CE - 11001-03-28-000-2022-00116-00_20220707-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00116-00_20220707-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandada: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA REPRESENTANTE A
LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA
ESPECIAL PARA LA PAZ 14, PARA EL PERIODO 2022–
2026
Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Presentado el escrito de subsanación conforme a los términos del auto inadmisorio, proferido el 18 de mayo de 2022, la Sala procede a estudiar la admisión de la demanda electoral instaurada por los demandantes en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CTP de 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la señora Leonor María Palencia Vega, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 14, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud
de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda Los señores Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Rocío Pineda Arrieta, Manuel
Francisco Osuna Baptista, Águeda del Pilar Quiñonez Rodríguez, Mario Miguel Quintero Bueno, Eduar Enrique Petro Delgado, Yeimis Judith Paternina Pereira, Reyson Yorman Estupiñán Silva y Luis Carlos Montenegro Almeida, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14, para el periodo 2022–2026, por lo que solicitaron lo siguiente: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el documento electoral E-26_CTP_XX_XXX_XXX_XX_XX_X_1047_F_54 expedido en la BIBLIOTECA ALEXIS ZAPATA MEZA, a las 8:26 PM el día 21 de marzo de
2022, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, conformada por los integrantes: AMINTA CASTILLO HODGE, ROSAURA
MEDRANO LÓPEZ y las Secretarias YENNY ESPERANZA MELGAREJO
MARTÍN y JULIO FIDEL PADILLA PAUTT.
Segunda: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Electorales: E26_CTP_2_13_052_XXX_XX_XX_X_5057_F_54 de San José de Uré expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Uré, Córdoba conformada por los integrantes DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SERRANO, JULIO ENRIQUE POMBO RAMOS y la Secretaria JHEIMY RUÍZ el 15 de marzo del 2022 a las 10:28 AM; E-26_CTP_2_13_061_XXX_XX_XX_X_5866_F_54 de Valencia expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valencia, Córdoba conformada por los integrantes JOSÉ JAIME CABALLERO MÉNDEZ, ALBERTO SEGUNDO VIDAL DÍAZ y el Secretario JULIO RAFAEL ERAZO CAUSIL el 16 de marzo de 2022 a la 1:06 PM; E-26_CTP_2_13_032_XXX_XX_XX_X_5856_F_54 de Puerto Libertador expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Libertador, Córdoba conformada por los integrantes LUIS ALFONSO DUEÑAS SOTO, DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y el Secretario NELSON MUÑOZ HERRERA el 16 de marzo de 2022 a las 9:35 AM; E26_CTP_2_13_025_XXX_XX_XX_X_5852_F_54 de Montelíbano expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Montelíbano, Córdoba conformada por las integrantes YULLYS ALEYDA ESTRADA BELEÑO, DEYANIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ CUELLO y el secretario LUIS GERMÁN MIRANDA TORRES el 16 de marzo de 2022 a las 2:30 PM y; E26_CTP_2_13_058_XXX_XX_XX_X_5864_F_54 de Tierralta expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tierralta, Córdoba conformada por los integrantes JAIRO ANDRÉS LÓPEZ BERNAL, DUBAN DARIO DEL CASTILLO ALEMÁN y la Secretaria LISETH PAMELA RENDÓN MARTÍNEZ el 20 de marzo de 2022 a las 12:00 PM.
Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad del acta de nombramiento, la cancelación de la credencial (E27) expedida a la señora Leonor María Palencia Vega, así como todos los documentos y actos administrativos que la acreditan como Representante a la Cámara por la CITREP del sur de Córdoba, número 14, y, los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA."
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros
Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
2. Hechos La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostuvo que el 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por el conflicto armado, puedan participar en la conformación del poder político. Posteriormente, el presidente de la República, con el Decreto 1207 de 2021, reglamentó la implementación de las 16 CITREP y estableció, entre otras, los requisitos que debían reunir las candidaturas al interior de los movimientos ciudadanos y organizaciones sociales.
Señaló que, la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, inscribió una lista para la circunscripción N°141, conformada por la señora Leonor María Palencia Vega y el señor Juan David Fernández Meneses, resultando como ganadora de la jornada electoral del 13 de marzo de 2022 la primera de las mencionadas, según acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022.
