🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20220818-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20220818-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba –

Periodo 2022-2026

Temas: Resuelve reposición contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto acusado AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de junio de 2022, que dispuso: (i) la admisión de la demanda de la referencia y, (ii) negó el decreto de la suspensión provisional del acto de elección del representante a la Cámara por el

departamento de Córdoba, señor Andrés David Calle Aguas, período 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon

Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime de la Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villareal, mediante apoderado judicial1, presentaron el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: “Primera: se declare que el Representante a la Cámara por el Partido Liberal ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS periodo constitucional 2022-2026 incurrió en doble militancia.

Segunda: se decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Formato E26CAM departamento de Córdoba por medio del cual se declaró electo como Representante a la Cámara por el Partido Liberal al señor ANDRÉS DAVID

CALLE AGUAS para el periodo constitucional 2022-2026 en los comicios realizados el pasado 13 de marzo de 2022.

Tercera: se de aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011”.

1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. “Al despacho por reparto” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

1.2. Hechos

2. El apoderado de la parte demandante indicó que el demandado, mediante formulario E-6CAM del 13 de diciembre del 2021, inscribió su candidatura para

aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, con el aval del Partido Liberal Colombiano.

3. Refirió que el señor Calle Aguas, no solamente es militante de la colectividad política que avaló su candidatura, sino que ostenta a su vez la calidad de directivo de esta (artículo 13 Estatutos del Partido Liberal).

4. Resaltó que el Partido Liberal Colombiano no inscribió candidato propio a la contienda democrática para la elección del presidente de la República; con ocasión de ello, el 26 de abril del 2022, el director de dicha organización, señor César Gaviria, “fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara (…) para que sea él quien escoja el candidato que recibirá el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo del 2022”; razón por la cual el 27 de abril de la misma anualidad, hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor

Federico Gutiérrez.

5. Señaló que, el mismo 27 de abril de 2022, el representante electo, manifestó en diversos medios de comunicación que respetaba la decisión del jefe único del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, anunció su adhesión a la campaña del señor Gustavo Petro a la Presidencia de la República.

6. Para demostrar tales afirmaciones, la parte actora trajo capturas de pantalla2 de la red social Twitter del demandado (@AndresCalleA), así como los enlaces en donde se pueden consultar diversas entrevistas3 dadas por este, en las que, a su juicio, se observan manifestaciones de apoyo político a la aspiración del candidato

por la coalición “Pacto Histórico”. 1.3. Concepto de la violación

7. Los demandantes consideraron que, el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, que se encuentra establecida en los artículos 107 constitucional, 2.2 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con los incisos 1º y 2º del artículo 29 de la misma norma.

8. Para sustentar su argumentación, presentó en extenso el contenido de varias sentencias adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la modalidad de doble militancia política de apoyo4. 2 Algunos de los pantallazos de la red social, son del 27, 29 y 30 de abril, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2022 y otros no reportan la fecha.

3 El demandante manifestó que las entrevistas realizadas al representante Calle Aguas por la W Radio y la Revista Semana, se dieron el mismo 27 de abril de 2022, después de que el expresidente Gaviria manifestara apoyar a Federico Gutiérrez. 4 Citó los siguientes fallos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-2018-0003200, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

9. Frente al caso concreto, el apoderado judicial de los demandantes estimó que

respecto del señor Andrés David Calle Aguas se configuran los elementos de la prohibición antes mencionada, en los siguientes términos: “a) Un sujeto activo, el cual debe abstenerse de realizar la conducta prohibida, en el presente caso el directivo del Partido Liberal en Córdoba (artículo 3 estatutos Partido Liberal) y Representante electo por el Partido Liberal ANDRÉS CALLE. b) Elemento temporal, el de la campaña presidencial (2022-2026) donde el Representante CALLE como directivo del Partido Liberal en Córdoba y congresista electo del Partido Liberal desconoció que el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar. c) Conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al que públicamente el Partido Liberal el 27 de abril de 2022 manifestó apoyo. d) Manifestaciones y materialización de apoyo, el Representante CALLE materializado (sic) el respaldo en favor de los candidatos del Pacto Histórico a

