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CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20221108-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20221108-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Acto electoral del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba –

Periodo 2022-2026

AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL

LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE

CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA

1. Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 182

A, de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

2. Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

3. Mediante escrito del 12 de mayo del 20221, los señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime de la Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villareal, por medio de apoderado judicial, presentaron el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “Primera: se declare que el Representante a la Cámara por el Partido Liberal

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS periodo constitucional 2022-2026 incurrió en doble militancia. 1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. “Al despacho por reparto” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

Segunda: se decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Formato E26CAM departamento de Córdoba por medio del cual se declaró electo como Representante a la Cámara por el Partido Liberal al señor ANDRÉS DAVID

CALLE AGUAS para el periodo constitucional 2022-2026 en los comicios

realizados el pasado 13 de marzo de 2022.

Tercera: se de aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011”.

1.2. Hechos

4. El apoderado de la parte demandante, indicó que el señor Andrés David

Calle Aguas, mediante formulario E-6CAM del 13 de diciembre del 2021, inscribió su candidatura para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, con el aval del Partido Liberal Colombiano.

5. Refirió que el demandado, no solamente es militante de la colectividad política que avaló su campaña, pues también es directivo de esta (artículo 13

Estatutos del Partido Liberal).

6. Sostuvo que el Partido Liberal Colombiano no inscribió candidato propio a la contienda democrática que pretendía la elección del presidente de la República.

Manifestó que, con ocasión de ello, el 26 de abril del 2022, el director de dicha organización, señor César Gaviria, “fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara (…) para que sea él quien escoja el candidato que recibirá el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo del 2022”.

7. Relató el apoderado de los demandantes que el 27 de abril del corriente año, el jefe único del Partido Liberal Colombiano hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor Federico Gutiérrez.

8. Señaló que, con posterioridad2, el representante electo efectuó manifestaciones en diversos medios de comunicación, en los que expresó respetar la decisión del jefe único del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, anunció su adhesión a la campaña del señor Gustavo Petro a la presidencia de

la República.

9. Para demostrar sus afirmaciones, la parte actora trajo pantallazos3 de la red social Twitter del demandado (@AndresCalleA), así como los enlaces en donde se pueden consultar diversas entrevistas4 dadas por este, en las que, a su juicio, se observan manifestaciones de apoyo político a la aspiración del candidato por la coalición “Pacto Histórico”. 2 Según se informa en la demanda el mismo 27 de abril de 2022

3Algunos de los pantallazos de la red social, son del 27, 29 y 30 de abril, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2022 y otros no reportan la fecha. 4 La parte demandante manifestó que las entrevistas realizadas al representante Calle Aguas por la W Radio y la Revista Semana, se dieron el mismo 27 de abril de 2022, después de que el expresidente Gaviria manifestara apoyar a Federico Gutiérrez. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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10. Citó apartados de los estatutos del Partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 2247 del 2012, en donde se consagra la prohibición de doble militancia y la obligación de quienes ostenten cargos directivos, de gobierno,

administración o control, de apoyar a los candidatos liberales o a quienes determine la Dirección Nacional Liberal, de acuerdo con las políticas de coaliciones y adhesiones. 1.3. Concepto de la violación

11. La parte actora consideró que, el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, que se encuentra establecida en los artículos 107 constitucional, 2 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con el 29, numerales 1º y 2º de la misma norma.

12. Como desarrollo de su argumentación, presentó, en extenso, el contenido de varias sentencias adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la doble militancia política en la modalidad de apoyo5.

13. Aterrizando dichos conceptos al caso concreto, el apoderado judicial de los

demandantes, estimó que respecto del señor Andrés David Calle Aguas se configuran los elementos de la prohibición antes mencionada, en los siguientes términos: “a) Un sujeto activo, el cual debe abstenerse de realizar la conducta prohibida, en el presente caso el directivo del Partido Liberal en Córdoba (artículo 3 estatutos Partido Liberal) y Representante electo por el Partido Liberal ANDRÉS CALLE. b) Elemento temporal, el de la campaña presidencial (2022-2026) donde el Representante CALLE como directivo del Partido Liberal en Córdoba y congresista electo del Partido Liberal desconoció que el 27 de abril de 2022 públicamente el

Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar. c) Conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al que públicamente el Partido Liberal el 27 de abril de 2022 manifestó apoyo. d) Manifestaciones y materialización de apoyo, el Representante CALLE materializado (sic) el respaldo en favor de los candidatos del Pacto Histórico a través de diversas manifestaciones públicas entre otras a través de sus redes sociales Twitter @AndresCalleA y su cuenta de Instagran (sic) andrescallea (sic), entrevistas a La W Radio y Revista Semana, declaró el acompañamiento en la aspiración política en favor de Gustavo Petro y Francia Márquez. Y públicamente sentenció el Representante CALLE ‘Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia’. Todo lo anterior se aporta en documentos digitales (fotos, videos, audios).” 5 Citó los siguientes fallos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-201800032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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14. Concluyó la parte actora que, con el material aportado, se puede colegir la conducta prohibida en que incurrió el demandado. Además, sostuvo que, las imágenes allegadas con la demanda, si bien fueron obtenidas de redes sociales, deben ser valoradas como medios de convicción de naturaleza documental de origen digital.

1.4. Trámite

15. Con auto del 16 de junio de 2022, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

16. A través de providencia del 18 de julio de 2022, se admitió la reforma de la demanda en relación con los hechos y pruebas, empero se rechazó en cuanto a la formulación de un cargo nuevo por fuera del término de caducidad6.

17. Mediante proveído del 18 de agosto de 2022, se resolvió no reponer la providencia del 16 de junio de 2022, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional7.

1.5. Contestaciones 1.5.1. Del demandado David Andrés Calle Aguas

18. Por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la

demanda, con los siguientes argumentos:

19. Sostuvo que los demandantes se apoyaron en múltiples providencias de la Sección Quinta de esta Corporación, para señalar que incurrió doble militancia por transgredir los artículos 107 Superior; 2, inciso 2º y 29 numerales

1 y 2 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que es militante y directivo del partido Liberal en el departamento de Córdoba y el pasado 13 de marzo de 2022 fue nuevamente electo representante a la Cámara por el citado partido, periodo 2022-2026.

20. Adujo que la causal de nulidad alegada, esto es numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, prevé como etapa para que se configure el vicio de validez “el momento de la elección”, expresión frente a la cual la Corte 6 El cargo nuevo se fundamentó en que la sentencia C-334 de 2014 que determina que el elemento temporal de la doble militancia inicia desde la inscripción ante la Registradurìa Nacional del Estado Civil del candidato que aspira a ser

elegido, no es aplicable en el caso del señor Calle Aguas, toda vez que no es un candidato, sino un congresista recién electo, por tanto, el factor temporal “…opera desde el día siguiente a cuando el congresista demandado es elegido hasta que se elige presidente de la república (sic)”. Mientras que en la demanda inicial la argumentación se centró en precisar que frente al factor temporal, el demandado desconoció que ‘...el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar.’, En ese orden, como la reforma se presentó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, se rechazó el cargo nuevo formulado. 7 El recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de junio de 2022 que negó la suspensión

provisional no se repuso al considera que “…los argumentos aducidos en el recurso de reposición contra el auto del 16 de junio de 2022, por el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, no guardan relación con lo manifestado en la demanda, toda vez que los reproches van dirigidos a presentar una perspectiva diferente para determinar el elemento temporal en la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone confirmar la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto acusado”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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Constitucional en sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, precisó que “…la configuración de la doble militancia como causal de nulidad de los actos electorales solamente puede examinarse al momento en que se inscriben las candidaturas, no cuando se produce la jornada electoral y mucho menos con posterioridad al día de las elecciones”.

21. Resaltó que resulta inadmisible que se cuestione la validez del acto de elección del demandado con base en conductas o manifestaciones públicas efectuadas con posterioridad al 27 de abril de 2022, cuando el jefe del partido Liberal expresó su apoyo a la campaña presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara, en razón a que para ese entonces el certamen democrático para

el Congreso no solo se había llevado a cabo, sino que además había sido declarada la elección por la autoridad competente.

22. Destacó que la propuesta de la parte demandante es bastante exótica, en cuanto “…supone una especie de vicio retroactivo, capaz de contaminar desde el futuro un acto administrativo expedido en el pasado. Así es, dado que a partir de las manifestaciones públicas del congresista demandado hechas con posterioridad al 27 de abril de 2022, se pretende configurar una supuesta doble militancia para ser aplicada a hechos acaecidos el 13 y 27 de marzo de 2022”.

23. Señaló que los actos electorales como el acusado, nacen desde que la Organización Electoral fija la fecha a partir de la cual se inician las inscripciones de candidatos, y culmina cuando la autoridad competente declara formalmente el acto de elección; sin embargo, “…para la causal de nulidad de doble militancia el espectro se cierra mucho más, pues según la Honorable Corte Constitucional no se puede tomar como referente el día de las elecciones, lo que refuerza aún más la tesis de que dicha causal de nulidad nunca podrá declararse con base en hechos concomitantes al día de las elecciones y mucho menos con hechos posteriores a esa jornada electoral”.

