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CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20220718-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20220718-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba –

Período 2022-2026.

Tema: Rechazo de cargo nuevo en la reforma de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

AUTO QUE RECHAZA CARGO NUEVO Procede, quien instruye el proceso, a pronunciarse sobre la procedencia del escrito del 29 de junio de 2022, de reforma a la demanda presentada por los señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Mahecha Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime De La Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villarreal, mediante apoderado judicial, en el proceso que se adelanta contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, señor

Andrés David Calle Aguas, período 20222026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los demandantes interpusieron el 12 de mayo de 20221, demanda de nulidad electoral, consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual

solicitaron la anulación de la elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.

2. Sostuvieron que el señor Calle Aguas, no solo es militante de la colectividad política que avaló su campaña, sino que a su vez es directivo de esta, de conformidad con lo que se establece en el artículo 13 Estatutos del Partido Liberal.

3. Destacó que el partido Liberal Colombiano no inscribió candidato propio a la contienda democrática para la elección del presidente de la República; con ocasión de ello, el 26 de abril de 2022, el señor Cesar Gaviria como director de dicha organización, “fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara (…) para que sea él quien escoja el candidato que recibirá el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo del 2022”; razón por la cual el 27 de abril de la misma anualidad, hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor

Federico Gutiérrez. 1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. “Al despacho por reparto” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

4. Señalaron que el mismo 27 de abril de 2022, el demandado manifestó en diversos medios de comunicación, que respetaba la decisión del jefe único del Partido Liberal Colombiano, pero que se adhería a la campaña del señor Gustavo Petro a la presidencia de la República.

5. La parte demandante aportó como pruebas, pantallazos2 de la red social Twitter del demandado (@AndresCalleA), así como los enlaces en donde se pueden consultar diversas entrevistas3 dadas por este, en las que, a su juicio, se observan manifestaciones de apoyo político a la aspiración del candidato por la Coalición

“Pacto Histórico”.

6. Citaron apartados de los estatutos del partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 2247 del 2012, en donde se consagra la prohibición de doble militancia y la obligación de quienes ostenten cargos directivos, de gobierno, administración o control, de apoyar a los candidatos liberales o a quienes determine la Dirección Nacional Liberal, de acuerdo con las políticas de coaliciones y adhesiones.

7. Señalaron los accionantes que el demandado con su actuar se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral, consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, que se encuentra establecida en los artículos 107 constitucional, 2.2 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 29 de

la misma norma.

8. Como fundamento de su argumentación, presentaron, en extenso, el contenido de varias sentencias adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la modalidad de doble militancia política, por la modalidad de apoyo4.

9. Con base en la jurisprudencia indicada, el apoderado judicial de los

demandantes estimó que respecto del señor Andrés David Calle Aguas se configuran los elementos de la prohibición mencionada, en los siguientes términos: “a) Un sujeto activo, el cual debe abstenerse de realizar la conducta prohibida, en el presente caso el directivo del Partido Liberal en Córdoba (artículo 3 estatutos Partido Liberal) y Representante electo por el Partido Liberal ANDRÉS CALLE. b) Elemento temporal, el de la campaña presidencial (2022-2026) donde el Representante CALLE como directivo del Partido Liberal en Córdoba y congresista electo del Partido Liberal desconoció que el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar. c) Conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al que públicamente el Partido Liberal el 27 de abril de 2022 manifestó apoyo. d) Manifestaciones y materialización de apoyo, el Representante CALLE materializado (sic) el respaldo en favor de los candidatos del Pacto Histórico a 2Algunos de los pantallazos de la red social, son del 27, 29 y 30 de abril, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2022 y

otros no reportan la fecha. 3 El demandante manifestó que las entrevistas realizadas al representante Calle Aguas por la W Radio y la Revista Semana, se dieron el mismo 27 de abril de 2022, después de que el expresidente Gaviria manifestara apoyar a Federico Gutiérrez. 4 Citó los siguientes fallos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-2018-0003200, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 través de diversas manifestaciones públicas entre otras a través de sus redes sociales Twitter @AndresCalleA y su cuenta de Instagran (sic) andrescallea (sic), entrevistas a La W Radio y Revista Semana, declaró el acompañamiento en la aspiración política en favor de Gustavo Petro y Francia Márquez. Y públicamente

sentenció el Representante CALLE ‘Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia’. Todo lo

anterior se aporta en documentos digitales (fotos, videos, audios).”

