CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220707-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220707-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA ELECTOS POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA
PERIODO 2022-2026
Tema: Requisitos de los cargos por causales objetivas de nulidad electoral. Rechazo parcial de demanda electoral por causales objetivas.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia, a partir de la valoración del memorial de subsanación allegado por la parte actora, en atención a lo ordenado en el auto de 31 de mayo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, obrando en su propio nombre y, además, como apoderado de Juan Carlos Rivera Peña1, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a
obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Diego Patiño Amariles y Anibal Gustavo Hoyos Franco, inscritos por el partido Liberal, y Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero, por la coalición “Alternativos”, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 20262, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por comisión escrutadora departamental el 25 de marzo de 2022. 1 Este demandante fue candidato a la Cámara de Representantes en Risaralda por el partido Conservador. 2 La demanda fue presentada por correo electrónico el 12 de mayo de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
2. Pretensiones Los demandantes pretenden que se acceda a las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declare nulo el acto de declaratoria E-26 CAM por el cual se realiza la ‘DECLARATORIA DE ELECCION’ (sic) como Representantes a la Cámara del Departamento de Risaralda para el periodo 2022-2026.
SEGUNDO: Que se declare nulas las resoluciones, y los silencios administrativos, que negaron las reclamaciones presentadas por parte del Dr Juan Carlos Rivera, por si (sic) o por sus apoderados, visibles en los
formularios AGE municipales y AGE departamental:
Age Municipales: Pereira: Resoluciones 13 de 2022 y 20ª de 2022.
Del Age Departamental: Resolución 001 de 17 de marzo de 2022
Resolución 002 de 17 de marzo de 2022 Resolución 009 de 23 de marzo de 2022 Resolución 010 de 24 de marzo de 2022 Resolución 012 de 24 de marzo de 2022 Resolución 015 de 25 de marzo de 2022 Silencios administrativos productos de las reclamaciones presentadas y no resueltas.
TERCERO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya del cómputo general de votos contenidos en el E-26, aquellos que no fueron susceptibles de ser tomados en consideración, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
CUARTO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se incluya en el cómputo general de votos contenidos en el E-26, los votos no considerados y expuestos en el presente escrito.
QUINTO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se incluya en el cómputo general de votos contenidos en el E-26, los votos que correspondan por concepto de nivelación y expuestos en el presente escrito.
SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Risaralda en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE
REPRESENTNTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA,
periodo 2022 – 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se vuelva a calcular el umbral, y la distribución que corresponde a los partidos.
OCTAVO: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA, periodo 2022 – 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y se comunique a las respectivas autoridades y personas”.
3. Auto que inadmitió la demanda Mediante auto de 31 de mayo de 2022, el Despacho advirtió algunas falencias en la demanda del caso concreto, concretamente con relación a la formulación de los cargos. En tal sentido, se explicó a la parte actora sobre las exigencias legales
que determinaban la admisión del libelo introductorio, en particular aquella prevista para el contencioso electoral en el artículo 139 del CPACA, conforme al cual “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. Consecuente con ello, se concedió el término de tres (3) días, previsto en el artículo 276 del referido estatuto procesal, para que fueran corregidos los defectos señalados, según los parámetros indicados en la providencia.
4. Escrito de subsanación El 6 de junio de 2022, dentro del plazo otorgado3, los demandantes presentaron memorial de subsanación en 118 folios, con el cual consideran haber cumplido con todas las órdenes impartidas en el auto previamente referenciado, lo cual se verificará en el acápite siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 3 Ver actuación No. 10 de SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, con el fin de resolver sobre su admisión o rechazo, acorde con lo preceptuado en los artículos 125, numeral 3 y 276 del CPACA.
2. Requisitos formales de la demanda Como se expuso en el auto de 31 de mayo de 2022, la admisión de la demanda electoral está sujeta a la constatación de su presentación dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), al cumplimiento de los requisitos formales instituidos de forma general para acudir ante esta jurisdicción (artículos 162, 163 y 166 ibídem) y a las exigencias especiales del contencioso electoral de que tratan los artículos 139 y 281 del mismo estatuto procesal.
