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CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220531-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220531-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA ELECTO POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA

PERIODO 2022-2026

Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda. Exigencias de los cargos por causales objetivas de nulidad electoral.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, obrando en su propio nombre y, además, como apoderado de Juan Carlos Rivera Peña1, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Diego Patiño Amariles y Anibal Gustavo Hoyos Franco, inscritos por el partido Liberal, y Alejandro García

Ríos y Carolina Giraldo Botero, por la coalición “Alternativos”, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 20262, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por comisión escrutadora departamental el 25 de marzo de 2022. 1 El demandante fue candidato a la Cámara de Representantes en Risaralda por el partido Conservador. 2 La demanda fue presentada por correo electrónico el 12 de mayo de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA

2. Pretensión Los demandantes pretenden que se acceda a las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declare nulo el acto de declaratoria E-26 CAM por el cual se realiza la ‘DECLARATORIA DE ELECCION’ (sic) como Representantes a la Cámara del Departamento de Risaralda para el periodo 2022-2026.

SEGUNDO: Que se declare nulas las resoluciones, y los silencios administrativos, que negaron las reclamaciones presentadas por parte del Dr Juan Carlos Rivera, por si (sic) o por sus apoderados, visibles en los

formularios AGE municipales y AGE departamental: Age Municipales: Pereira: Resoluciones 13 de 2022 y 20ª de 2022.

Del Age Departamental: Resolución 001 de 17 de marzo de 2022

Resolución 002 de 17 de marzo de 2022 Resolución 009 de 23 de marzo de 2022 Resolución 010 de 24 de marzo de 2022 Resolución 012 de 24 de marzo de 2022 Resolución 015 de 25 de marzo de 2022 Silencios administrativos productos de las reclamaciones presentadas y no resueltas.

TERCERO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya del cómputo general de votos contenidos en el E-26, aquellos que no fueron susceptibles de ser tomados en consideración, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

CUARTO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se incluya en el cómputo general de votos contenidos en el E-26, los votos no considerados y expuestos en el presente escrito.

QUINTO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se incluya en el cómputo general de votos contenidos en el E-26, los votos que correspondan por concepto de nivelación y expuestos en el presente escrito.

SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Risaralda en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTNTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA, periodo 2022 – 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso

a que dé lugar esta demanda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se vuelva a calcular el umbral, y la distribución que corresponde a los partidos.

OCTAVO: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA, periodo 2022 – 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y se comunique a las respectivas autoridades y personas”.

3. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda La parte actora señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 y que estos comicios se realizaron en todo el país el 13 de marzo de 2022. Además, aduce que, en particular, fueron instaladas 2380 mesas de votación en los 14 municipios del departamento de

Risaralda.

Sostiene que el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción departamental está viciado de nulidad por las causales genéricas previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que se configuran por infracción de las normas en que debió fundarse, expedición irregular, violación del derecho de audiencia y falsa motivación. También acusa al acto demandado por cuenta de las causales especiales de nulidad contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, es decir, violencia o sabotaje contra el material electoral o los sistemas de votación, falsedades en los documentos electorales y violación del sistema constitucional de distribución de curules. De lo discurrido en la demanda, el Despacho entiende que estas irregularidades ocurrieron durante el escrutinio de votos, las cuales se edifican en las siguientes razones: a) Diferencias entre los resultados consignados en los formularios E-14 de los jurados de votación y los formularios E-24 y E-26 de las comisiones escrutadoras municipales y departamentales, que representan 747 votos descontados al partido Conservador, 258 votos falsos a favor de otros partidos y 22 para el voto en blanco. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA b) Más votos que votantes en 208 mesas instaladas en 13 de los 14 municipios del departamento de Risaralda, que ascienden a 35.090 votos espurios. c) Diferencia del 10% entre los votos del partido Conservador en Senado y Cámara en los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía, que significó el descuento de 613 votos3.

