CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220908-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00117-00_20220908-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00
Demandantes: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandados: Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero - Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda, periodo 2022-2026
Tema: Rechazo de la reforma de la demanda por formulación de cargos nuevos por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 22 de agosto de 2022, en cuanto a la decisión de rechazar la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1. El señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, obrando en nombre propio y, además, como apoderado del señor Juan Carlos Rivera Peña, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto
que declaró la elección de los ciudadanos Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 2026, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por comisión escrutadora departamental de ese ente territorial, el 25 de marzo de 2022.
2. Alegó que dicha elección se declaró con infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación e incurrió en las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
3. Afirmó que al Partido Conservador Colombiano no se le asignó curul alguna en la Cámara de Representantes por la circunscripción de Risaralda, en virtud de las irregularidades que involucraron alrededor de 35.090 sufragios, producto de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y éste con el E-26; la existencia de más
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Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro votos que votantes; indebida contabilización de votos en blanco; la presencia de tachaduras y enmendaduras en los formularios E-24; “diferencias superiores al 10% de la votación del partido entre cámara y senado, en tres municipios, La Virginia, Mistrato y Quinchia”
y; la indebida o no resolución de las reclamaciones interpuestas frente a dichas situaciones. 1.2 Inadmisión de la demanda
4. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda porque no desarrolló en debida forma los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas (artículo 163, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011), por ejemplo, no se realizó una precisión de las etapas o registros donde se concretaron las irregularidades alegadas como corresponde en el medio de control de nulidad electoral (CPACA, artículo 139), ni se expusieron los elementos mínimos para que sea procedente el estudio de fondo de algunos de los cargos formulados, teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia.
5. En consecuencia, se concedió a la parte actora el término de 3 días a fin de que corrigiera la demanda, particularmente para que: “a) Señale con precisión las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, en los que se habrían presentado diferencias entre los formularios E-14 (actas de escrutinio de jurados de votación) y E-24 (actas parciales de las comisiones escrutadoras), el candidato afectado o beneficiado, junto con el respectivo número de votos impugnados, en cada uno de estos documentos. b) Del mismo modo, especifique las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde se habrían reconocido más votos que electores de los consignados en los formularios E-11 correspondientes, con indicación del número de sufragios presuntamente espurios. c) Allegue los actos administrativos o indique el lugar donde se ubican dentro de las
respectivas actas generales de escrutinio, a través de los cuales se resolvieron las reclamaciones por diferencia del 10% de la votación entre Senado y Cámara, precisando el partido político afectado por esta irregularidad, el municipio, la zona, el puesto, la mesa y el número al que ascienden estos votos. d) Exponga la forma y los lugares concretos, es decir, municipio, zona, puesto y mesa, en que se habría presentado la suma indebida de los votos en blanco depositados para la circunscripción especial, a la circunscripción ordinaria territorial de Risaralda. e) Frente a las reclamaciones presentadas por el señor Juan Carlos Rivera Peña, que no fueron resueltas por las comisiones escrutadoras y que habrían configurado los actos administrativos presuntos que son objeto de demanda, precise ante quién se formularon, en qué consistieron, en qué zonas, puestos y mesas habrían ocurrido y cuántos votos se impugnan por cuenta de ellas, junto con la prueba de su radicación”1. 1.3. Escrito de subsanación
6. El 6 de junio de 2022, dentro del plazo otorgado, los demandantes presentaron memorial de subsanación, con el cual consideraron haber cumplido con las órdenes impartidas en el auto previamente referenciado. 1 Se transcribe la síntesis que hizo la providencia impugnada en esta oportunidad, el auto del 7 de junio de 2022, del proveído del 31 de mayo de 2022 que inadmitió la demanda, en cuanto a los aspectos que debían corregirse de ésta.
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Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro 1.4. Rechazo parcial de la demanda
7. Mediante providencia del 7 de julio de 2022, se admitió la demanda frente algunos cargos subsanados y se rechazó respecto de otros.