10. Concluyeron los demandantes que, con el material aportado, se puede colegir la conducta prohibida en que incurrió el demandado. Además, sostuvo que, las imágenes allegadas con la demanda, si bien fueron obtenidas de redes sociales, deben ser valoradas como medios de convicción de naturaleza documental, de origen digital. 1.2. Trámite procesal

11. Con auto del 17 de mayo de 20225 se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento, sobre la misma por parte de los interesados en la actuación.

12. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las intervenciones del demandado, del Consejo Nacional Electoral, así como el concepto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado.

13. Con auto del 16 de junio de 2022 se decidió: (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso y; (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que prima facie no se evidenció la violación de las disposiciones normativas constitucionales y legales, invocadas en el escrito que sustentó la petición cautelar. 1.3. Reforma a la demanda

14. Con escrito del 29 de junio del 2022, los demandantes, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de reforma a la demanda, de la siguiente manera:

15. Respecto de los hechos se efectuaron las siguientes modificaciones:

DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA

El señor Calle Aguas, es militante del Partido Liberal y Precisaron los demandantes que hay dos situaciones de directivo del mismo en el departamento de Córdoba (art. hecho reguladas por el ordenamiento jurídico vigente que son 13 Estatutos del Partido Liberal); es el actual diferentes: (i) Cuando el demandado aún es candidato y representante a la Cámara por este partido -periodo 2018aspira a ser elegido, asuntos que regularmente ha estudiado 2022 y, nuevamente electo representante a la Cámara por la Sección Quinta aplicando la sentencia C-334 del 2014 el Partido Liberal - periodo 2022-2026 el pasado 13 de (ítems 4.2.2. y 4.2.3.), en cuyo caso el elemento temporal de marzo de 2022. la doble militancia va desde que se inscribe ante RNEC hasta el día de las elecciones; y (ii) Quienes hayan sido elegidos, como en el sub lite, “...que el demandado ya no es candidato sino que ya fue elegido”, evento en el que el elemento temporal para la doble militancia va desde el día siguiente de su elección hasta que se elige presidente, siempre que el apoyo se materialice dentro del término de caducidad de la elección del congresista para poder ser demandado en nulidad electoral, sí es después de la caducidad el tema pasaría a ser solo disciplinario; conforme con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. En este orden de ideas, afirmaron que el señor Andrés David Calle Aguas, es militante del Partido Liberal en el

departamento de Córdoba (art. 13 Estatutos del Partido Liberal); y actual Representante a la Cámara por este partido 5 SAMAI. Actuación No. 8. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 - periodo 2018-2022 y, de nuevo elegido representante a la Cámara por el mismo partido - periodo 2022-2026, en la elección del 13 de marzo de 2022.

El Partido Liberal no inscribió candidato a la presidencia El Partido Liberal no inscribió candidato propio, por tanto, el periodo 2022-2026, pero en el marco de la campaña 26 de abril de 2022 el expresidente Gaviria como Director presidencial desde el 27 de abril de 2022, de manera libre, Nacional del Partido Liberal fue facultado por las bancadas voluntaria, expresa y pública a través de su jefe único el conjuntas de senado y cámara del Partido Liberal para que expresidente Cesar Gaviria anunció oficialmente el escogiera el candidato que recibiría el apoyo presidencial de respaldo del Partido Liberal para los comicios del 29 de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo; mayo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y por lo que el 27 de abril de 2022, de manera libre, voluntaria, Rodrigo Lara. expresa y pública se anunció oficialmente el respaldo del