3. Normas violadas y concepto de la violación Los actores indicaron que la inscripción de la lista de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ para ocupar la curul No. 14, no cumplió con los requisitos necesarios para nacer a la vida jurídica
pues el señor Juan David Fernández Meneses tiene una inhabilidad permanente, tal como obra en el certificado de antecedes disciplinarios del 02 de abril de 2022, emitido por la Procuraduría General de la Nación. Con lo cual, según la parte actora, motivo por el cual el CNE revocó su inscripción con las las Resoluciones Nos 0990 del 26 de enero de 2022 y 1273 del 12 de febrero de 2022, por lo que consideran no cumplió con lo señalado en el artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021 por medio del cual se crean las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes de Colombia en los periodos 2022-2026 y 2026-2030. 1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2021 la circunscripción N°14 está conformada por los municipios de Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y Montelíbano pertenecientes al sur del Departamento de Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
En el mismo sentido, precisaron que se debe anular la elección de la demandada por que su compañero de lista tiene una inhabilidad y al inscribirse
por una “la lista paritaria; las inhabilidades afectan a ambos integrantes de la misma. La precedente situación tiene como necesaria consecuencia, que aunque la candidata ganadora no esté inmersa en dicha causal; al estar inscrita en la misma organización invalida la inscripción de su candidatura como circunstancia colateral”, causando una afectación al orden público y social. Igualmente, señalaron que se desconocieron los artículos. 8, 9, 23, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 22, 29, 40.1 de la Constitución Política de Colombia y el 6 del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 pues la candidatura de la señora Leonor Palencia Vega recibió apoyo explícito por parte del Partido Liberal del departamento de Córdoba, trayendo como prueba i) un audio de whatsApp en donde afirman que habla el señor “Óscar Darío (responsable de unos kioscos vive digital)” quien convocó a reuniones con el objetivo de hacer publicidad a la campaña de los candidatos a de la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ y ii) fotografía en la que según los actores se puede ver al concejal electo del Municipio de Montelíbano señor Gabriel Calle, sin precisar de cuál partido o movimiento político, en el corregimiento de Tierradentro con afiches que hacían alusión a la candidatura de la señora Leonor Palencia, y afirma que la “Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, realizó
alianzas con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes”2. Por otra parte, indicaron que “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FUERON EXPEDIDOS EN FORMA IRREGULAR Y CON DATOS CONTRARIOS A LA VERDAD” sin sustentar ni argumentar como se configuraron dichas causales en el caso en concreto. Finalmente, los demandantes de manera somera en los hechos, señalaron que la señora Leonor María Palencia Vega incurrió en otra inhabilidad, relatando que “Se constató que la candidata electa LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA suscribió el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No SS-0582021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Salud, cuyo objeto es: “Prestación de servicios de auxiliar de enfermería para brindar 2 Escrito de demandad folios 18 y 19. Visible en la actuación 3 de Samai. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 apoyo en el fortalecimiento de la autoridad sanitaria para la vigilancia y prevención de las enfermedades respiratorias graves, incluyendo COVID-19, en el departamento de Córdoba”; situación irregular que se constituyó una inhabilidad no declarada por la candidata, ya que el citado contrato tenía una
vigencia de nueve (9) meses y diez (10) días, y la fecha del certificado presupuestal del mismo, data del 9 de febrero de 2021.”
4. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de la demanda, los actores solicitaron la suspensión provisional del acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022, por medio de la cual se eligió a la señora Leonor María Palencia Vega como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No. 14, período 20222026, la cual sustentaron como sigue: “La solicitud de la suspensión provisional está fundada en preceptos superiores constitucionales, relacionados con las garantías que tienen las personas que participan en los comicios electorales, tanto en su rol de electores, como en el de candidaturas. Máxime cuando en el presente caso, estamos hablando de personas que son víctimas históricas del conflicto armado interno, como es la realidad de ASCSUCOR, quienes toman la decisión de participar por primera vez en un escenario electoral, advirtiendo que tienen la connotación especialísima de ser personas de especial protección constitucional, por varios factores: son parte del sujeto histórico y político denominado como „Campesinado‟, son personas que ejercen el rol de ser personas defensoras de derechos humanos, ambientales y agrarios y son víctimas de actores armados paramilitares y del
Estado. Dentro de los mandatos superiores constitucionales que sustentan esta medida, encontramos el supraprincipio del Estado Social y Democrático de Derecho y los principios de legalidad, jerarquía normativa y salvaguarda de derechos
fundamentales de sujetas de especial protección constitucional. Resultaría sumamente lesivo para los derechos de las candidaturas de ASCSUCOR, como de las demás listas habilitadas para participar en los comicios a la CITREP 14 del sur de Córdoba, así como nocivo para la democracia colombiana, que se diera continuidad a la posesión de las candidaturas electas de la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, toda vez que existen cuestionamientos y cargos del ámbito penal, disciplinario y administrativo electoral que sustentan la posibilidad de que la Magistratura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proceda a conceder la medida de suspensión provisional de los efectos que produce el acto administrativo cuestionado y demandado. Por otro lado, encontramos que como se ha señalado en esta demanda, las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz CITREP, son una parte fundamental de la materialización del Acuerdo de Paz, toda vez que parte de su 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 columna vertebral tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales del Estado colombiano hacia las víctimas del conflicto armado interno, como parte central del histórico proceso de paz. Sería violatorio del ordenamiento jurídico y del principio de legalidad del Estado Social de Derecho
colombiano, el hecho de que continúen generando efectos, actos administrativos electorales que están cuestionados por graves vicios en su expedición, que fue irregular y faltando con datos a la verdad, con desconocimiento de la audiencia y defensa, afectando el orden político y social, con inhabilidades de la fórmula declarada electa y más grave aún, con la inexistencia jurídica de la inscripción de la fórmula declarada electa. Por ello, ratificamos la solicitud de que de manera provisional, se suspendan los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, hasta tanto no se culmine el actual proceso jurídico de nulidad electoral.”