8. Esta última decisión, al considerar que en el escrito de subsanación persistieron entre otros, los errores advertidos al inadmitir la demanda en los siguientes aspectos: “1) Diferencias E-14 y E-24: a) Belén de Umbría: todos los cargos del municipio b) Dosquebradas: todos los cargos del municipio c) Guática: zona 99, puesto 70, mesa 1 d) Pereira: zona 3, puesto 6, mesa 1 y zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20 e) Quinchía: todos los cargos del municipio f) Santa Rosa: todos los cargos del municipio g) La Virginia: todos los cargos del municipio
- Más votos que votantes: a) Dosquebradas: zona 2, puesto 4, mesa 3 zona 3, puesto 4, mesas 17 y 23 zona 3, puesto 9, mesa 21 zona 4, puesto 2, mesa 43 zona 99, puesto 10, mesa 2 b) La Virginia: “zona 90, mesa 5” (sin puesto). c) Marsella: zona 00, puesto 00, mesas 12 y 20. d) Pereira, Pueblo Rico, Quinchía y Santuario: se rechazan los cargos en cuanto a la cifra
propuesta como votos espurios y se admite conforme a lo expuesto en el ordinal primero de esta providencia. e) Santa Rosa: mesas de la zona 90 (sin puesto)”.
9. Se indicó “que resulta inaceptable la razón esgrimida por los demandantes para no cumplir con la carga de suministrar los datos que mínimamente se requieren en los procesos de esta naturaleza para permitir el estudio de la causal objetiva de nulidad sustentada en falsedades en los documentos electorales. Sin la individualización precisa del objeto de la controversia, no es posible para el juez fijar debidamente el litigio ni estudiar la censura, arriesgándolo inevitablemente a dictar un fallo inhibitorio. En estas condiciones, tampoco se permite al elegido ejercer el derecho de defensa y oponerse a las irregularidades que se enrostran al acto que declaró su elección”.
10. En ese orden de ideas, determinó que el memorial de subsanación no satisfizo los requerimientos del cargo de falsedad por diferencias entre formularios E-14 y E-24
frente a las siguientes circunstancias: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro “a) Belén de Umbría: el cargo está incompleto, pues el demandante omitió indicar la zona, el puesto, la mesa y los candidatos en los que se habrían concretado las irregularidades, justificado en la información del formulario E-24 municipal, documento
que, según se explicó previamente, no es el adecuado para estructurar esta clase de censura. En su lugar, la parte actora informó la votación que se restó al partido Conservador en algunas zonas y otro tanto que se sumó al partido Dignidad y al voto en blanco, comparando sufragios totales entre E-24 y E-26. b) Dosquebradas: en este caso, el escrito de corrección de la demanda reitera la advertencia conforme a la cual el formulario E-24 al que acudió la parte actora, esto es, el acta de escrutinios municipal, no detallaba los datos exigidos por el Despacho, lo cual, se insiste, no es de recibo. De otra parte, incorporó una serie de tablas en las que, si bien señala zona, puesto y mesa, no identifica a los candidatos afectados por la votación adicionada o descontada de forma irregular, como tampoco compara en cada evento la diferencia entre los formularios E-14 y E-24. c) Guática: para el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, la parte actora no precisa los datos necesarios para estudiarlo, en la medida en que se limita a asegurar que “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”. d) Pereira: está indebidamente formulada la censura del cargo de la zona 3, puesto 6, mesa 1, en la medida en que es idéntica la votación de los formularios E-14 y E-24 que
suministra la parte actora para los candidatos indicados, de manera que no se observa la diferencia de (10) votos que se alega. Así mismo, están incompletos los cargos de la zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20, pues los sufragios que se aducen espurios para el voto nulo y el voto en blanco no cuentan con la debida comparación entre los mencionados formularios. e) Quinchía: nuevamente en esta parte del escrito de subsanación se muestran tablas que relacionan votación total para los partidos Conservador y Liberal y para el voto en blanco en zonas y mesas (y en algunos casos, los puestos), pero sin detallar la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 ni los candidatos afectados o beneficiados con la votación presuntamente apócrifa. f) Santa Rosa: de forma similar a como aconteció para el municipio de Quinchía, los demandantes omiten precisar los candidatos y la votación individual que recibieron en las actas de escrutinio de los niveles señalados. g) La Virginia: en este caso también faltan los datos sobre los candidatos y la votación disímil entre los formularios E-14 y E-24.” 1.5. Impugnación del auto que rechaza parcialmente la demanda