Partido Liberal para los comicios del próximo 29 de mayo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara (como lo exige el artículo 29 candidatos de coalición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y Estatutos del Partido Liberal, artículos trascritos). Posterior al apoyo expresado por el Partido Liberal, en Posterior al apoyo expresado por el Partido Liberal, en entrevista con La W Radio (Julio Sánchez) y la Revista entrevista con La W Radio (Julio Sánchez) y la Revista Semana (Vicky Dávila), el Representante Calle, señaló Semana (Vicky Dávila), el Representante Calle, señaló “que “que respeta la decisión, pero no la acoge”, y concluyó respeta la decisión, pero no la acoge”, y concluyó “Nuestra “Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia”. la vicepresidencia”. Postura que reiteró en múltiples Postura que reiteró en múltiples oportunidades, conducta que oportunidades, conducta que constituye doble militancia en constituye doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que la modalidad de apoyo, ya que manifestó su respaldo a la manifestó su respaldo a la presidencia de la república a unos presidencia de la república a unos candidatos diferentes a candidatos diferentes a los propuestos por su bancada, el los propuestos por su bancara el “Partido Liberal “Partido Liberal Colombiano”. Colombiano”. La prohibición de doble militancia ha sido definida por la La jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que la

Sección Quinta, como una prohibición que no puede leerse doble militancia no hizo parte del texto de la Constitución de de forma aislada, pues para determinar cuándo una 1991, fue con la reforma política del Acto Legislativo N° 01 de persona está inmersa o no en la causal, es necesario 2003, que modificó el artículo 107 de la Carta Política donde recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de se estableció que en ningún caso se permitirá a los la Ley 1475 de 2011. ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Posteriormente, en el año 2009 se tramitó otra reforma política que culminó con la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2009, señalando que el legislador debía desarrollar las disposiciones del artículo 107 de la Carta Política, lo cual se hizo mediante la Ley Estatutaria 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 dispone que El artículo 2º inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, prevé “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, (…), dentro gobierno, administración o control, dentro de los partidos y de los partidos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar

en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o político al cual se encuentren afiliados. (…)”. movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)”. El artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, prevé Por su parte el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1475 “CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y de 2011, dispone “En el caso de las campañas presidenciales movimientos políticos con personería jurídica coaligados también formarán parte de la coalición los partidos y entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo podrán inscribir candidatos de coalición para cargos al candidato.” uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos p políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.” En el caso del representante Calle, la doble militancia se En el caso del representante Calle la doble militancia se materializa con la causal de nulidad electoral consagrada materializa con la causal consagrada en el artículo 275 de la

en artículo 275-8 CPACA, cuando: 8, “<Aparte tachado Ley 1437 de 2011, numeral 8, cuando “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, popular, el candidato incurra en doble militancia política al el candidato incurra en doble militancia política.” momento de la elección.” Precisó que la Sección Quinta9 de esta Corporación ha Sostuvieron que la doble militancia modalidad de apoyo señalado que, “a partir de la entrada en vigencia de la Ley (caso CALLE), ha sido reiterada por la jurisprudencia de la 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal Sala Electoral, como lo muestra la sentencia de 20 de autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en mayo de 20216, “Ahora bien, no se puede perder de vista el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado7 ha señalado Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los que esta modalidad de doble militancia incluso se siguientes términos:” 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación 050001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248) (2020-00002-00) M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nª 63001-2333-0002016-0000801 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia8, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.”.

Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Manifestaron los demandantes que a su juicio la lectura del Sección Quinta relativa a los candidatos de coalición y la artículo 275 numeral 8° debe ser la siguiente “Tratándose de prohibición consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble 2011, citando entre otras sentencias (i) 20 de agosto de militancia política”, hasta allí porque la expresión

