informe secretarial del 11 de agosto de 2022. En segundo término, debe precisarse que el artículo 370 del Código General del Proceso dispone: “Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por 5 días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellos se fundan.” En este caso, se tiene que el demandado solo propuso la excepción previa de inepta demanda, es decir, ninguna de mérito; por tanto, las pruebas solicitadas por el demandante en el escrito por el que

descorrió traslado de la excepción, no cumplen con el requisito previsto en el citado artículo 370 del CGP, pues no están llamadas a desvirtuar una excepción de mérito o de fondo. Por las anteriores razones, las pruebas no serán decretadas.” En esa oportunidad se explicó que a pesar de ser extemporáneo, situación que se corrige ya que la parte actora demostró haberlo presentado en tiempo, se indicó que las pruebas solicitadas no estaban relacionadas con la excepción previa interpuesta, y por tanto no había lugar a su decreto. Así las cosas, no puede perderse de vista que la oportunidad para descorrer el traslado de las excepciones previas, es precisamente pronunciarse sobre las mismas y pedir pruebas relacionadas con esos hechos, y no una nueva etapa para traer argumentos adicionales de fondo contra la elección cuestionada. Por todo lo dicho con antelación, no se repondrá la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros

Demandado: Diógenes Quintero Amaya Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

RESUELVE: No reponer el auto del 19 de agosto de 2022, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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