24. Explicó que “…para los actos de elección popular resulta imperioso que los candidatos que han sido escogidos mayoritariamente por el pueblo se inscriban sin ninguna mácula, en particular sin transgredir la prohibición de doble militancia, pues de hacerlo, se exponen a la invalidez de su elección. Por razones de orden lógico y

cronológico, la conducta política de los congresistas elegidos, luego de que han sido ungidos como tales, resulta completamente indiferente al medio de control de nulidad electoral, ya que esos comportamientos no pueden tomarse como fundamento de la expedición del acto administrativo que declaró su elección en el pasado, pues materialmente resulta imposible ubicarlos en un tiempo anterior al momento de su ocurrencia, que es lo que extrañamente plantean los demandantes”.

25. Mencionó que los planteamientos jurídicos, también se fundan en que el

supuesto acto de rebeldía en que habría incurrido el señor Calle Aguas ocurrió el 27 de abril de 2022, cuando el jefe del partido Liberal Colombiano manifestó su apoyo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez, hecho que carece de relación causal respecto de la elección del demandado, que se produjo durante la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, con el acto administrativo electoral, expedido el 24 de marzo de 2022. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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26. Destacó que si se aceptara que el supuesto apoyo del demandado a la candidatura presidencial del Pacto Histórico, “…se dio durante el periodo comprendido entre la fecha en que se abrieron las inscripciones para el Congreso de la

República que empieza a sesionar el próximo 20 de julio de 2022, y el 13 de marzo de 2022, día de elecciones para conformar esa corporación pública, solamente bastaría decir que allí no habría ninguna conducta que reprochar y mucho menos una conducta constitutiva de doble militancia debido a que es del dominio público que el Partido Liberal Colombiano no postuló durante ese periodo candidato a la Presidencia de la República, y tampoco expresó su apoyo a una candidatura de otra colectividad política”.

27. Señaló que la manifestación del expresidente César Gaviria del 27 de abril de 2022, en relación con su apoyo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara, constituye una coalición y que, por tanto, la afirmación según la cual todos los miembros del Partido Liberal estaban obligados a acatar aquélla, carece de fundamento, toda vez que no corresponde a una decisión asumida por esa organización, sino a una postura personal, pues al revisar los estatutos del partido se evidencia que no se trató de una disposición tomada democráticamente por esa colectividad política, “…sino apenas una recomendación para que siguieran su posición al respecto. Prueba de ello es que un número importante de congresistas liberales decidió en forma libre, voluntaria y conforme a derecho, acompañar a otros aspirantes a la primera magistratura del país, entre otras razones porque el Partido Liberal no tenía candidato propio”.

28. En relación con las pruebas pedidas por la parte demandante, solicitó que se negaran, en cuanto no son pertinentes, ni conducentes, ni útiles, porque

los hechos relacionados con las mismas sucedieron cuando el proceso de elección al Congreso de la República había culminado. 1.5.2. Del Consejo Nacional Electoral

29. En el término del traslado de la demanda, no hizo pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos a resolver

31. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con los artículos antes señalados, se procede a estudiar los

siguientes aspectos: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial8

32. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los

artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. El segundo de éstos dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.

33. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez9; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

34. Diferente ocurre con las excepciones de mérito10, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia.

35. Hecha la anterior precisión, del análisis de la intervención del demandado, se tiene que las excepciones formuladas son de mérito, dirigidas a defender la legalidad del acto acusado, por lo que serán decididas al proferir el fallo que le ponga fin al proceso.

36. Por otra parte, no se advierte la formulación o configuración de situaciones

constitutivas de excepciones previas o mixtas, cuyo análisis y derecho correspondería en esta etapa. 2.2.2. Fijación del litigio

37. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201111, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, que se circunscribirá a determinar si debe o no permanecer en el ordenamiento jurídico el formulario E26CAM en cuanto declaró electo como Representante a la Cámara por el partido Liberal 8 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 10 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

Colombiano al señor Andrés David Calle Aguas para el periodo constitucional 2022-2026, en los comicios realizados el 13 de marzo de 2022.

38. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ➢ Si los actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo que tienen lugar con posterioridad a la declaratoria de las elecciones, pueden generar respecto de estás la configuración de la causal de nulidad electoral, prevista en el artículo 275.8 de la Ley 1475 de 2011. ➢ De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, si las pruebas del proceso conducen a la doble militancia por la modalidad de apoyo a la candidatura presidencial del señor Gustavo Petro Urrego; y ➢ Si el demandado incurrió o no en doble militancia por la modalidad de apoyo, según dan cuenta los hechos y la motivación de la demanda. 2.2.3. Sobre las pruebas

39. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre los medios de convicción que fueron allegados y solicitados en el proceso. 2.2.3.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción

40. De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de

la demanda y su contestación.

41. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que12: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.”

42. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la

Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 2.2.3.1. Pruebas documentales aportadas por las partes

43. Con la demanda y la reforma, así como en las intervenciones del demandado, se presentaron elementos de naturaleza documental, respecto de los cuales este despacho considera procedente incorporarlos al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda, los que se citan en el

anexo No. 1 de esta providencia.

44. De otra parte, se observa que la parte accionante relacionó una serie de enlaces web, que dirigen a páginas electrónicas que contienen información que pretende hacer valer dentro de la actuación.

45. Respecto de ellos, que también se relacionan en el anexo No. 1 de esta providencia, se dispondrá que, por intermedio de la secretaría de la Sección Quinta, la información respectiva sea descargada e incorporada al expediente, dejando constancia de la ruta de acceso por medio de la cual se llevó a cabo dicha labor. 2.2.3.2. Pruebas de oficio

46. Dentro de las pruebas que pretende hacer valer la parte actora, se destaca en el mensaje de datos desde el cual a su juicio puede consultarse la entrevista realizada al demandado el 27 de abril de 2022 en la emisora La W Radio, para lo cual suministró el siguiente enlace:

https://www.wradio.com.co/2022/04/27/gaviria-anuncia-apoyo-a-fico-gutierrezqueopina-el-partido-liberal/, respecto de la cual trajo a colación el pantallazo de consulta que sostiene realizó.

47. Empero, al seguir la anterior dirección electrónica se advierte que,

aunque dirige a la página web de la referida emisora, no se permite la consulta de la información correspondiente:

48. Por la anterior circunstancia y en consideración que uno de los problemas planteados consiste en establecer si el demandado en la referida

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

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Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 entrevista realizó manifestaciones de apoyo a la candidatura de Gustavo Petro a la Presidencia de la República, eventualmente constitutiva de doble militancia, se estima pertinente y necesario tener acceso a aquélla.

49. Por tal motivo, en ejercicio de la potestad del de juez de decretar pruebas de oficio, reconocida en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá lo siguiente: ➢ Por Secretaría, requerir la emisora La W Radio, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue con destino a la presente actuación, copia íntegra de la entrevista efectuada el

27 de abril de 2022 al señor Andrés David Calle Aguas, dando cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a través de las cuales fue difundida. 2.2.3.2.- Pruebas solicitadas por el demandante

50. En su intervención la parte demandante solicitó a esta judicatura el

decreto y práctica de las siguientes pruebas:

➢ Testimonios de los periodistas Julio Sánchez Cristo de La W Radio y Vicky Dávila de la Revista Semana, para que contesten el interrogatorio que formulará en relación con los hechos de la demanda, en especial sobre las entrevistas que cada uno realizó al representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas el 27 de abril de 2022, relacionadas con las manifestaciones de apoyo al candidato a la Presidencia Gustavo Petro. ➢ Declaración de parte del representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, para que absuelva el interrogatorio que formulará sobre los hechos de la demanda. ➢ Testimonio del señor Cesar Gaviria Trujillo, en su calidad de jefe del Partido Liberal Colombiano para que responda el interrogatorio que se le formulará sobre lo que le conste y sepa sobre los hechos de la demanda, en particular respecto de “...la declaración pública que como jefe de la colectividad realizó el 27 de abril de 2022 en favor de los candidatos a Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara. Así como del no respaldo del Representante a la Cámara ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS a dicha orden, a quien está respaldando a dichos cargos, porque causa o motivo él lo sabe y como lo sabe”. ➢ Informe previsto en el artículo 275 del C.G.P, para reemplazar las testimoniales de los señores César Gaviria Trujillo, Julio Sánchez Cristo y Vicky Dávila. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 ➢ Con la demanda y al amparo del artículo 173 del Código General del Proceso13, los accionantes informaron que el 5 de mayo de 2022 ante el Partido Liberal Colombiano y el 27 de abril del mismo año frente a la emisora La W Radio y la Revista Semana, elevaron peticiones de información que para ese entonces no habían sido resueltas, por lo que solicitaron requerir a las peticionadas a fin de que

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