11. La parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita respecto de los cargos que fueron rechazados, argumentando en síntesis, que se le exigió el cumplimiento de cargas en exceso formales, que significaron una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta el poco tiempo con el que se cuenta para ejercer el medio de control de nulidad
electoral, la dificultad de acceder a la información solicitada y el hecho de que ésta se puede ir precisando en el transcurso del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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12. Especialmente reprochó, que se hayan rechazado los motivos de inconformidad respecto de los cuales se le exigió precisar (I) la zona, puesto, mesa en los que tuvieron lugar las irregularidades, (II) los candidatos a los que se le asignaron incorrectamente votos y (III) los guarimos que den cuenta de los errores cometidos, información que está disponible en los formularios E-24 de las comisiones escrutadores zonales y no en los E-24 municipales que totalizaron datos de éstas. 1.6. Resolución del recurso de súplica contra el auto que rechazó parcialmente la demanda
13. El anterior medio de impugnación fue negado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de agosto de 2022, considerando que: La exigencia de precisar (I) la zona, puesto, mesa en los que tuvieron lugar las irregularidades, (II) los candidatos a los que se le asignaron incorrectamente votos y (III) los guarimos que den cuenta de los errores cometidos, no constituye una mera formalidad o una petición desproporcionada para acceder a la administración de justicia, sino los datos mínimos para estudiar el cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio.
La información que fue requerida a la parte demandante, hace parte de la carga mínima que le corresponde acreditar a quién pretende desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones que declararon la elección. Dicho requerimiento contrario a lo indicado por los demandantes, no tiene como fuente exclusiva la jurisprudencia, sino la misma ley (arts. 139 y 164 de la Ley 1437 de 2011) que, de una parte, frente al ejercicio del medio de control estableció “que el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”, y de otra, estableció un término perentorio para acudir a la jurisdicción. Es la presentación de la demanda el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral y concreta los motivos de inconformidad, por lo que no es de recibo ni tiene sustento normativo o jurisprudencial, que se le permita, como al parecer pretende, que se admita una demanda con reparos generales, vagos e imprecisos, para que con posterioridad, luego de fenecido el término de caducidad, se concrete las circunstancias de tiempo, modo, lugar y las razones de derecho de los vicios alegados. Las consideraciones que realiza la parte accionante sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y su indebida restricción cuando existen cargas confusa o excesivamente difíciles de cumplir, provienen de la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que establecía como requisito de
procedibilidad haber acudido a la autoridad administrativa electoral cuando se invocan las causales de nulidad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la misma ley, exigencia que no fue aplicada por la providencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro controvertida, por lo que en estricto sentido el señalado fallo no resulta aplicable al caso de autos. 1.7. Solicitud de reforma a la demanda
14. El 11 de agosto del año en curso, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, “para clarificar las mesas (,) puestos (,) zonas y candidatos que presentaron diferencias injustificadas entre el e 14 y los e 24 de los municipios, y que representaron una resta de votos injustificada al partido y candidatos conservadores: de Belem de Umbría, Dos Quebradas, La Virginia, Quinchía y Santa Rosa de Cabal”.
15. A renglón seguido, frente a los anteriores municipios expuso las presuntas diferencias, a través de los guarismos respectivos, relacionado en qué zona, puesto y mesa tuvieron lugar, así como los candidatos y colectividades involucrados. 1.8. Rechazo de la reforma de la demanda
16. A través de providencia del 22 de agosto de 2022, el magistrado al que le correspondió sustanciar el presente proceso, rechazó la reforma de la demanda por 2
razones a saber: Estimó improcedente que mediante este mecanismo se pretendan subsanar los errores que justificaron el rechazo parcial de la demanda. La parte actora bajo el pretexto de efectuar a través de la reforma de la demanda, aclaraciones o precisiones a los cargos inicialmente formulados, en realidad formuló nuevos motivos de inconformidad por fuera del plazo para ejercer el medio de control de nulidad electoral.
