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CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220804-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220804-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandados: Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero - Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda, periodo 2022-2026

Tema: Rechazo parcial de la demanda electoral por indebida formulación de causales objetivas de nulidad.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE LA DEMANDA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 7 de julio de 2022, en cuanto la decisión de rechazo de la demanda frente algunos de los cargos expuestos contra el acto acusado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1. El señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, obrando en nombre propio y, además, como apoderado del señor Juan Carlos Rivera Peña, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto

que declaró la elección de los ciudadanos Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 2026, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por comisión escrutadora departamental de ese ente territorial, el 25 de marzo de 2022.

2. Alegó que dicha elección se declaró con infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y incurrió en las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

3. Afirmó que al Partido Conservador Colombiano no se le asignó curul alguna en la Cámara de Representantes por la circunscripción de Risaralda, en virtud de

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Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro irregularidades que involucraron alrededor de 35.090 sufragios, producto de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y éste con el E-26; la existencia de más votos que votantes; indebida contabilización de votos en blanco; la existencia de tachaduras y enmendaduras en los formularios E-24; “diferencias superiores al 10% de la votación del partido entre cámara y senado, en tres municipios, La Virginia, Mistrato y Quinchia”

y; la indebida o no resolución de las reclamaciones interpuestas frente a dichas situaciones. 1.2 Inadmisión de la demanda

4. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda porque no desarrolló en debida forma los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas (artículo 163, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011), por ejemplo, no se realizó una precisión de las etapas o registros donde se concretaron las irregularidades alegadas como corresponde en el medio de control de nulidad electoral (CPACA, artículo 139), ni se expusieron los elementos mínimos para que sea procedente el estudio de fondo de algunos de los cargos formulados, teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia.

5. En consecuencia, se concedió a la parte actora el término 3 días a fin de que corrigiera la demanda, particularmente para que: “a) Señale con precisión las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, en los que se habrían presentado diferencias entre los formularios E-14 (actas de escrutinio de jurados de votación) y E-24 (actas parciales de las comisiones escrutadoras), el candidato afectado o beneficiado, junto con el respectivo número de votos impugnados, en cada uno de estos documentos. b) Del mismo modo, especifique las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde se habrían reconocido más votos que electores de los consignados en los formularios E-11 correspondientes, con indicación del número de sufragios presuntamente espurios. c) Allegue los actos administrativos o indique el lugar donde se ubican dentro de las

respectivas actas generales de escrutinio, a través de los cuales se resolvieron las reclamaciones por diferencia del 10% de la votación entre Senado y Cámara, precisando el partido político afectado por esta irregularidad, el municipio, la zona, el puesto, la mesa y el número al que ascienden estos votos. d) Exponga la forma y los lugares concretos, es decir, municipio, zona, puesto y mesa, en que se habría presentado la suma indebida de los votos en blanco depositados para la circunscripción especial, a la circunscripción ordinaria territorial de Risaralda. e) Frente a las reclamaciones presentadas por el señor Juan Carlos Rivera Peña, que no fueron resueltas por las comisiones escrutadoras y que habrían configurado los actos administrativos presuntos que son objeto de demanda, precise ante quién se formularon, en qué consistieron, en qué zonas, puestos y mesas habrían ocurrido y cuántos votos se impugnan por cuenta de ellas, junto con la prueba de su radicación”1. 1 Se transcribe la síntesis que hizo la providencia impugnada en esta oportunidad, el auto del 7 de junio de 2022, del proveído del 31 de mayo de 2022 que inadmitió la demanda, en cuanto a los aspectos que debían corregirse de ésta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro

6. Entre los argumentos expuestos para dar cuenta de las deficiencias de la demanda

se destacan los siguiente en cuanto a la formulación de los cargos de diferencias injustificadas entre los formularios electorales y la existencia de más votos que votantes: “(…) la parte actora no satisfizo en debida forma el requisito relacionado con la explicación del concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas, en concordancia con el deber de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades denunciadas. Al respecto, se expuso previamente la necesidad de contar en la demanda con los datos específicos de municipio, zona, puesto y mesa donde habrían ocurrido los vicios que sustentan la pretensión de nulidad del acto de elección, al igual que el número de votos que se aducen espurios o válidos, según el caso, los candidatos y la votación apuntada en cada uno de estos documentos, junto con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan a dar claridad al cargo. Contrario a esta exigencia, frente al cargo que se sustenta en diferencias entre formularios E-14 y E-24 (o E-26, en algunos casos), los demandantes indicaron el total de votos que habrían sido descontados en cada municipio al partido Conservador2 y los reconocidos a otras colectividades de forma totalizada3, pero no desagregaron en todos los casos esa votación por zona, puesto y mesa, con el respectivo municipio. (…) Por lo tanto, es claro que la demanda no proporciona toda la información que impone la naturaleza del cargo que se formula en el caso concreto, concretamente las diferencias entre formularios de los diferentes niveles de escrutinio para las elecciones de Cámara de