través de diversas manifestaciones públicas entre otras a través de sus redes sociales Twitter @AndresCalleA y su cuenta de Instagran (sic) andrescallea (sic), entrevistas a La W Radio y Revista Semana, declaró el acompañamiento en la aspiración política en favor de Gustavo Petro y Francia Márquez. Y públicamente sentenció el Representante CALLE ‘Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia’. Todo lo anterior se aporta en documentos digitales (fotos, videos, audios).” 1.4. Solicitud de medida cautelar

10. En el mismo escrito de la demanda, y con fundamento en el concepto de la violación en ella desarrollado, el apoderado de los demandantes solicitó la suspensión de los efectos del acto electoral cuestionado. 1.5. Trámite procesal 1.5.1. Traslado de la medida cautelar

11. En providencia del 17 de mayo de 2022, se dispuso el traslado de la medida cautelar. Se presentaron las intervenciones del demandado, así como del Consejo Nacional Electoral. 1.5.2. Auto que admite demanda y resuelve la medida cautelar

12. En providencia del 16 de junio de 2022, esta Sala dispuso la admisión de la demanda y negó la suspensión de los efectos del formulario E-26 CAM del 24 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, en lo que hace a la elección del demandado como representante a la Cámara por dicho ente territorial, con soporte en los siguientes argumentos:

13. La parte demandante fundamentó la procedencia de la medida cautelar en la

configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado, como candidato y directivo del Partido Liberal Colombiano, debido a las presuntas manifestaciones de respaldo a la candidatura del señor 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

Gustavo Petro a la Presidencia de la República y Francia Márquez como vicepresidente, inscritos por la coalición “Pacto Histórico”. Conducta que se afirmó ocurrió el 27 de abril de 2022, fecha para la cual el jefe único del Partido Liberal Colombiano hizo oficial el apoyo a la aspiración del señor Federico Gutiérrez.

14. A este punto, se enfatizó en el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad, el cual inicia desde que el demandado inscribe su candidatura hasta el día en que se celebran las elecciones, es decir, desde que adquirió la calidad de candidato a la Cámara de Representantes hasta el día de los comicios, lo que en el caso concreto habría tenido lugar desde el 13 de diciembre de 2021 al 13 marzo de 2022.

15. Se precisó que los vicios que afectan la legalidad de los actos de elección por voto popular deben tener relación causal con la designación controvertida, razón por la cual tratándose del desconocimiento de la prohibición

de doble militancia en la modalidad de apoyo, dicha conducta debe acreditarse durante la campaña electoral (que inicia con la inscripción de la candidatura) que inmediatamente antecede y posibilita la elección enjuiciada, como se desprende de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011.

16. Se indicó que, en principio, los reproches realizados por los demandantes a la legalidad de la elección acusada resultan impertinentes, desde la perspectiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad, porque para el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados, la campaña había finalizado e incluso había pasado el día de la elección del Congreso de la

República 2022-2026, De manera tal que para el instante en que el señor Calle Aguas realizó las supuestas manifestaciones de respaldo a candidatos ajenos al Partido Liberal Colombiano o a quienes este adhirió, no era aspirante a la Cámara de Representantes, pues el proceso electoral respectivo había culminado, lo que impidió prima facie relacionar la legalidad de su designación declarada en el mes de marzo de 2022, con lo ocurrido el 27 de abril de 2022. 1.6. Recurso de reposición