17. Expresamente se indicó: “En cuanto al contenido del escrito, se verifica que los demandantes, so pretexto de reformar la demanda, en los términos del artículo 278 del CPACA, en realidad intentan subsanar parte de los defectos formales que motivaron la inadmisión en el auto de 31 de mayo de 2022, en el cual se le concedió el plazo legal para corregir. (…) (…) no es posible admitir como reforma de la demanda lo que evidentemente responde, más bien, a una información que se requirió en un momento procesal anterior. Al respecto, es importante reiterar lo expuesto en el acápite conceptual de esta providencia, en cuanto al alcance de esta posibilidad de los demandantes, restringida a las partes, los hechos, las pruebas y las pretensiones.
Adicionalmente, tratándose de las pretensiones, existe un límite temporal que impide agregar cargos por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. En este caso, se observa que la parte actora asegura “clarificar” algunos datos acerca de las zonas, puestos y mesas de cinco (5) de los municipios indicados en el libelo inicial, que a esta altura del litigio son inadmisibles por la vía que abre el artículo 278 del
CPACA, toda vez que guardan relación con los defectos que debieron subsanarse en el término concedido. Siendo así, antes que una aclaración o precisión de las pretensiones, que admite reforma, los demandantes complementan el concepto de violación que las fundamenta, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro adicionando datos que, en este momento, constituyen nuevos cargos, presentados por fuera del término de caducidad del medio de control, que para el asunto correspondió al 13 de mayo de 2022.” 1.9. Recurso de súplica contra la providencia que rechazó la reforma a la demanda
18. Contra el auto antes descrito la parte demandante presentó recurso de súplica a fin de que se admita la reforma de la demanda. Para tal efecto argumentó: El proveído mediante el cual se rechazó parcialmente ésta en cuanto a la formulación del cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24 en los municipios de Belén de Umbría, Dosquebradas, Guática, Quinchía, Santa Rosa y La Virginia, “no cobró ejecutoria, en la medida que dentro de la oportunidad debida” se presentó la reforma al escrito introductorio, mediante un “acto procesal que está consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que no atenta contra el debido proceso”. Reiteró algunas de las consideraciones que expuso en el recurso de súplica
contra el auto que rechazó parcialmente la demanda, sobre la exigencia de cargas desproporcionadas, citando para tal efecto algunos apartes de la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional y argumentando que al presentarse el medio de control se hizo todo lo posible por precisar el detalle de las irregularidades advertidas en el trámite de escrutinio. En virtud de lo anterior, calificó como “una merma directa al derecho de acceso a la administración de justicia”, que se hayan rechazado algunos de los cargos de la demanda, aunque la información correspondiente puede precisarse en las etapas siguientes del proceso. Sobre el particular reiteró los argumentos que desarrolló en el recurso de súplica contra el auto del 7 de julio de 2022 que rechazó parcialmente la demanda, en cuanto a la exclusión de los cargos por diferencias injustificadas de formularios electorales en los municipios de Belén de Umbría, Dosquebradas, Guática, Pereira, Quinchía, Santa Rosa y La Virgina2. Aclaró que con el escrito de reforma no formuló cargos nuevos, simplemente cumplió con la carga de precisar los puestos, zonas, mesas y candidatos afectados con las aludidas diferencias, sin que ello implicara modificación de la causal de nulidad invocada. Indicó que el rechazo de la reforma de la demanda se sustentó en una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 20143, según la cual un cargo se conforma por dos ejes, las normas vulneradas y las razones de la transgresión. Esto para resaltar, que ninguno de los anteriores elementos
se modificó al reformarse el escrito introductorio. 2 Las razones de exclusión parcial del cargo de diferencias injustificadas entre formularios electorales pueden apreciarse en el numeral 10 de esta providencia. 3 Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Estimó que resulta aplicable al caso de autos lo dicho por esta Sección en providencia del 4 de marzo de 20214, en la que se estimó que la reforma a la demanda no conllevó el planteamiento de nuevos motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
20. De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la decisión que en única instancia rechaza la reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.1 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad
21. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede
presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 20115 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquélla6.
22. En este caso, para notificar la providencia que rechazó la reforma a la demanda, se realizó la anotación por estado el 23 de agosto de 20227 y el mismo día se le envió un mensaje de datos a la parte demandante a su correo electrónico8.
