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CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220822-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220822-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA ELECTOS POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA

PERIODO 2022-2026

Tema: Condiciones para reformar la demanda electoral.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE REFORMA DE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar el memorial de reforma de la demanda presentado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, obrando en su propio nombre y, además, como apoderado de Juan Carlos Rivera Peña1, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Diego Patiño Amariles y Anibal Gustavo Hoyos Franco, inscritos por el partido Liberal, y Alejandro García

Ríos y Carolina Giraldo Botero, por la coalición “Alternativos”, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 20262, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por la comisión escrutadora departamental el 25 de marzo de 2022. Los demandantes también pretenden la nulidad de las resoluciones y silencios administrativos que se produjeron con ocasión de las reclamaciones presentadas durante los escrutinios. 1 Este demandante fue candidato a la Cámara de Representantes en Risaralda por el partido Conservador. 2 La demanda fue presentada por correo electrónico el 12 de mayo de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA

2. Admisión de la demanda Mediante auto de 7 de julio de 2022, el Despacho admitió la demanda respecto de las falencias subsanadas por la parte actora, conforme a las órdenes de la providencia de 31 de mayo de 2022. A su turno, se rechazó en cuanto a las censuras que no satisficieron los parámetros indicados, cuyo propósito apuntaba a contar con los datos completos y precisos sobre las zonas, puestos y mesas en donde habrían ocurrido las falsedades alegadas, junto con los candidatos, partidos y votación afectada en todos los municipios informados en el libelo inicial.

3. Confirmación del auto admisorio En respuesta al recurso de súplica interpuesto por los demandantes, la Sala confirmó el rechazo parcial de la demanda del caso concreto, a través de auto proferido el 4 de agosto de 20223. En respaldo de esta decisión, esta Sección explicó que la información exigida por el suscrito magistrado ponente para conocer el cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio no constituye una mera formalidad ni una petición desproporcionada para acceder a la administración de justicia, sino que, por el contrario, tiene fundamento en la ley procesal, apunta a asegurar el derecho de defensa de los demandados y la debida fijación del litigio, así como también es afin al carácter rogado de esta jurisdicción.

4. Memorial de reforma de la demanda La parte actora presentó escrito por medio del cual reforma la demanda, “para clarificar las mesas puestos zonas y candidatos que se presentaron diferencias injustificadas entre el e 14 y los e 24 de los municipios y que representan una resta de votos injustificada al partido y candidatos conservadores”. En tal sentido, relaciona los datos referenciados para las votaciones en los municipios de Belén de Umbría, Dosquebradas, La Virginia, Quinchía y Santa Rosa de Cabal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto. 3 Los términos exactos de la parte resolutiva del auto fueron “NEGAR el recurso de súplica contra

la providencia del 7 de julio de 2022, en cuanto rechazó la demanda frente algunos de los motivos de inconformidad…”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA

2. Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio, a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En este sentido, esta corporación ha sostenido4: “La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque ‘la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo’”5.

Su regulación está contenida en el artículo 2786 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: “En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes. En lo que tiene que ver con el límite temporal –requisito de oportunidad–, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-201800242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 6 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se

rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).

En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo

claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-437 de 20137, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: “Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos”. El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: “(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado8, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la 7 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. 8 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja”9.

De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica10, precisó el alcance del término “cargo” empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a “las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, de modo tal que, “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto

es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta corporación: “En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de ‘cargo de nulidad’ en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad”. (Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, se concluye que en el medio de control de nulidad electoral existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA11. observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de

20 días (…)” – hoy 30 días con el CPACA. 9 Ibidem (7). 10 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA

3. Estudio de la reforma de la demanda solicitada Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso.

En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la

demanda proferido por este despacho fue objeto del recurso de súplica, el cual fue negado por la Sala mediante auto de 4 de agosto de 2022. Esta última providencia fue notificada por estado a la parte actora el 5 de agosto de 202212. De ahí que el término de tres (3) días de que trata el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 10, 11 y 12 de agosto de 2022, teniendo en cuenta para este cómputo los dos días del artículo 205 del CPACA, que cursaron el 8 y 9 de agosto. Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 11 de agosto de 2022, se tiene por oportuna su presentación. En cuanto al contenido del escrito, se verifica que los demandantes, so pretexto de reformar la demanda, en los términos del artículo 278 del CPACA, en realidad intentan subsanar parte de los defectos formales que motivaron la inadmisión en el auto de 31 de mayo de 2022, en el cual se le concedió el plazo legal para corregir. En efecto, en esa providencia se le advirtió sobre la necesidad de suministrar los datos relacionados con la zona, puesto y mesa de cada municipio en los que habrían ocurrido las falsedades alegadas, al igual que los candidatos, partidos y votación afectada. Sin embargo, en el escrito de corrección no cumplieron en debida forma con la carga procesal que les correspondía, conduciendo al rechazo de los cargos incompletos. Por lo tanto, no es posible admitir como reforma de la demanda lo que evidentemente responde, más bien, a una información que se requirió en un

momento procesal anterior. Al respecto, es importante reiterar lo expuesto en el acápite conceptual de esta providencia, en cuanto al alcance de esta posibilidad de los demandantes, restringida a las partes, los hechos, las pruebas y las pretensiones. Adicionalmente, tratándose de las pretensiones, existe un límite temporal que impide agregar cargos por fuera del término de caducidad del medio de control siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 12 SAMAI, anotación No. 21. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA de nulidad electoral. En este caso, se observa que la parte actora asegura “clarificar” algunos datos acerca de las zonas, puestos y mesas de cinco (5) de los municipios indicados en el libelo inicial, que a esta altura del litigio son inadmisibles por la vía que abre el artículo 278 del CPACA, toda vez que guardan relación con los defectos que debieron subsanarse en el término concedido.

Siendo así, antes que una aclaración o precisión de las pretensiones, que admite reforma, los demandantes complementan el concepto de violación que las fundamenta, adicionando datos que, en este momento, constituyen nuevos

cargos, presentados por fuera del término de caducidad del medio de control, que para el asunto correspondió al 13 de mayo de 2022. Por consiguiente, el despacho rechazará, por improcedente, la reforma de la demanda de la referencia. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la reforma de la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Juan Carlos Rivera Peña contra los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 2026.

SEGUNDO: El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en los artículos 243A, numeral 14 y 278 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para continuar el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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