Adicionalmente, señala de forma genérica, de una parte, que los datos de algunos formularios E-14 fueron tenidos en cuenta en los escrutinios de las comisiones escrutadoras, a pesar de contener tachaduras y enmendaduras, y de otra, que se contabilizaron erróneamente para la circunscripción territorial ordinaria los votos en blanco depositados para las circunscripciones especiales. Explica que las comisiones escrutadoras negaron las reclamaciones presentadas por el candidato del partido Conservador Juan Carlos Rivera Peña para discutir estas irregularidades y otras no fueron resueltas. Por lo tanto, alega que la cifra repartidora fue calculada con una votación ficticia y ocasionó que la mencionada colectividad no pudiera participar en la repartición de curules para la Cámara de Risaralda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

2. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; 3 En otro apartado de la demanda se indican valores que suman 603 votos.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite

asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o su copia le ha sido negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos

sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4; ii) se impone al 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no

acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA establece el siguiente requisito: “En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. Esta carga procesal se enmarca en el presupuesto de la demanda en forma relacionado con la explicación del concepto de la violación normativa, en el contexto específico de causales objetivas de nulidad electoral, es decir, aquellas que se fundan en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, como lo precisa el artículo 281 ibídem. Esta Sección ha impartido las directrices que deben orientar la formulación de las censuras de esta naturaleza y ha justificado el rigor que se exige a los demandantes, en los siguientes términos: “El artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda ‘Los fundamentos de derecho de las pretensiones. [Y que] Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.’. Este es el sustento legal del principio de justicia rogada, traducido en que de solicitarse la nulidad de un acto administrativo el actor debe satisfacer la carga de señalar con toda

precisión la norma o normas jurídicas transgredidas y explicar suficientemente la forma como se produjo esa afectación al ordenamiento jurídico. En el medio de control de nulidad electoral por causales objetivas ese requisito formal de la demanda tiene un alcance mucho mayor, ya que está ligado al presupuesto de determinación de cargos. Es decir, que en la medida que se impugne la legalidad de un acto administrativo proferido por las demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA autoridades electorales durante los escrutinios, concerniente por ejemplo a falsedades por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, al actor no le basta con solamente pedir la nulidad del acto que se ocupó de la materia sino que también tiene que individualizar las situaciones de las cuales se ocupó, y para ello debe identificar el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el candidato y la votación apuntada en cada uno de esos documentos”5. (Negrillas adicionales).

Sobre el mismo punto, la Sala ha hecho énfasis en los datos específicos que debe suministrar el demandante en el proceso electoral, acompañados de los formularios y las actas que contienen los resultados: “De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos

electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas. Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E-14 de las mesas denunciadas, los formularios E-24 de los respectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación. Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros”6. Por lo tanto, el concepto de violación en el contencioso electoral motivado por causales objetivas de nulidad debe estructurarse con ciertos ingredientes adicionales a la exposición de la infracción normativa que se atribuye a un acto administrativo en los medios de control que pueden denominarse ordinarios. El propósito de este requerimiento al demandante radica en la necesidad de

identificar con precisión la etapa del escrutinio y las mesas de votación en las que se habrían concretado las irregularidades que sustentan las acusaciones de nulidad del acto de elección. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-28-0002014-00048-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-0002020-00017-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA Solo de esta forma se asegura que el estudio de los cargos por parte del juez, así como la defensa del demandado, queden delimitados a situaciones específicas y documentos electorales concretos, para evitar que el litigio se extienda a la revisión oficiosa de todos los lugares en donde pudieron acontecer las falsedades que denuncia la parte actora.