Representantes. Tampoco se cumple esta exigencia con relación a la acusación según la cual se contabilizaron más votos que votantes en la mayoría de los municipios del departamento de Risaralda. En efecto, sobre este aspecto se advierte que la demanda contiene una tabla con los votos presuntamente espurios por municipio, sin indicación específica de las zonas, puestos y mesas en las que se habrían depositado. A su turno, bajo el título “Descripción detallada municipalmente” se relacionan por municipio algunas mesas, puestos y zonas, pero no se complementan estos elementos con el número de votos falsos que se habrían contabilizado en cada una de esas mesas”. 1.3. Escrito de subsanación

7. El 6 de junio de 2022, dentro del plazo otorgado, los demandantes presentaron memorial de subsanación en 118 folios, con el cual consideraron haber cumplido con las órdenes impartidas en el auto previamente referenciado.

8. Especialmente, procuraron detallar respecto de las irregularidades alegadas, en dónde se presentaron. Sin embargo, sobre tal exigencia en varios apartes del escrito de subsanación indicaron: “El formulario E24 municipal no relaciona el puesto zona y mesa de forma discriminada que permita dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el auto sobre “a) Señale con precisión las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, en los que se habrían 2 Tabla visible en la página 10 de la demanda. 3 Tabla visible en la página 11 de la demanda.

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Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro presentado diferencias entre los formularios E-14 (actas de escrutinio de jurados de votación) y E-24 (actas parciales de las comisiones escrutadoras), el candidato afectado o beneficiado, junto con el respectivo número de votos impugnados, en cada uno de estos documentos.” 1.4. Rechazo parcial de la demanda

9. Mediante providencia del 7 de julio de 2022, el magistrado al que le correspondió sustanciar el asunto de la referencia, admitió la demanda frente algunos cargos y rechazó la misma respecto de otros.

10. Admitió aquellos atinentes a4: - Las resoluciones que decidieron desfavorablemente o guardaron silencio frente a las reclamaciones formuladas ante la comisión escrutadora por el candidato del partido Conservador Juan Carlos Rivera Peña, ubicadas en las páginas de las actas generales de escrutinio indicadas en el memorial de corrección de la demanda5.

En la parte motiva de la decisión se indicó que “con esta información, es posible estudiar la legalidad de los actos impugnados, a partir de las censuras formuladas en su contra, que consisten, en esencia, en falsedades que no prosperaron en sede administrativa por (i) falta de conformidad entre formularios E-14 y E-24, (ii) más votos que votantes y (iii) diferencias del 10% entre la votación obtenida por los partidos en Senado y Cámara”. - Las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, respecto de los

cuales se precisó el municipio, zona, puesto, mesa, candidatos involucrados y los guarismos que dan cuenta de las presuntas irregularidades. - Existencia de más votos que votantes, frente a los cuales indicó “las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde habría acontecido esta situación, con indicación del número de sufragios presuntamente espurios, respecto de los correspondientes formularios E-11”.

11. Rechazó la demanda respecto de los siguientes motivos de inconformidad, por considerar que en el escrito de subsanación persistieron los errores advertidos al

inadmitir la demanda: “1) Diferencias E-14 y E-24: 4 El detalle de los cargos respecto de los cuales se consideró que la demanda es admisible, puede consultarse en el numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia del 7 de julio de 2022. 5 Se destacaron las resoluciones: a. Resolución 13 de 2022, acta general municipal de escrutinio de Pereira. b. Resolución 20A de 2022, acta general municipal de escrutinio de Pereira. c. Resolución 001 de 17 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental. d. Resolución 002 de 17 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental. e. Resolución 009 de 23 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental. f. Resolución 010 de 24 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental. g. Resolución 012 de 24 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental.