2020 Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00; (ii) 24 de “inscripción” aplica, pero solo para los casos referidos en la septiembre de 2020 Rad. 11001-03-28-000-2019-00074sentencia C-334/11 en los ítems 4.2.2. y 4.2.3. como 00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado; (iii) 3 de señalamos en precedencia. diciembre de 2020 Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02 Rad 68001-23-33-000-2019-00867-02. En relación con candidatos de coalición precisó que la Resaltaron que el ítem 80 del auto que admitió la demanda y Sala Electoral, en la sentencia del 14 de octubre de negó la suspensión provisional, “...no se hace una la lectura 202110, se señaló: “En este punto se precisa que si bien la correcta de las normas referidas, incisos 2 del artículo 2° Ley norma no menciona aquellos casos en los que los 1475/11 y el inciso 2° artículo 29 Ley 1475/11, el artículo 275 candidatos se presentan por coaliciones, lo cierto es que numeral 8° Ley 1437/11 armonizado con los casos como se explicó en precedencia, cualquier persona que se estudiados en la sentencia C-334 de 2014 en los cuales el inscriba debe hacerlo como miembro de un partido, elemento temporal en estos dos casos (ítems 4.2.2. y 4.2.3.) movimiento, o grupo significativo de ciudadanos que lo se inician con la inscripción ante la RNEC hasta el día de las

respalde, independientemente si ese partido o movimiento elecciones. Y para el caso CALLE no aplica el anterior se coaliga o no, razón por la que norma de doble militancia estudio pues no hizo parte del fallo de constitucionalidad, y el opera plenamente, y en consecuencia, el estudio en este elemento temporal es diferente como lo mostramos en los caso debe hacerse al verificar si apoyó a un candidato puntos 4.3 y 4.4 de este libelo”. diferente al de su partido de origen.”

16. En cuanto a los motivos de inconformidad, adicionaron un capítulo que

denominaron “Consideraciones por las cuales sí hay doble militancia en el caso CALLE”, en el cual afirmaron los accionantes que en el sub judice el demandado no es candidato en razón a que ya fue elegido, por tanto, el elemento temporal en esta modalidad para la doble militancia “...va desde el día siguiente de su elección hasta que se elige presidente, siempre que el apoyo se materialice dentro del término de caducidad de la elección del congresista para poder ser demandado en nulidad electoral, sí es después de caducidad (sic) el tema pasaría a ser solo disciplinario; esta modalidad por regla general no operaría para los demás cargos de elección por lo del calendario electoral, en cuyos casos la caducidad del medio de control ya habría operado”.

17. Sostuvieron que la sentencia C-334 de 2014 no aplica al caso del

representante a la cámara señor Calle Aguas, en cuanto no encuadra en los dos casos allí estudiados (i) “...ítem 4.2.2. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el

mismo proceso electoral” e, (ii) “...ítems 4.2.3. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12 meses antes del primer día de inscripciones”, en estos eventos el elemento temporal de la doble militancia lo marca la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del candidato que aspira a ser elegido.

18. Con fundamento en lo anterior, indicaron que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el demandado ya no es candidato, es un congresista recién electo, situación que no se tipifica en ninguna de las dos modalidades citadas en la sentencia C-334 de 2014, en el caso concreto en esa medida el “...elemento opera desde el día siguiente a cuando el congresista demandado es elegido hasta que se elige presidente de la república, apoyados en una interpretación 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 8 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicado 68001-23-33-000-2019-00867-02

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 sistemática y útil de la norma. En este orden consideramos que a sentencia C-334 del

2014 no tiene aplicación al caso CALLE, (...) aplican para cuando el candidato está aspirando, y la del caso de autos hace referencia a la cuarta modalidad, miembro de organización políticas (sic) que no están aspirando sino un congresista recién electo que apoya a la presidencia a candidatos de otra organización; es decir la proposición en ella estudiada elección/inscripción cuando el candidato está aspirando resulta irrelevante para el caso de autos congresista elegido frente a una posterior campaña presidencial pero el demando (sic) como tal NO está aspirando en estas nuevas justas”.

19. Precisaron que el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, hace referencia cuando no se hace parte del acuerdo inicial de coalición, sino que se llega pasada la inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil, basta con la manifestación pública de apoyo, no se requiere cumplir con todos los requisitos del formato E6, pues “...el apoyo no solo es para los candidatos inscritos sino también como en el caso de autos cuando se haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política, como lo señaló la sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro (...)”.