3. Análisis de la demanda del caso concreto Cotejada la demanda electoral impetrada por los señores Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Juan Carlos Rivera Peña, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa que los satisface en su mayoría. En efecto, pudo

constatarse que los demandantes identifican a las partes y sus representantes, individualizan los actos cuya nulidad pretenden, narran los hechos que fundamentan las pretensiones, invocan las normas que consideran infringidas, suministraron los canales digitales de los demandantes, los congresistas electos demandados y las entidades públicas con eventual injerencia en el resultado del proceso, así como también acreditaron haberles enviado por correo electrónico a todas estas personas copia de la demanda y sus anexos. Sin embargo, se advierte el incumplimiento de dos (2) presupuestos de la demanda en forma, a saber, (i) el deber de precisar el lugar donde se ubican las resoluciones acusadas, en el contexto de las actas generales de escrutinio y (ii) la explicación del concepto de la violación, con los requerimientos especiales en el contexto del proceso electoral. En cuanto al primer requisito, los demandantes omiten señalar con precisión en qué partes de las actas generales de escrutinio se encuentran las resoluciones demandadas, que resolvieron las reclamaciones que interesan al proceso. En primer término, no son fácilmente ubicables en el acta general del escrutinio municipal de Pereira –documento de 204 páginas– las Resoluciones 13 y 20A de

2022. Tampoco es sencillo determinar el lugar del acta general del escrutinio departamental –que consta de 401 páginas– donde constarían las Resoluciones 001 y 002 de 17 de marzo, 009 de 23 de marzo, 010 y 012 de 24 de marzo y 015 de 25 de marzo de 2022.

Considerando las características de estos documentos –publicados en formato PDF que no admite búsqueda con el programa– resulta indispensable para la

individualización de los actos acusados facilitar al juez electoral la labor de verificar su existencia, informando las páginas que contienen cada uno de los actos administrativos referenciados. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA En segundo lugar, la parte actora no satisfizo en debida forma el requisito relacionado con la explicación del concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas, en concordancia con el deber de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades denunciados. Al respecto, se expuso previamente la necesidad de contar en la demanda con los datos específicos de municipio, zona, puesto y mesa donde habrían ocurrido los vicios que sustentan la pretensión de nulidad del acto de elección, al igual que el número de votos que se aducen espurios o válidos, según el caso, los candidatos y la votación apuntada en cada uno de estos documentos, junto con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan a dar claridad al cargo.

Contrario a esta exigencia, frente al cargo que se sustenta en diferencias entre formularios E-14 y E-24 (o E-26, en algunos casos), los demandantes indicaron el total de votos que habrían sido descontados en cada municipio al partido

Conservador7 y los reconocidos a otras colectividades de forma totalizada8, pero no desagregaron en todos los casos esa votación por zona, puesto y mesa, con el respectivo municipio. Al respecto, se resalta que en los hechos de la demanda fueron suministrados algunos datos de forma incompleta, por ejemplo, en el apartado 4c se indica que, conforme a “Un E24Cam municipal, y un E26 municipal todas de 15 de marzo de 2022”, en el municipio de Belén de Umbría “se le adjudicaron al partido conservador 735 votos en la zona 00 y 198 en la zona 99, restándole indebidamente entonces 48 votos”9. De forma similar se aduce para el municipio de Dosquebradas, donde se habrían descontado injustificadamente a la misma colectividad 255 votos, distribuidos entre las zonas 1, 2, 3, 4 y 99, sin datos adicionales acerca de los puestos y las mesas correspondientes. En otros casos se alegan diferencias injustificadas entre formularios E-24 y E-26, como en el municipio de Quinchía, según las cuales se habrían sumado 1 voto al partido Mira, 8 al partido de la U y otro a los “alternativos”, sin precisar las zonas, los puestos y las mesas en los que ello habría acontecido. Por lo tanto, es claro que la demanda no proporciona toda la información que impone la naturaleza del cargo que se formula en el caso concreto, concretamente las diferencias entre formularios de los diferentes niveles de escrutinio para las elecciones de Cámara de Representantes. Tampoco se cumple esta exigencia con relación a la acusación según la cual se

contabilizaron más votos que votantes en la mayoría de los municipios del 7 Tabla visible en la página 10 de la demanda. 8 Tabla visible en la página 11 de la demanda. 9 Ver página 5 de la demanda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA departamento de Risaralda. En efecto, sobre este aspecto se advierte que la demanda contiene una tabla con los votos presuntamente espurios por municipio10, sin indicación específica de las zonas, puestos y mesas en las que se habrían depositado. A su turno, bajo el título “Descripción detallada municipalmente” se relacionan por municipio algunas mesas, puestos y zonas, pero no se complementan estos elementos con el número de votos falsos que se habrían contabilizado en cada una de esas mesas11.