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Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro a) Belén de Umbría: todos los cargos del municipio b) Dosquebradas: todos los cargos del municipio c) Guática: zona 99, puesto 70, mesa 1 d) Pereira: zona 3, puesto 6, mesa 1 y zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20 e) Quinchía: todos los cargos del municipio f) Santa Rosa: todos los cargos del municipio g) La Virginia: todos los cargos del municipio

  1. Más votos que votantes: a) Dosquebradas: zona 2, puesto 4, mesa 3 zona 3, puesto 4, mesas 17 y 23 zona 3, puesto 9, mesa 21 zona 4, puesto 2, mesa 43 zona 99, puesto 10, mesa 2 b) La Virginia: “zona 90, mesa 5” (sin puesto). c) Marsella: zona 00, puesto 00, mesas 12 y 20. d) Pereira, Pueblo Rico, Quinchía y Santuario: se rechazan los cargos en cuanto a la cifra propuesta como votos espurios y se admite conforme a lo expuesto en el ordinal primero de esta providencia. e) Santa Rosa: mesas de la zona 90 (sin puesto)”.

12. Se explicó frente al cargo de diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio, que los demandantes en el escrito de subsanación reconocieron que en varios casos

solo consultaron los formularios E-24 municipales en los que aparecen los datos totales de las votaciones por las zonas respectivas, lo que revela que no tuvieron en cuenta los formularios E-24 de las comisiones escrutadoras zonales en las que sí está el detalle de la información requerida por mesa, a fin de plantear y analizar de fondo el motivo de inconformidad.

13. Sobre el particular, destacó el inciso 2° del artículo 172 del Código Electoral, que señala: “terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona”.

14. Recordó “que el escrutinio es un proceso escalonado, consecutivo y preclusivo6 que comienza con el acto de contar los votos por parte de los jurados de votación en las mesas instaladas y que continúa con la consolidación de los resultados en tantos niveles como requiera la clase de elección de que se trate, a partir de las cifras registradas por las comisiones escrutadoras, en los formularios diseñados por la Registraduría Nacional del Estado Civil7”, de 6 Ver especialmente: Código Electoral, artículos 142, 172 173, 174 y 182. 7 Al respecto, el artículo 169 del Código Electoral establece que: “Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás

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Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro manera tal “que el escrutinio zonal o auxiliar, que sigue al que hacen los jurados, consta en los formularios E-24 zonal o auxiliar, que contienen la votación de cada una de las mesas, de ahí que se le conozca como “mesa a mesa”. A su turno, los formularios E-24 municipales o distritales –a los que acudió la parte actora en este caso para estructurar su cargo de falsedad– registran los votos depositados en cada una de las zonas de la circunscripción, razón por la cual se le denomina “zona a zona”.

15. Lo anterior para concluir, “que resulta inaceptable la razón esgrimida por los demandantes para no cumplir con la carga de suministrar los datos que mínimamente se requieren en los procesos de esta naturaleza para permitir el estudio de la causal objetiva de nulidad sustentada en falsedades en los documentos electorales. Sin la individualización precisa del objeto de la controversia, no es posible para el juez fijar debidamente el litigio ni estudiar la censura, arriesgándolo inevitablemente a dictar un fallo inhibitorio. En estas condiciones, tampoco se permite al elegido ejercer el derecho de defensa y oponerse a las irregularidades que se enrostran al acto que declaró su elección”.

16. En ese orden de ideas, determinó que el memorial de subsanación no satisfizo los requerimientos del cargo de falsedad por diferencias entre formularios E-14 y E-24 frente a las siguientes circunstancias: “a) Belén de Umbría: el cargo está incompleto, pues el demandante omitió indicar la

zona, el puesto, la mesa y los candidatos en los que se habrían concretado las irregularidades, justificado en la información del formulario E-24 municipal, documento que, según se explicó previamente, no es el adecuado para estructurar esta clase de censura. En su lugar, la parte actora informó la votación que se restó al partido Conservador en algunas zonas y otro tanto que se sumó al partido Dignidad y al voto en blanco, comparando sufragios totales entre E-24 y E-26. b) Dosquebradas: en este caso, el escrito de corrección de la demanda reitera la advertencia conforme a la cual el formulario E-24 al que acudió la parte actora, esto es, el acta de escrutinios municipal, no detallaba los datos exigidos por el Despacho, lo cual, se insiste, no es de recibo. De otra parte, incorporó una serie de tablas en las que, si bien señala zona, puesto y mesa, no identifica a los candidatos afectados por la votación adicionada o descontada de forma irregular, como tampoco compara en cada evento la diferencia entre los formularios E-14 y E-24. c) Guática: para el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, la parte actora no precisa los datos necesarios para estudiarlo, en la medida en que se limita a asegurar que “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”. d) Pereira: está indebidamente formulada la censura del cargo de la zona 3, puesto 6,

