CE - 11001-03-28-000-2022-00116-00_20220518-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00116-00_20220518-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros
Demandada: Leonor María Palencia Vega
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 para el periodo 2022–2026
Tema: Inadmite demanda.
AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Rocío Pineda Arrieta, Manuel
Francisco Osuna Baptista, Águeda del Pilar Quiñonez Rodríguez, Mario Miguel Quintero Bueno, Eduar Enrique Petro Delgado, Yeimis Judith Paternina Pereira, Reyson Yorman Estupiñán Silva y Luis Carlos Montenegro Almeida, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria
Especial para la Paz 14, para el periodo 2022–2026.
2. Pretensiones Los demandantes solicitaron lo siguiente: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el documento electoral E-26_CTP_XX_XXX_XXX_XX_XX_X_1047_F_54 expedido en la BIBLIOTECA ALEXIS ZAPATA MEZA, a las 8:26 PM el día 21 de marzo de 2022, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, conformada por los
integrantes: AMINTA CASTILLO HODGE, ROSAURA MEDRANO LÓPEZ y las
Secretarias YENNY ESPERANZA MELGAREJO MARTÍN y JULIO FIDEL PADILLA
PAUTT. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Segunda: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Electorales: E26_CTP_2_13_052_XXX_XX_XX_X_5057_F_54 de San José de Uré expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Uré, Córdoba conformada por los integrantes DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SERRANO, JULIO ENRIQUE POMBO RAMOS y la Secretaria JHEIMY RUÍZ el 15 de marzo del 2022 a las 10:28 AM; E26_CTP_2_13_061_XXX_XX_XX_X_5866_F_54 de Valencia expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valencia, Córdoba conformada por los integrantes JOSÉ JAIME CABALLERO MÉNDEZ, ALBERTO SEGUNDO VIDAL DÍAZ y el Secretario JULIO RAFAEL ERAZO CAUSIL el 16 de marzo de 2022 a la 1:06 PM; E26_CTP_2_13_032_XXX_XX_XX_X_5856_F_54 de Puerto Libertador expedido por la
Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Libertador, Córdoba conformada por los integrantes LUIS ALFONSO DUEÑAS SOTO, DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y el Secretario NELSON MUÑOZ HERRERA el 16 de marzo de 2022 a las 9:35 AM; E26_CTP_2_13_025_XXX_XX_XX_X_5852_F_54 de Montelíbano expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Montelíbano, Córdoba conformada por las integrantes YULLYS ALEYDA ESTRADA BELEÑO, DEYANIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ CUELLO y el secretario LUIS GERMÁN MIRANDA TORRES el 16 de marzo de 2022 a las 2:30 PM y; E-26_CTP_2_13_058_XXX_XX_XX_X_5864_F_54 de Tierralta expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tierralta, Córdoba conformada por los integrantes JAIRO ANDRÉS LÓPEZ BERNAL, DUBAN DARIO DEL CASTILLO ALEMÁN y la Secretaria LISETH PAMELA RENDÓN MARTÍNEZ el
20 de marzo de 2022 a las 12:00 PM.
Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad del acta de nombramiento, la cancelación de la credencial (E27) expedida a la señora Leonor María Palencia Vega, así como todos los documentos y actos administrativos que la acreditan como Representante a la Cámara por la CITREP del sur de Córdoba, número 14, y, los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA."
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los
miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros
Demandada: Leonor María Palencia Vega
2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la reforma hecha por la citada ley; ii) se impone al 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. 2.3 Análisis de la demanda.
Descendiendo al estudio de los requisitos formales de la demanda, se observa que
los demandantes incumplieron el deber de indicar “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital” (Art. 162, numeral 7º del CPACA) pues, simplemente, como notificación de la parte demandada señalaron el canal digital de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental de Córdoba de esta entidad. En tales condiciones, el Despacho les recuerda que, en el medio de control de nulidad electoral, es el elegido o nombrado, según el caso, quien funge como demandado y no la entidad pública que profirió el acto acusado o aquella que intervino en su adopción. Así lo ha reconocido esta Sección Electoral4: (…) en el medio de control de nulidad electoral es el elegido o el nombrado, quien adquiere la condición de demandado y no la entidad que produce o adopta el acto de elección o nombramiento, a quien se le vincula para que, de estimarlo procedente, acuda en defensa del acto cuestionado, en los términos del artículo 277 del CPACA. Por consiguiente, los actores tendrán que corregir el defecto formal anteriormente señalado y remitir prueba de ello dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1695 y el inciso segundo del artículo 2766 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las
notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de septiembre de 2016. Radicado No. 25000-23-41-000-2014-00042-02. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…) 6 ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. (Se resalta) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros
Demandada: Leonor María Palencia Vega RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5