20. Resaltaron que “...para las campañas presidenciales cuando no se hacen parte del acuerdo inicial de coalición, sino que se llega a la coalición pasada la inscripción ante RNEC (sic), corresponde a una norma específica para el caso de las campañas presidenciales, donde la norma es menos rigurosa, de lo cual se evidencia que no son necesarias las exigencias de los incisos primero, tercero y los parágrafos 1º y 2º, sino únicamente la manifestación pública de apoyo, que se haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política al candidato presidencial, sin solemnidades escritas, sin más requisitos, preámbulos y formalidades, lo cual resta cualquier exigencia insistimos de protocolización escrita, como por ejemplo la suscrición

(sic) de un acuerdo de coalición o adhesión. Insistimos solo exigible (sic) en el caso de presidencia cuando se es integrante de la coalición inicial como en los casos del Pacto Histórico y el Equipo Colombia (...)”.

21. Enfatizaron que el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia con posterioridad a la elección y designación, “...no solo puede constituir una falta disciplinaria, sino también una circunstancia que afecte la validez de una elección que tuvo lugar con anterioridad, pero a la que le sobrevino una causal de anulación electoral, donde aún no ha operado el término de caducidad y por tanto debe ser sancionada acorde al artículo 275-8 CPACA, norma a la cual se le debe dar una lectura simple Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política’, hasta allí la lectura porque la expresión ‘inscripción’ aplica pero solo para los

casos referidos en la sentencia C-334/11 (sic), en los cuales no está el caso de autos”.

22. De otro lado, respecto de las pruebas se modificaron de la siguiente manera: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA 7.2. Acto demandado Formato E26CAM departamento de 7.2. Acto demandado Formato E26CAM departamento de Córdoba del 24 de marzo de 2022, por el cual se declaró Córdoba del 24 de marzo de 2022, por el cual se declaró

electo al Representante Calle electo al Representante Calle 7.3. Formato E26CAM departamento de Córdoba. 7.3. Formato E26CAM departamento de Córdoba 7.4. Formato Electoral E-6 P, inscripción coalición 7.4. Formato Electoral E-6 P, inscripción coalición presidencia Gustavo Petro y Francia Márquez. presidencia Gustavo Petro y Francia Márquez. 7.5. Formato Electoral E-6 P, inscripción coalición 7.5. Formato Electoral E-6 P, inscripción coalición presidencia Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara. presidencia Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara. 7.6. Formato Electoral E-6 Cámara inscripción del 7.6. Formato Electoral E-6 Cámara inscripción del Representante Calle, elecciones 13 de marzo 2022. Representante CALLE elecciones 13 de marzo 2022. 7.7. Estatutos del Partido Liberal (Resolución No. 2247 De 7.7. Estatutos del Partido Liberal (Resolución No. 2247 de 2012) 2012) 7.8 Tener como pruebas el siguiente listado de documentos 7.8 Tener como pruebas el siguiente listado de documentos

digitales contenidos en fotos, videos, audios, con sus digitales contenidos en fotos, videos, audios, con sus respectivos enlaces URL de acceso, así: respectivos enlaces URL de acceso, así: ➢Hecho 4.6., 4.7. 4.14 URL enlace Partido Liberal. ➢Hecho 4.6., 4.7. 4.14 URL enlace Partido Liberal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 ➢ Hecho 4.9. URL enlace La W, Revista Semana y redes ➢ Hecho 4.9. URL enlace La W, Revista Semana y redes

Representante CALLE. Representante CALLE. Hecho 4.6. Hecho 4.6.

URL de Acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal (...) URL de Acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal (...) Hecho 4.7. Hecho 4.7.

URL de Acceso: https://twitter.com/partidoliberal/ (...) URL de Acceso: https://twitter.com/partidoliberal/ (...) Hecho 4.9. Hecho 4.9.

1. URL de Acceso https://www.wradio.com.co/2022 (...) 1. URL de Acceso https://www.wradio.com.co/2022 (...)

2. URL de Acceso https://twitter.com/i/broadcasts (...) 2. URL de Acceso https://twitter.com/i/broadcasts (...)

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