17. Como primer argumento, el apoderado de la parte actora aclaró que hay dos situaciones de hecho diferentes reguladas por el ordenamiento jurídico en cuanto

a la doble militancia: (i) Cuando el demandado aún es candidato y aspira a ser elegido, asuntos que regularmente ha estudiado la Sección Quinta aplicando la sentencia C-334 del 2014 de la Corte Constitucional, en cuyo caso el elemento temporal de la

doble militancia va desde que se inscribe ante Registraduría Nacional del Estado Civil hasta el día de las elecciones; y (ii) Quienes ya fueron elegidos, como en el sub lite, “...que el demandado ya no es candidato sino que ya fue elegido”, modalidad regulada por el ordenamiento jurídico vigente, “…que por el tema de calendario electoral aplica solo para los congresistas recién electos que apoyan a la presidencia de la república (sic) a un candidato diferente al del movimiento o partido que lo eligió”, evento en el que el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 elemento temporal de la doble militancia va desde el día siguiente de su elección hasta que se elige presidente, siempre que el apoyo se materialice dentro del término5 de caducidad de la elección del congresista para poder ser demandado en nulidad electoral. Si es después de la caducidad, el tema pasaría a ser solo disciplinario, conforme con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

18. Afirmó que en el caso del demandado, ya no es candidato, es un congresista recién electo cuya situación no se tipifica en ninguna de las dos modalidades señaladas en la sentencia C-334 de 20146, “…es decir no fue objeto de su estudio, no encuadrando dentro de los dos casos referidos (ítems 4.2.2. y 4.2.3) porque es una

situación diferente, acá la doble militancia en cuanto al elemento temporal opera desde el día siguiente a cuando el congresista demandado es elegido hasta que se elige presidente de la república, apoyados en una interpretación sistemática y útil de la norma”.

19. Precisó que el auto recurrido vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de trato y seguridad jurídica, en la medida en que se extienden los efectos de la sentencia C-334 de 2014 a un caso que no fue resuelto en esa providencia, toda vez que allí se señaló en el ítem 4.4.5. “…la expresión demandada no alude in genere al fenómeno de la doble militancia, lo que hace innecesario ocuparse aquí de todas las posibles hipótesis del mismo. Alude de manera específica al candidato que incurra en doble militancia que hubiere sido elegido en las elecciones. Lo que importa, pues, es la hipótesis de la doble militancia respecto de los candidatos que participan en procesos electorales”.

20. Así, resaltó que en los eventos antes citados la conducta se enmarca desde la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del candidato que aspira

a ser elegido; mientras que en el caso del demandado señor Calle Aguas, ya no es candidato, sino un congresista recién elegido en el que el elemento temporal opera desde el día siguiente a cuando fue elegido hasta que se lleve a cabo la elección del presidente de la República, circunstancia que impide la aplicación analógica de la sentencia C-334 de 2014. 5 De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se

pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En el caso concreto se tiene que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, y como la elección declarada mediante el referido E-26CAM del 24 de marzo de 2022, se contaba desde el 25 siguiente hasta el 12 de mayo de 2022 para la interposición oportuna del medio de control. 6 En la sentencia C-334 del 4 de junio de 2014 la Corte Constitucional analizó la regla sobre la doble militancia aplicable a directivos y candidatos elegidos. En relación con las dos modalidades allí estudiadas, están: “…4.2.2. La segunda regla constitucional relevante, contenida en el quinto inciso del artículo 107, es la de que “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo; (ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide a al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección.

4.2.3. La tercera regla constitucional relevante y su correspondiente excepción transitoria aparecen en el doceavo inciso y en el parágrafo transitorio 16 del artículo 107. La regla es “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. La excepción es “dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. De esta regla y de su excepción transitoria, se siguen dos importantes consecuencias: (i) si un miembro de una corporación pública se inscribe en un proceso electoral, por un partido distinto al que avaló, sin haber renunciado a su curul por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, incurre en doble militancia; (ii) la antedicha regla no se aplicó entre el 14 de julio de 2009, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2009 y el 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual se cumplió el término de dos meses previsto para la excepción temporal”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

21. Sostuvo que el caso del demandado está previsto en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que no fue objeto de estudio en la sentencia C-334 de 2014 y difiere de los dos eventos que allí se analizaron, por lo que reiteró que el elemento temporal se presenta desde que el congresista fue elegido hasta el día de elecciones para presidente.