En el caso concreto, el libelo apunta a la nulidad del formulario E-26 CAM, por medio del cual la comisión escrutadora departamental declaró la elección de Diego Patiño Amariles, Anibal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 2026. Teniendo en cuenta que el acto acusado fue expedido el 25 de marzo de 2022, según se constata en el documento aportado por la parte actora, los treinta (30) días para ejercer el medio de control de nulidad electoral, establecidos en el referido literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencían el 13 de mayo
de 2022, excluidos los días de vacancia judicial que corrieron durante la Semana Santa. Por lo tanto, la demanda instaurada el 12 de mayo de 2022 se encuentra en tiempo. En cuanto a los requisitos formales previstos en las normas mencionadas, en el auto inadmisorio se advirtió que la parte actora no satisfizo en debida forma aquel relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones (CPACA, artículo 163, numeral 4), en particular las etapas o registros donde se concretaron las irregularidades (CPACA, artículo 139), tratándose de las censuras sustentadas en falsedades en los documentos electorales (CPACA, artículo 275, numeral 3), por diferencias entre formularios E-14 y E-24 y discrepancia entre el número de sufragantes y de votos registrados. Así mismo, se advirtieron dificultades para ubicar en las resoluciones relacionadas en la demanda los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones pertinentes al asunto o que guardaron silencio obre ellas. En consecuencia, se solicitó a la parte actora lo siguiente: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA a) Señale con precisión las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, en los que se habrían presentado diferencias entre los
formularios E-14 (actas de escrutinio de jurados de votación) y E-24 (actas parciales de las comisiones escrutadoras), el candidato afectado o beneficiado, junto con el respectivo número de votos impugnados, en cada uno de estos documentos. b) Del mismo modo, especifique las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde se habrían reconocido más votos que electores de los consignados en los formularios E-11 correspondientes, con indicación del número de sufragios presuntamente espurios. c) Allegue los actos administrativos o indique el lugar donde se ubican dentro de las respectivas actas generales de escrutinio, a través de los cuales se resolvieron las reclamaciones por diferencia del 10% de la votación entre Senado y Cámara, precisando el partido político afectado por esta irregularidad, el municipio, la zona, el puesto, la mesa y el número al que ascienden estos votos. d) Exponga la forma y los lugares concretos, es decir, municipio, zona, puesto y mesa, en que se habría presentado la suma indebida de los votos en blanco depositados para la circunscripción especial, a la circunscripción ordinaria territorial de Risaralda. e) Frente a las reclamaciones presentadas por el señor Juan Carlos Rivera Peña, que no fueron resueltas por las comisiones escrutadoras y que habrían configurado los actos administrativos presuntos que son objeto de demanda, precise ante quién se formularon, en qué consistieron, en qué zonas, puestos y mesas habrían ocurrido y cuántos votos se impugnan por cuenta de ellas, junto con la prueba de su radicación.
Sobre la necesidad de estas precisiones, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección, se explicó que la determinación de los cargos por causales objetivas en el contencioso electoral es lo que permite identificar los lugares específicos donde ocurrieron las falsedades, lo cual repercute, no solo en el derecho de defensa del demandado y en el alcance de la fijación del litigio, en la etapa procesal que corresponde, sino también en la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio sobre las mesas específicas afectadas por las irregularidades que se comprueben, en el escenario de una sentencia estimatoria de las pretensiones. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA Para atender al requerimiento del despacho, los demandantes allegaron oportunamente un memorial de corrección que cumple parcialmente con las órdenes impartidas, como se detalla a continuación: 2.1. Resoluciones que decidieron desfavorablemente o que guardaron silencio frente a las reclamaciones presentadas por el candidato del partido Conservador Juan Carlos Rivera Peña Frente a esta pretensión, los demandantes señalaron las páginas de las actas de escrutinio en las que se registraron las reclamaciones y las decisiones de las comisiones escrutadoras, frente a aquellas que fueron despachadas desfavorablemente. Con esta información, es posible estudiar la legalidad de los
actos impugnados, a partir de las censuras formuladas en su contra, que consisten, en esencia, en falsedades que no prosperaron en sede administrativa por (i) falta de conformidad entre formularios E-14 y E-24, (ii) más votos que votantes y (iii) diferencias del 10% entre la votación obtenida por los partidos en Senado y Cámara. 2.2. Diferencias injustificadas entre actas de escrutinio (formularios E14 y E-24) Frente a esta censura, los propios demandantes reconocen que no detallaron en todos los casos los puestos y las mesas en las que habrían ocurrido los descuentos o adiciones de votos de forma irregular, en detrimento de la votación del partido Conservador. Al respecto, aseguran que en algunos municipios “El formulario E24 municipal no relaciona el puesto zona y mesa de forma discriminada que permita dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el auto…”. Por su parte, el Despacho corroboró que en varios de los formularios E-24 aportados con la demanda, en efecto, solo se informan los datos totales de la votación por las zonas de los respectivos municipios. Sin embargo, esta circunstancia no justifica la omisión de la parte actora, toda vez que la información que se requiere no necesariamente se encuentra en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras municipales (formulario E-24 municipal/distrital), aunque algunas sí lo consignen de esta forma. En su lugar, los interesados deben acudir a las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras auxiliares, que son las encargadas de levantar el denominado formulario E-24 “mesa a mesa”,
donde, sin excepción, se detalla la votación de cada una de las mesas instaladas en los puestos que funcionan en las zonas que componen la circunscripción municipal o distrital. Así lo dispone el artículo 172 del Código Electoral: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA “ARTICULO 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.
Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona. Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial. Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al
Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento”. Sobre este punto, conviene recordar que el escrutinio es un proceso escalonado, consecutivo y preclusivo4 que comienza con el acto de contar los votos por parte de los jurados de votación en las mesas instaladas y que continúa con la consolidación de los resultados en tantos niveles como requiera la clase de elección de que se trate, a partir de las cifras registradas por las comisiones escrutadoras, en los formularios diseñados por la Registraduría Nacional del Estado Civil5. Así, entonces, por regla general solamente cuentan votos los jurados, salvo que prospere una causal de reclamación ante las comisiones escrutadoras. Por lo mismo, estas autoridades electorales diligencian sus actas con base en los datos totalizados que recibe de quien le precedió en el procedimiento, de modo que cada una actúa como superior jerárquico de la anterior6. 4 Ver especialmente: Código Electoral, artículos 142, 172 173, 174 y 182. 5 Al respecto, el artículo 169 del Código Electoral establece que: “Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial” (se subraya). Adicionalmente, acerca de los formularios electorales que diseña la
Registraduría Nacional del Estado Civil, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Sobre los escrutinios de la etapa poselectoral y los principios que orientan esta actividad, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 30 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00013-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y 29 de agosto de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2010-00050-00, MP. Mauricio Torres Cuervo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA En particular, el escrutinio zonal o auxiliar, que sigue al que hacen los jurados, consta en los formularios E-24 zonal o auxiliar, que contienen la votación de cada una de las mesas, de ahí que se le conozca como “mesa a mesa”. A su turno, los formularios E-24 municipales o distritales –a los que acudió la parte actora en este caso para estructurar su cargo de falsedad– registran los votos depositados en cada una de las zonas de la circunscripción, razón por la cual se le denomina “zona a zona”7.
Es por ello que resulta inaceptable la razón esgrimida por los demandantes para no cumplir con la carga de suministrar los datos que mínimamente se requieren en los procesos de esta naturaleza para permitir el estudio de la causal objetiva de nulidad sustentada en falsedades en los documentos electorales. Sin la individualización precisa del objeto de la controversia, no es posible para el juez fijar debidamente el litigio ni estudiar la censura, arriesgándolo inevitablemente a dictar un fallo inhibitorio. En estas condiciones, tampoco se permite al elegido ejercer el derecho de defensa y oponerse a las irregularidades que se enrostran al acto que declaró su elección. Es por ello que el artículo 139 del CPACA –e incluso antes de su entrada en vigencia, por construcción jurisprudencial– contiene unos parámetros fundamentales para el estudio de los cargos planteados con fundamento en causales objetivas de nulidad electoral, que ciertamente requieren un mayor esmero por parte del demandante en su planteamiento. Por lo mismo, son inadmisibles los señalamientos genéricos, abstractos o vagos que impidan al juez y al demandado identificar, dentro de la dimensión del proceso electoral, cuáles son los votos apócrifos, lo cual solamente se puede determinar con los datos que le fueron solicitados a la parte actora en el auto inadmisorio, a saber, el municipio, la zona, el puesto, la mesa, los candidatos y el número de votos que se impugnan8. Precisado lo anterior, el Despacho observa que dichas exigencias fueron cumplidas por los demandantes en los siguientes casos:
7 Además de la jurisprudencia referida sobre este punto, puede consultarse: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la Nación (2019).