En cuanto a la censura fundada en diferencia de más del 10% de los votos que fueron depositados a favor del partido Conservador para Senado y Cámara, debe destacarse que esa situación está prevista en el artículo 164 del Código Electoral como una causal de reclamación que puede dar lugar al recuento de votos, dentro del ámbito de competencia de las comisiones escrutadoras12. Siendo así, el interesado debe demandar ante el juez electoral los actos administrativos por medio de los cuales las comisiones escrutadoras resolvieron dicho reparo13.

Ahora bien, en caso de no haberse hecho no es posible plantear este reparo ante el juez electoral, dado que esta circunstancia es una causal de reclamación y no de nulidad electoral. De otra parte, la demanda no aclara las circunstancias en las que se habría configurado el cargo según el cual “frente al Voto en blanco, que fue mal contabilizado, se contabilizaron dentro de la elección territorial, los que fueron depositados para las elecciones especiales”. Finalmente, aunque la parte actora informa sobre algunas reclamaciones presentadas por el candidato del partido Conservador Juan Carlos Rivera Peña, que no fueron resueltas por las comisiones escrutadoras, omite exponer en todos los casos ante quién se formularon tales reclamaciones, en qué consistieron, en qué zonas, puestos y mesas habrían ocurrido y cuántos votos se impugnan por cuenta de ellas, junto con la prueba de su radicación. Conforme a lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. En esa medida, se 10 Tabla visible en la página 11 de la demanda. 11 Datos consignados entre las páginas 12 y 19 de la demanda. 12 ARTICULO 164. (…) Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan

al mismo partido, agrupación o sector político (…). 13 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01103-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA concederá el mencionado término a la parte actora, para que corrija la demanda frente a los siguientes presupuestos: a) Señale con precisión las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, en los que se habrían presentado diferencias entre los formularios E-14 (actas de escrutinio de jurados de votación) y E-24 (actas parciales de las comisiones escrutadoras), el candidato afectado o beneficiado, junto con el respectivo número de votos impugnados, en cada uno de estos documentos. b) Del mismo modo, especifique las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde se habrían reconocido más votos que electores de los consignados en los formularios E-11 correspondientes, con indicación del número de sufragios presuntamente espurios. c) Allegue los actos administrativos o indique el lugar donde se ubican dentro de las respectivas actas generales de escrutinio, a través de los cuales se

resolvieron las reclamaciones por diferencia del 10% de la votación entre Senado y Cámara, precisando el partido político afectado por esta irregularidad, el municipio, la zona, el puesto, la mesa y el número al que ascienden estos votos. d) Exponga la forma y los lugares concretos, es decir, municipio, zona, puesto y mesa, en que se habría presentado la suma indebida de los votos en blanco depositados para la circunscripción especial, a la circunscripción ordinaria territorial de Risaralda. e) Frente a las reclamaciones presentadas por el señor Juan Carlos Rivera Peña, que no fueron resueltas por las comisiones escrutadoras y que habrían configurado los actos administrativos presuntos que son objeto de demanda, precise ante quién se formularon, en qué consistieron, en qué zonas, puestos y mesas habrían ocurrido y cuántos votos se impugnan por cuenta de ellas, junto con la prueba de su radicación. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Juan Carlos Rivera Peña, por las razones expuestas en este proveído. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA SEGUNDO: CONCEDER a la parte actor

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