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CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20220616-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20220616-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba –

Periodo 2022-2026

Temas: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada1 contra el acto de elección del representante a la Cámara por el

departamento de Córdoba, señor Andrés David Calle Aguas, período 2022-2026 y, II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Mediante escrito del 12 de mayo del 20222, los referidos accionantes3 presentaron el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto mencionado,

elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “Primera: se declare que el Representante a la Cámara por el Partido Liberal ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS periodo constitucional 2022-2026 incurrió en doble militancia.

Segunda: se decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Formato E26CAM departamento de Córdoba por medio del cual se declaró electo como Representante a la Cámara por el Partido Liberal al señor ANDRÉS DAVID

CALLE AGUAS para el periodo constitucional 2022-2026 en los comicios realizados el pasado 13 de marzo de 2022.

Tercera: se de aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011”.

1.2. Hechos

2. El apoderado de la parte demandante, indicó que el demandado, mediante formulario E-6CAM del 13 de diciembre del 2021, inscribió su candidatura para 1 Los demandantes son: Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Mahecha Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime De La Barrera Torres Y Elkin Adolfo Correa Villarreal, representados por el abogado Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta.

2 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. “Al despacho por reparto” 3 Ver pie de página No. 1, en el que se relacionan los demandantes. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, con el

aval del Partido Liberal Colombiano.

3. Refirió que el señor Calle Aguas, no solamente es militante de la colectividad política que avaló su campaña, sino que ostenta a su vez la calidad de directivo de esta (artículo 13 Estatutos del Partido Liberal).

4. Resaltó que el Partido Liberal Colombiano no inscribió candidato propio a la contienda democrática que pretende la elección del presidente de la República.

Manifestó que, con ocasión de ello, el 26 de abril del 2022, el director de dicha organización, señor César Gaviria, “fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara (…) para que sea él quien escoja el candidato que recibirá el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo del 2022”.

5. Relató el apoderado de los demandantes que el 27 de abril del corriente año, el jefe único del Partido Liberal Colombiano hizo oficial el apoyo a la candidatura del

señor Federico Gutiérrez.

6. Señaló que, con posterioridad a lo anterior4, el representante electo efectuó manifestaciones en diversos medios de comunicación, en los que expresó respetar la decisión del jefe único del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, anunció su adhesión a la campaña del señor Gustavo Petro a la presidencia de la

República.

7. Para demostrar sus afirmaciones, la parte actora trajo pantallazos5 de la red social Twitter del demandado (@AndresCalleA), así como los enlaces en donde se pueden consultar diversas entrevistas6 dadas por este, en las que, a su juicio, se observan manifestaciones de apoyo político a la aspiración del candidato por la

Coalición “Pacto Histórico”.

8. Citó apartados de los Estatutos del Partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 2247 del 2012, en donde se consagra la prohibición de doble militancia y la obligación de quienes ostenten cargos directivos, de gobierno, administración o control, de apoyar a los candidatos liberales o a quienes determine la Dirección Nacional Liberal, de acuerdo con las políticas de coaliciones y adhesiones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. La parte actora consideró que, el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, que se encuentra establecida en los artículos 107 constitucional, 2.2 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 29 de la misma norma. 4 Según se informa en la demanda el mismo 27 de abril de 2022

5Algunos de los pantallazos de la red social, son del 27, 29 y 30 de abril, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2022 y

otros no reportan la fecha. 6 El demandante manifestó que las entrevistas realizadas al representante Calle Aguas por la W Radio y la Revista Semana, se dieron el mismo 27 de abril de 2022, después de que el expresidente Gaviria manifestara apoyar a Federico Gutiérrez. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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10. Como desarrollo de su argumentación, presentó, en extenso, el contenido de varias sentencias adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la modalidad de doble militancia política de apoyo7.

11. Aterrizando dichos conceptos al caso concreto, el apoderado judicial de los

demandantes, estimó que respecto del señor Andrés David Calle Aguas se configuran los elementos de la prohibición antes mencionada, en los siguientes términos: “a) Un sujeto activo, el cual debe abstenerse de realizar la conducta prohibida, en el presente caso el directivo del Partido Liberal en Córdoba (artículo 3 estatutos Partido Liberal) y Representante electo por el Partido Liberal ANDRÉS CALLE. b) Elemento temporal, el de la campaña presidencial (2022-2026) donde el Representante CALLE como directivo del Partido Liberal en Córdoba y congresista electo del Partido Liberal desconoció que el 27 de abril de 2022 públicamente el

Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar. c) Conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al que públicamente el Partido Liberal el 27 de abril de 2022 manifestó apoyo. d) Manifestaciones y materialización de apoyo, el Representante CALLE materializado (sic) el respaldo en favor de los candidatos del Pacto Histórico a través de diversas manifestaciones públicas entre otras a través de sus redes sociales Twitter @AndresCalleA y su cuenta de Instagran (sic) andrescallea (sic), entrevistas a La W Radio y Revista Semana, declaró el acompañamiento en la aspiración política en favor de Gustavo Petro y Francia Márquez. Y públicamente sentenció el Representante CALLE ‘Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia’. Todo lo anterior se aporta en documentos digitales (fotos, videos, audios).”