Instructivo para escrutinios: comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, generales y
nacional. Recuperado de: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Instructivo_para_escrutinios.pdf 8 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de mayo de 2014, Rad. 1100103-28-000-2014-00046-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
O A
MUNICIPIO
ZONA
PUESTO
MESA
PARTIDO
ANDIDAT
VOTOS -1 E4 VOTOS -2 E4 FERENCI C DI 00 1 2 Centro Democrático 101 11 13 +2 Apia Voto en blanco (VB) VB 0 6 +6 99 30 2 Coalición “Alternativos” (CA) CA 0 1 +1 Balboa 99 45 1 Partido Liberal 101 24 25 +1 3 Partido Conservador (PC) PC 6 5 -1 La Celia 00 00 14 Coalición “Alternativos” 102 0 3 +3 6 Voto en blanco (VB) VB 0 6 +6
103 0 2 +2 Partido de la U 104 0 7 +7 11 103 0 2 +2 Coalición “Alternativos” 104 0 2 +2 Guática 00 00 CA 0 1 +1 101 0 3 +3 Coalición “Alternativos” (CA) 102 0 11 +11 18 103 0 1 +1 104 0 4 +4 Voto en blanco (VB) VB 0 15 +15 76 1 Partido Liberal 103 0 1 +1 99 65 1 Voto en blanco (VB) VB 0 2 +2 Marsella PC 7 2 -5 00 00 6 Partido Conservador (PC) 101 14 13 -1 103 1 0 -1 1 2 104 1 0 -1 1
PC 13 2 -11 3 59 101 5 6 +1 1 21 PC 5 1 -4
PC 0 3 +3 2 1510 101 4 0 -4 2 PC 6 2 -4
Pereira Partido Conservador (PC) 3 8 101 1 0 -1 104 6 5 -1 4 9 103 5 4 -1 4 104 12 2 -10 5 PC 13 1 -12 3 2 14 104 14 4 -10 PC 8 0 -8 35 101 7 6 -1 9 El total de votos que se reclaman para el Partido Conservador en esta mesa asciende a diez (10), teniendo en cuenta que se descontaron once (11) al partido, pero se sumó uno (1) al candidato 101, como se indica en la tabla. 10 En esta mesa se reclama para el Partido Conservador un (1), teniendo en cuenta que se
sumaron tres (3) al partido, pero se restaron cuatro (4) al candidato 101, como se indica en la tabla. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
O A
MUNICIPIO
ZONA
PUESTO
MESA
PARTIDO
ANDIDAT
VOTOS -1 E4 VOTOS -2 E4 FERENCI C DI 3 11 103 2 1 -1 15 PC 14 0 -14 1 19 101 4 0 -4 5 101 8 0 -8 2 46 102 1 0 -1 13 101 12 2 -10 1 15 PC 17 2 -15 17 104 10 0 -10 6 2 35 PC 1 0 -1 101 4 1 -3 4 2 104 4 1 -3 5 1 101 11 10 -1 101 8 5 -3 102 3 2 -1 1 38 103 5 3 -2 8 104 10 7 -3 PC 11 2 -9 411 2 101 14 15 +1 6 104 4 1 -3 1 19 104 11 1 -10 10 6 9 104 3 1 -2 PC 1 0 -1 11 6 4 101 5 4 -1 90 1 17 104 2 1 -1
99 5 4 102 2 1 -1 Voto en blanco (VB) VB 0 3 +3 35 2 PC 16 6 -10 2 104 10 0 -10 Pueblo Rico 99 PC 4 3 -1 50 6 Partido Conservador (PC) 104 14 12 -2 11 PC 41 4 -37 75 2 PC 2 0 -2 14 0 10 +10 Santuario 00 00 19 Voto en blanco (VB) VB 0 5 +5 28 0 7 +7 Por el contrario, el memorial de subsanación no satisfizo los requerimientos del cargo de falsedad por diferencias entre formularios E-14 y E-24 y por lo tanto, las censuras serán rechazadas, en los eventos que se relacionan a continuación: 11 El total de votos que se reclaman para el Partido Conservador en esta mesa asciende a ocho (8), teniendo en cuenta que se descontaron nueve (9) al partido, pero se sumó uno (1) al candidato 101, como se indica en la tabla. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA a) Belén de Umbría: el cargo está incompleto, pues el demandante omitió indicar la zona, el puesto, la mesa y los candidatos en los que se habrían concretado las irregularidades, justificado en la información del formulario E-24 municipal,
documento que, según se explicó previamente, no es el adecuado para estructurar esta clase de censura. En su lugar, la parte actora informó la votación que se restó al partido Conservador en algunas zonas y otro tanto que se sumó al partido Dignidad y al voto en blanco, comparando sufragios totales entre E-24 y E-26. b) Dosquebradas: en este caso, el escrito de corrección de la demanda reitera la advertencia conforme a la cual el formulario E-24 al que acudió la parte actora, esto es, el acta de escrutinios municipal, no detallaba los datos exigidos por el Despacho, lo cual, se insiste, no es de recibo. De otra parte, incorporó una serie de tablas en las que, si bien señala zona, puesto y mesa, no identifica a los candidatos afectados por la votación adicionada o descontada de forma irregular, como tampoco compara en cada evento la diferencia entre los formularios E-14 y E-24. c) Guática: para el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, la parte actora no precisa los datos necesarios para estudiarlo, en la medida en que se limita a asegurar que “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”. d) Pereira: está indebidamente formulada la censura del cargo de la zona 3, puesto 6, mesa 1, en la medida en que es idéntica la votación de los formularios