mesa 1, en la medida en que es idéntica la votación de los formularios E-14 y E-24 que suministra la parte actora para los candidatos indicados, de manera que no se observa la diferencia de (10) votos que se alega. Así mismo, están incompletos los cargos de la zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20, pues los sufragios que se aducen espurios para el voto nulo y el voto en blanco no cuentan con la debida comparación entre los mencionados formularios. circunstancias determinadas en el modelo oficial” (se subraya). Adicionalmente, acerca de los formularios electorales que diseña la Registraduría Nacional del Estado Civil, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro e) Quinchía: nuevamente en esta parte del escrito de subsanación se muestran tablas que relacionan votación total para los partidos Conservador y Liberal y para el voto en blanco en zonas y mesas (y en algunos casos, los puestos), pero sin detallar la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 ni los candidatos afectados o beneficiados con la votación presuntamente apócrifa. f) Santa Rosa: de forma similar a como aconteció para el municipio de Quinchía, los

demandantes omiten precisar los candidatos y la votación individual que recibieron en las actas de escrutinio de los niveles señalados. g) La Virginia: en este caso también faltan los datos sobre los candidatos y la votación disímil entre los formularios E-14 y E-24.”

17. Respecto del cargo de “más votos que votantes”, señaló que presenta inconsistencias en la formulación que impiden determinar la falsedad que se alegan o que no corresponden a la censura que se plantea. Esto en los casos que se relacionan a continuación: “a) Dosquebradas: bajo la categoría de falsedad por más votos que votantes, la parte actora planteó presuntas irregularidades que no corresponden a este cargo o no suministró la información necesaria y, por lo tanto, deben ser rechazadas, así: Zona Puesto Mesa Descripción de la censura planteada por la parte actora “sin datos de e 11” 2 4 3 “se sumaron los votos en blanco 27, nulos 13 y no 17 marcados 3 de las 3 circunscripciones” 4 “se sumaron los votos en blanco 23 y nulos 13 de las 23 3 circunscripciones” 3 Se planteó el cargo como más votantes que votos, lo cual no corresponde a una falsedad, pues es posible 9 21 que en las los comicios en donde se elige más de un cargo o corporación el ciudadano no vote por todas, sino por una o algunas de las opciones. “la suma de distribución de los votos en blanco y 4 2 43 nulos fueron totalizados incluyendo las de las circunscripciones especiales” “se sumaron los votos nulos de las circunscripción

99 10 2 (sic) especiales conforme se evidencia en la pagina (sic) 8 del E 14” b) La Virginia: “zona 90, mesa 5” (sin puesto). c) Marsella: para la zona 00, puesto 00, mesas 12 y 20 la parte actora sostiene que existen “votos perdidos” y los datos suministrados dan cuenta de que hubo más votantes que votos, es decir, lo contrario al cargo que pretende formular. Al respecto, es importante precisar que la situación descrita por los demandantes no constituye una irregularidad, pues es posible que en los comicios en donde se elige más de un cargo o corporación el ciudadano no vote por todas, sino por una o algunas de las opciones. d) Pereira: la parte actora califica de espurios todos los votos depositados en cada mesa, ante la diferencia entre votos y votantes, lo cual no corresponde al cargo planteado. En tales condiciones, se interpretó la demanda para admitir la censura por los votos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro excedentes, según la diferencia propuesta entre el formulario E-11 y los formularios E-14 o E-24. e) Pueblo Rico: ocurre lo mismo que se explicó para Pereira. f) Quinchía: se reitera la situación anterior. g) Santa Rosa: los cargos de la zona 90 no informan los puestos. h) Santuario: como se advirtió para Pereira, Pueblo rico y Quinchía, los demandantes

aducen como irregulares todos los votos depositados en la mesa, lo cual no corresponde al cargo planteado, pues es necesario calcular la cifra que difiere entre los formularios E11 y E-14 o E-24.“ 1.5. Impugnación del auto que rechaza parcialmente la demanda

18. Mediante correo del 12 de julio de 2022, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita respecto de los cargos que fueron rechazados.