12. Concluyó la parte actora que, con el material aportado, se puede colegir la conducta prohibida en que incurrió el demandado. Además, sostuvo que, las imágenes allegadas con la demanda, si bien fueron obtenidas de redes sociales, deben ser valoradas como medios de convicción de naturaleza documental de origen digital. 1.4. Solicitud de medida cautelar

13. En el mismo escrito de la demanda, y con fundamento en el concepto de la violación en ella desarrollado, el apoderado de los demandantes solicitó la suspensión de los efectos del acto electoral cuestionado. 1.5 Trámite procesal

14. En providencia del 17 mayo de 2022, se dispuso el traslado de la medida

cautelar por el término de 5 días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, a la agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Citó los siguientes fallos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-2018-0003200, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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15. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:

16. El demandado a través de apoderado se opuso a la medida cautelar, destacando que los demandantes cuestionan que el acto de elección del señor

Calle Aguas se vició de nulidad porque en una fecha posterior a su elección apoyó una candidatura presidencial diferente a la anunciada por el expresidente Cesar Gaviria, jefe del partido liberal colombiano.

17. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, precisó que “…se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la

Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección”; razón por la que la propuesta de los demandantes supone una especie de vicio retroactivo, “…capaz de contaminar desde el futuro un acto administrativo expedido en el pasado. Así es, dado que a partir de las manifestaciones públicas del congresista demandado hechas con posterioridad al 27 de abril de 2022, se pretende configurar una supuesta doble militancia para ser aplicada a hechos acaecidos el 13 y 27 de marzo de 2022”.

18. Precisó que para los actos de elección popular resulta imperioso que los candidatos que han sido escogidos mayoritariamente por el pueblo se inscriban sin transgredir la prohibición de doble militancia, pues de hacerlo, se exponen a la invalidez de su elección.

19. Sostuvo que la parte demandante señala que el señor Andrés David Calle Aguas, con su apoyo a la candidatura presidencial de Gustavo Petro y Francia Márquez con posterioridad al 27 de abril de 2022, desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, al considerar sin fundamento alguno que, “…lo manifestado por el expresidente César Gaviria el 27 de abril de 2022, sobre su apoyo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara, constituye una coalición y que, por tanto, todos los miembros del Partido Liberal, estaban obligados a ello”; no obstante, la posición del expresidente, no corresponde a una decisión asumida por

el Partido Liberal, pues se trató de una postura personal, pero no un mandato para los simpatizantes y militantes de la colectividad. Prueba de ello es que un número importante de congresistas de esa bancada decidió en forma libre, voluntaria y conforme a derecho, acompañar a otros aspirantes a la primera autoridad administrativa del país, entre otras razones porque la agrupación no tenía candidato propio.

20. Resaltó que, las coaliciones requieren de unas formalidades que no pueden configurarse por el simple hecho que el expresidente César Gaviria reciba en su casa de habitación a ciertos aspirantes a la Presidencia de la República y luego salga a decir a los medios de comunicación que ellos son los de sus afectos y que por lo mismo invita a todos los liberales a votar a su favor.

21. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara la medida cautelar propuesta por la parte actora.

22. El Consejo Nacional Electoral frente al caso en concreto simplemente afirmó que “…la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente,

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 por lo que el Consejo Nacional Electoral (…) solicita sea denegada la medida cautelar de

suspensión provisional.”

23. La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se negara la medida cautelar por las siguientes razones:

24. Luego de destacar por una parte, que la doble militancia en la modalidad de apoyo sólo tiene lugar durante la campaña electoral, esto es, desde el momento en el que el ciudadano inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones, conforme lo ha precisado la jurisprudencia la Sección Quinta del Consejo de Estado8, y por otra, que según los diferentes medios de prueba aportados por el

actor, como pantallazos de publicaciones realizadas por el señor Calle Aguas en sus redes sociales, videos de entrevistas, fotografías, entre otros uno de los videos allegados, señaló que: “… de las pruebas aportadas con la solicitud no es posible determinar que la conducta presuntamente desplegada por el demandado vulnere la debida disciplina de partido, habida cuenta que, en esta temprana etapa procesal, además de no contarse con las pruebas idóneas que reflejen dicho lineamiento, no se conocen las evidencias de la parte demandada o de los terceros interesados, y su contradicción frente a los documentos aportados por el accionante, razón por la que se debe esperar para decidir de manera eficaz y congruente.”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala

Plena de esta Corporación.

26. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda

27. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º 8 Para tal efecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-0003200. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 31 de octubre de 2018. Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 20 de agosto de 2020.

9ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la

curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y; (III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

28. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164

de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

29. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

30. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto

de elección del señor Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

31. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda, fue calendado el 24 de marzo del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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32. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 12 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

33. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con

precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

34. En el escrito inicial, los accionantes dirigen la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, por medio del cual se declaró la elección, entre otros,

del señor Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

35. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

36. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 107 constitucional, 2º inciso 2º y 29 numerales 1º y 2º de la Ley 1475 de 2011 que prevén las modalidades de la doble militancia, respecto de las cuales hizo énfasis en la de apoyo y candidatos de coalición, respectivamente y expuso las razones por las que estima se configuró.

37. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del

demandado, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

38. Finalmente, como se solicitó medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo,

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Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial

39. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por los accionantes, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera

concreta la elección del señor Andrés David Calle Aguas.

40. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos prescribe:

2.2.4. Conclusión

41. Conforme a lo dicho, la demanda presentada a través de apoderado, por los

señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel

Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime de la Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villareal atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. Medidas cautelares

42. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

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43. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de

los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

44. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda12. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio13.

45. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

46. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las

disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma14.

47. Al respecto, la doctrina ha destacado15 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie16. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención 12 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 13 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 15 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-0327-000-2013-00014-00 (20066). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 que debe surgir del an

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