22. Resaltó que según la perspectiva descrita, los elementos configurativos de la doble militancia, en la modalidad de apoyo están plenamente acreditados, “…el

Representante CALLE electo por el Partido Liberal (sujeto activo), apoyó a los candidatos Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia (conducta prohibida), cuando su colectividad apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara (elemento modal), en el lapso de la campaña presidencial 2022-2026 para los comicios del 29 de mayo de 2022 (elemento temporal)”.

23. Adicionalmente señaló que, en la hipótesis planteada en el recurso, la adherencia del demandado se dio después de que fue elegido como congresista, por tanto, para demostrarla solo se requiere de la manifestación pública de apoyo, conforme con el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, no se necesita de formalidad escrita.

24. Manifestó que el acto cuya nulidad se solicita “… en sí no se le acusa de tener

algún vicio, lo que origina su nulidad es el hecho de la doble militancia en que incurrió el representante Calle luego de elegido el 13 de marzo (en sus calidades de director del partido en Córdoba, representante actual 2018-2022 y nuevamente electo 2022-2026), al violar la Constitución, la Ley y la normatividad del Partido Liberal, porque debió atender la decisión de la Dirección Nacional Liberal en cabeza de su director único el Presidente Cesar Gaviria de votar por Fico a la presidencia para las elecciones del 29 de mayo de 2022 …”.

25. Concluyó que este asunto es un caso nuevo que presenta una situación de hecho que aún no ha sido estudiada al interior de la Sección Quinta, pero que está regulado en la legislación vigente; en esa medida “…el desconocimiento de la mentada prohibición de doble militancia con posterioridad a la elección y designación, no solo puede constituir una falta disciplinaria, sino también una circunstancia que afecte la validez de una elección que tuvo lugar con anterioridad, pero a la que le sobrevino una causal de anulación electoral, donde aún no ha operado el término de caducidad y por tanto debe ser sancionada acorde al artículo 275-8 CPACA, norma a la cual se le debe dar una lectura simple ‘Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política’, hasta allí la lectura porque la expresión “inscripción” aplica pero solo para los casos referidos en la sentencia C-334/11, en los cuales no está el de autos”. 1.5. Traslado del recurso de reposición

26. Dentro del traslado del recurso no se presentó manifestación alguna7. 7 Recurso con paso al despacho del 12 de agosto de 2022. Ver herramienta Samai – “ALDESPACHO_20220011000CONRE NroActua 39 0064Informe_paso_al_despacho-doc”

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

27. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º8 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

28. De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Oportunidad en la presentación del recurso

29. El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011 establece que contra la

decisión de medida cautelar procede, en los asuntos de única instancia, el recurso de reposición. A su vez, el artículo 242 de la misma norma, dispone que respecto de la oportunidad y trámite de ese medio de impugnación son aplicables las normas del Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 318, prevé que el término para su interposición es de 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado.

30. De conformidad con las actuaciones registradas en los índices 22 y 23 del sistema SAMAI, la providencia que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado fue notificada vía correo electrónico el 21 de junio del año en curso, por lo que, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 del 2011, el término empezó a correr el 24 siguiente hasta el 29 de junio. En el presente caso, el memorial de reposición fue presentado el 29 de junio, por lo que se tiene que el mismo fue allegado oportunamente. 2.2. Estudio del recurso de reposición

31. En síntesis, el recurrente alega que contrario a lo indicado por la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, el demandado es militante del Partido Liberal y después de ser elegido congresista por esa colectividad, incurrió en la prohibición de doble militancia, al manifestar su apoyo a la aspiración presidencial de los candidatos del Pacto Histórico y, que dicha circunstancia tiene la virtualidad de afectar su elección como representante a la Cámara para el periodo 2022-2026.