19. Indicó que con la demanda, a través de las diferencias injustificadas entre los formularios de escrutinio, pretendió acreditar que irregularmente se le descontaron al Partido Conservador 747 votos, se atribuyeron 258 a otras colectividades y 22 para el voto en blanco; pero que con el auto impugnado, el objeto del litigio quedó reducido a establecer si se le descontaron 258 sufragios al Partido Conservador y si se le sumaron incorrectamente 88 a otras agrupaciones política.

20. Señaló que no desconoce la carga que le asiste de suministrar la información mínima para el estudio de los motivos de inconformidad en el medio de control de nulidad electoral, pero también que debe considerarse que hizo todo lo que está a su alcance para precisar en el término perentorio de 30 días, la información relativa a las irregularidades alegadas, por lo que expuso las variaciones que sufrió la votación “desde el “preconteo” el e14, el e24 municipal, el e26 municipal, el e24definitivo y finalmente el acto de elección”.

21. Señaló que si bien es cierto existen otros documentos como los formularios E-24

zonales que contienen la información que le fue exigida, debe considerarse que constituyen “actas parciales y no finales”, que en sí mismas no desvirtúan la validez de los demás documentos a través de los cuales se acreditaron las diferencias denunciadas.

22. Agregó que la búsqueda digital de los formularios destacados en la providencia impugnada no es de fácil ni de rápido acceso. En ese orden alegó, que “(e)l ámbito de esta elección se surtió por mas (sic) de 2380 mesas, cuyo procesamiento individual toma aproximadamente 10 minutos, esto es son más de 396 horas, solo destinados a la lectura de e14, en jornadas de 8 horas dan aproximadamente un mínimo de procesamiento para ello de 49,5 días. Esto sin tomar en consideración que se debe revisar los restantes documentos”.

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23. En ese orden de ideas, trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y su indebida restricción cuando se imponen cargas confusa o excesivamente difíciles de cumplir.

24. Añadió que “(r)educir la capacidad de los actores únicamente a lo aprobado en el auto parcialmente admisorio, pareciera opacar y dejar entonces un tanto sin sentido el resto de etapas procesales venideras”.

25. Sobre el particular argumentó que “cada etapa procesal permite al juez y a las partes

acreditar sus dichos, sin que la carga de veracidad, y plenitud sean supuestos para adelantar respecto de la admisión. Obsérvese que el rigorismo establecido párrafos antecedentes son de creación jurisprudencial”.

26. Arguyó que procedió a corregir la demanda atendiendo lo dispuesto en el auto que la inadmitió, por lo que “lo pedido respecto de los municipios, resulta en una merma directa del derecho de acceder a la administración de justicia”.

27. A renglón seguido, transcribió parcialmente las razones que expuso la providencia controvertida para señalar algunas deficiencias del cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en los municipios de Belén de Umbría, Dosquebradas, Guática, Pereira, Quinchía, Santa Rosa y la Virginia8, agregando lo subrayado: “a) Belén de Umbría: se describió en la pagina (sic) 20, con la información obtenida desde la fuente de internet en la que reposan. b) Dosquebradas: se describió en la pagina (sic) 25 y siguientes, es posible entonces con la información allegada al plenario, decidir si lo afirmado corresponde o no a la realidad en las fases subsiguientes de la actuación procesal. c) Guática: el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, pareciera haber sido despachado sin más, “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”.” (Subrayado fuera de texto).

28. Indicó: “La misma extrañeza aparece respecto del rechazo en el cual se evidenció que el mismo formulario e14 abulto el voto en blanco y nulo al sumar las 3 circunscripciones, hecho que jamás se enmendó en las etapas del proceso: (…)”. Seguidamente transcribió el cuadro del numeral 17 de esta providencia, relativo a una de las razones del auto del auto impugnado para rechazar parcialmente el cargo de “más votos que votantes”.

29. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se admita la totalidad de los cargos de la demanda. 8 Ver numeral 16 de esta providencia

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

31. De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la decisión que en única instancia rechaza la demanda o parte de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.1 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Oportunidad

32. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 20119 señala, que en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquélla10.

33. En este caso, para notificar la providencia que rechazó parcialmente la demanda, por estado se realizó la anotación respectiva el 8 de julio de 202211 y el mismo día se le envió un mensaje de datos a la parte demandante a su correo electrónico12.

34. En consideración a que para notificar la providencia que rechazó la demanda se empleó un medio electrónico, como lo ha destacado la Sección frente a casos similares13, debe tenerse en cuenta el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso: 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 10 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la

reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá in

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