4. Tramite relevante Revisada la demanda, el magistrado ponente resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 18 de mayo de 2022, para que los actores indicaran el lugar y la dirección de la demandada y su canal digital de notificación concediéndoles el término de tres (3) días para subsanarla.
La parte demandante en memorial del 23 de mayo de 2022 aportó los datos solicitados.
5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 3 de junio de 2022 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Dicho término corrió entre el 9 de junio y el 15 de junio de 2022, dentro del cual, se pronunciaron la demandada, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público. 5.1. Leonor María Palencia Vega (demandada) La demandada, por medio de apoderado, luego de transcribir algunas normas y
pronunciamientos de esta Sección respecto a la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional, indicó que los cargos elevados por los demandantes en el escrito de la demanda deben ser desestimados por la Sala y por ende se debe negar la solicitud de suspensión provisional. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 5.2. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado, señaló que los fundamentos que tuvo en cuenta la Comisión Escrutadora para expedir el acto de elección de la señora Leonor María Palencia reúne los presupuestos jurídicos contemplados en la ley y es un acto administrativo que cuenta con un fundamento normativo que actualmente goza de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, cualquier consideración más allá de dicha realidad, no pasa de ser una mera apreciación subjetiva, que, a lo sumo, merecen ser analizadas y zanjadas en un fallo definitivo o de fondo por parte del operador judicial, por lo que, solicita sea denegada la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 5.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que lo allegado hasta el momento no tiene la entidad y la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico, pues
no se trajeron los medios de prueba que acrediten la ocurrencia y/o consumación de alguna irregularidad en la elección de la señora Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 14, período 20222026 y solicitó negar la medida cautelar deprecada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Leonor María Palencia Vega, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria para la Paz No. 14, periodo 2022-2026, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 3 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
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2. Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
En este punto se considera oportuno precisar que de la lectura cuidadosa de la demanda se entiende con claridad que los demandantes alegan que se presentó desconocimiento del artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021 pues: i) la revocatoria de la inscripción del señor Juan David Fernández Meneses afectó la composición de la lista paritaria (inciso primero) y ii) porque consideran que la demandada recibió apoyo explícito por parte del Partido Liberal (inciso cuarto); y configuración de la inhabilidad contemplada en el
numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política en razón a que la candidata Leonor María Palencia Vega suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No SS-058-2021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Salud. No obstante, se observa que cuando lo actores afirman que “los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular y con datos contrarios a la verdad”, dicha afirmación está encaminada a cuestionar la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021 para la conformación las listas; es decir, en últimas, se cuestiona que la falta de acreditación de las condiciones de elegibilidad de uno de los integrantes afectaba la conformación de la lista. Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Acorde con lo anterior, se impone para a este juez electoral ejercer el poder
interpretativo4 sobre el texto de la demanda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido que el libelo inicial será admitido en cuanto a los cargos de infracción a norma superior – en punto al desconocimiento de los incisos primero y cuarto del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021– y que la demandada estaba incursa en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política. Se descarta así el estudio de la “expedidos en forma irregular y con datos contrarios a la verdad”. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, tiempo durante el cual se presentó la demanda, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso6; (ii) Presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) Enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital
4 Al respecto, entre otros, ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp 11001-03-28-000-202200084-00 Auto admisorio del 6 de junio de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp 11001-03-28-000-2022-00085-00 Auto admisorio del 30 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros
Demandada: Leonor María Palencia Vega
Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA7. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante
cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que los demandantes, en el presente caso, no tenían la 7 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de
2021. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares.
2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente, en los demás casos de elección, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 21 de marzo – tal como se advierte en el formulario E-26 CTP expedido por la comisión escrutadora departamental –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 9 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 4 de mayo de 20228. 2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá a la señora Leonor María Palencia Vega como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se integrará a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar
en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen.
3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garan
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