32. Para tal efecto señala que, en el caso de autos, la modalidad de doble militancia por apoyo no fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la

8ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección (…), de los representantes a la Cámara, (…)”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 sentencia C-334 de 2014, por lo que su ratio no se predica del supuesto fáctico que se analiza en concreto. Así, sostuvo que la modalidad que propone se materializa cuando un congresista electo manifiesta su apoyo a un aspirante a la presidencia de la República de una colectividad política distinta a la suya, durante el periodo en que el primero es elegido y hasta el día en que se designa al primer mandatario de la Nación. Lo anterior, sostiene, se desprende de la lectura sistemática de los artículos 2, inciso 2 y 29 inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, armonizados con las reformas constitucionales del 2003 y 2009.

33. Sobre la anterior propuesta argumentativa, que pone el énfasis en un cambio de perspectiva del elemento temporal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, sustentado en que la sentencia C-334 de 2014 no cobija la situación objeto de análisis, resulta imperativo señalar que no fue planteada al ejercer el medio de control de nulidad electoral, de manera tal que es invocada con posterioridad por el demandante, particularmente, en el escrito mediante el cual propuso la reforma de la demanda, que fue rechazada por desconocer el término de caducidad, mediante auto del 18 de julio de 20229, que se encuentra ejecutoriada, por lo que no puede pretender ahora incluir tales argumentos al controvertir la providencia que negó la medida cautelar.

34. En efecto, en el escrito genitor, que contiene la solicitud de suspensión provisional y que fue analizado al dictarse la decisión controvertida en esta oportunidad, la parte demandante fue enfática en indicar que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, con sustento en sentencias adoptadas por esta Sección10. En ese orden concluyó, que en el caso del señor

Andrés David Calle Aguas se configuró el elemento temporal de la prohibición de la siguiente forma: “b) Elemento temporal, el de la campaña presidencial (2022-2026) donde el Representante CALLE como directivo del Partido Liberal en Córdoba y congresista electo del Partido Liberal desconoció que el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar”.

35. Se destaca esta circunstancia, en tanto a través de la demanda se pretendía demostrar la configuración de la doble militancia con fundamento en la jurisprudencia en la materia, particularmente la de Sección Quinta del Consejo de Estado y de los elementos estructuradores definidos por las leyes que lo regulan y el entendimiento que de ellos ha detallado esta Sala; no obstante, ahora la parte actora pretende incluir un nuevo ingrediente, para modificar el cargo inicialmente planteado, consistente en que la modalidad de apoyo no se sustenta en los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, 9 En la providencia se destacó que la parte demandante expuso “…un nuevo entendimiento de la sentencia C-334 de 2014 y por ende del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo, asunto que no fue planteado al inicio del proceso y que conllevaría a fijar el litigio con un problema jurídico nuevo consistente en determinar cómo se integra la sentencia aludida a la norma especial electoral que estableció las causales de anulación de los actos de elección, en este caso, por voto popular (…) con este nuevo predicamento, se estructura un nuevo concepto de la violación en donde se deberá determinar cómo la sentencia C-334 de 2014 regula o no la situación plasmada bajo los supuestos fácticos aludidos por el demandante”. Es de resaltar que esta decisión se encuentra ejecutoriada. 10 Citó los siguientes fallos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-2018-0003200, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 para imprimir la existencia de un nueva modalidad que no fue propuesta en su escrito inicial.

36. Es por ello que, con ocasión de la decisión de negar la cautelar deprecada, la parte demandante cambió su perspectiva de análisis, y en lugar de argumentar como lo hizo en la demanda la configuración de la doble militancia sustentado en la jurisprudencia reseñada en la materia, sostuvo que ésta no se ha pronunciado sobre casos novedosos como el de autos, y en consecuencia, propone una variación del elemento temporal de dicha prohibición en la modalidad de apoyo, exponiendo razones nuevas que no fueron desarrolladas al ejercer el medio de control, por ejemplo, el alcance de la sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional y la posibilidad de analizar la legalidad de una elección, a la luz de condiciones ajenas y/o posteriores a su formación.

37. Se resalta esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...