E-14 y E-24 que suministra la parte actora para los candidatos indicados, de manera que no se observa la diferencia de (10) votos que se alega. Así mismo, están incompletos los cargos de la zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20, pues los sufragios que se aducen espurios para el voto nulo y el voto en blanco no cuentan con la debida comparación entre los mencionados formularios. e) Quinchía: nuevamente en esta parte del escrito de subsanación se muestran tablas que relacionan votación total para los partidos Conservador y Liberal y para el voto en blanco en zonas y mesas (y en algunos casos, los puestos), pero sin detallar la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 ni los candidatos afectados o beneficiados con la votación presuntamente apócrifa. f) Santa Rosa: de forma similar a como aconteció para el municipio de Quinchía, los demandantes omiten precisar los candidatos y la votación individual que recibieron en las actas de escrutinio de los niveles señalados. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA g) La Virginia: en este caso también faltan los datos sobre los candidatos y la votación disímil entre los formularios E-14 y E-24.
En conclusión, hay lugar a la admisión parcial de la demanda frente a los cargos
que cumplieron las formalidades mínimas que fueron explicadas de forma suficiente en esta providencia, mientras que se rechazará respecto de los que no se avienen a lo requerido, conforme con el artículo 139 del CPACA, como se precisará en la parte resolutiva. 2.3. Más votos que votantes La regla según la cual cada persona tiene derecho a depositar un solo voto por cargo o corporación de elección popular materializa el principio de igualdad en la democracia participativa12. Bajo esta premisa, el numeral 5 del artículo 192 del Código Electoral establece como causal de reclamación “Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella”. En concordancia, el artículo 135 ibídem soluciona este impase ordenando a los jurados introducir los votos nuevamente en la urna, sacar al azar un número equivalente a los excedentes y quemarlos sin mirar la opción marcada. Sobre el mismo punto, la jurisprudencia ha reiterado que esta irregularidad puede configurar la causal de nulidad por falsedad de documentos electorales prevista en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuandoquiera que no se logra superar en sede administrativa, es decir, en la fase de escrutinios. Se ha dicho también que para emprender el estudio de este cargo en sede judicial, “se requiere comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados en los formularios E-14 o E-24”13, es decir, el acta que relaciona los ciudadanos que se acercaron a votar a la mesa, cotejada con las actas de escrutinio de jurados o, cuando estas resulten inconsistentes, las de la
comisión escrutadora siguiente14. Teniendo en cuenta esta metodología que ha trazado la Sala para el estudio de la censura denominada “más votos que votantes” y los requerimientos del auto de 31 de mayo de 2022, se advierte que la parte actora subsanó parcialmente la omisión de la demanda inicial, en aquellos casos en que especificó las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde habría acontecido esta situación, 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28000-2014-00062-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 d
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