23. En consideración a que para notificar la providencia que rechazó la demanda se empleó un medio electrónico, como lo ha destacado la Sección frente a casos similares9, debe tenerse en cuenta el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 que dispuso: 4 M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-000-2020-00003-02. 5 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 6 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la
reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 7 Ver actuación del índice 30 del expediente digital disponible el SAMAI. 8 Ver actuación del índice 31 del expediente digital disponible el SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de abril de 2021, Rad. 11001032800020210001000, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En esta providencia también se analizó la oportunidad en la interposición del recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda. Según la información de este expediente, para notificar la anterior decisión el mismo día (8 de marzo de 2021) se realizó la anotación respectiva en el estado y se envió un correo electrónico, respecto del cual se aplicó el artículo 205 de la Ley
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Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro “Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (…)” Se destaca.
24. En ese orden de ideas, como para notificar la providencia que rechazó la reforma de la demanda se envió un correo electrónico el 23 de agosto de 2022, en aplicación de la norma antes señalada, aquélla debe entenderse notificada a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 25 de los mismos mes y año, de manera tal que el término de 2 días hábiles para interponer el recurso de súplica fenecía el 29 de agosto de 2022.
25. En atención a que la impugnación contra la providencia que rechazó la reforma de la demanda se presentó el 29 de agosto del año en curso10, se concluye que se interpuso en el tiempo legalmente establecido para el recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral. 2.3. Cuestión previa
26. Ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la impugnación de la providencia del 22 de agosto de 2022, en lo que hace al rechazo de
la reforma de la demanda.
27. Por lo tanto, no es objeto de revisión con fines de aclaración, adición, modificación o revocatoria, decisiones dictadas con anterioridad dentro del proceso de la referencia, como el auto del 7 de julio de 2022 que rechazó parcialmente la demanda, el cual quedó ejecutoriado una vez quedó en firme el proveído del 4 de agosto de 2022, que negó el recurso de súplica contra la primera providencia.
28. Añádase a lo expuesto que, contra el auto del 4 de agosto de 2022, no procede recuso alguno, según lo dispuesto el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de
2011.
29. Se precisan las anteriores circunstancias, porque la parte accionante al interponer el recurso de súplica contra la providencia del 22 de agosto de 2022 que rechazó la reforma a la demanda, expuso motivos de inconformidad contra los autos del 7 de julio y 4 de agosto de 2022, que concluyeron que algunos de los cargos formulados con el escrito genitor y su subsanación no fueron debidamente planteados.
30. En ese orden ideas, resulta improcedente que ahora la parte demandante alegue que al inadmitirse o rechazarse parcialmente la demanda se le exigió el cumplimiento de cargas desproporcionadas e insista en cuanto al cargo de diferencias injustificadas en los formularios electorales respecto los municipios de Belén de Umbría, 1437 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), para predicar que la decisión debía entenderse notificada a los
2 días siguientes al envió del mensaje de datos. 10 Ver actuación del índice 32 del expediente digital disponible el SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Dosquebradas, Guática, Quinchía, Santa Rosa y La Virginia, que desde el inicio de la actuación presentó toda la información requerida para emprender un estudio de fondo.
31. Lo anterior, porque el análisis de la admisibilidad de la demanda antes y después de su subsanación fue objeto de análisis y resolución a través de los autos del 7 de julio y 4 de agosto de 2022, los cuales se encuentran en firme, por lo que no es procedente que se insista en controvertir lo decidido por ellos.
32. También resulta incorrecto que la parte demandante considere que el auto del 7 de julio de 2022 que rechazó parcialmente la demanda “no cobró ejecutoria, en la medida que dentro de la oportunidad debida” se presentó la reforma al escrito introductorio”.
33. Esto porque de las normas que consagran la posibilidad de reformar la demanda11, es decir, de adicionar, aclarar o modificar información de ésta relativa a algunas de las partes, pretensiones, hechos, argumentos y/o pruebas, en las oportunidades pertinentes, no se desprende que al hacerse uso de dicha alternativa se afecta la firmeza de las providencias que con anterioridad determinaron que el escrito introductorio adolecía de defectos formales.
34. Dicho de otro modo, las normas adjetivas no consagran que mediante la reforma a la demanda se puede solicitar la aclaración, adición, modificación o revocatoria de los autos que se pronunciaron sobre la admisibilidad
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