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CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20221219-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00118-00_20221219-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba –

Periodo 2022-2026

Temas: Intervención de terceros. Oportunidad procesal.

AUTO QUE RECONOCE A TERCERO COADYUVANTE Procede el despacho a pronunciarse sobre la intervención del señor William Quintero Villarreal en su condición de tercero - coadyuvante.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 12 de mayo del 20221, los señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime de la Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villareal, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que se

cuestionó la legalidad del Formulario E-26CAM del 13 de marzo de 2022, que declaró la elección, entre otros, del señor Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.

2. De la interpretación razonable de la demanda y su reforma2, se determinó que los argumentos expuestos por la parte accionante pretenden demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la doble militancia en la modalidad de apoyo3, toda vez que según sus afirmaciones, el demandado señor Andrés

David Calle Agua, como militante y directivo del partido liberal colombiano, manifestó respaldo a la candidatura del señor Gustavo Petro a la Presidencia de la República y Francia Márquez como vicepresidente, inscritos por la coalición “Pacto Histórico”, conducta que se afirma tuvo lugar con posterioridad al 27 de abril de 2022, fecha para la cual el jefe único del Partido Liberal Colombiano hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor Federico Gutiérrez. 1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. “Al despacho por reparto” 2 Se admitió la reforma de la demanda en relación con los hechos y pruebas, y se rechazó en cuanto a la formulación de un cargo nuevo formulado por fuera del termino de caducidad, mediante providencia del 18 de julio de 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022. 3 Art. 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 1.2. Trámite procesal relevante

3. Con auto del 16 de junio de 2022, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

4. A través de providencia del 18 de julio de 2022, se admitió la reforma de la demanda en relación con los hechos y pruebas, empero se rechazó en cuanto a la formulación de un cargo nuevo por fuera del término de caducidad4.

5. Mediante proveído del 18 de agosto de 2022, se resolvió no reponer la providencia del 16 de junio de 2022, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional5.

6. En providencia del 8 de noviembre de 2022, se decidió sobre las excepciones previas y/o mixtas, se fijó el litigio, se dispuso la incorporación y decreto de pruebas. Adicionalmente, en aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada.

7. El expediente pasó al despacho el 6 de diciembre de 2022, con informe secretarial sobre las actuaciones adelantadas respecto de la práctica de pruebas. 1.3. Intervención de terceros

8. Con memorial del 18 de noviembre de 20226, el señor William Quintero Villarreal, solicitó su reconocimiento como tercero coadyuvante de la parte

demandante.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 4 El cargo nuevo se fundamentó en que la sentencia C-334 de 2014 que determina que el elemento temporal de la doble militancia inicia desde la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del candidato que aspira a ser elegido,

no es aplicable en el caso del señor Calle Aguas, toda vez que no es un candidato, sino un congresista recién electo, por tanto, el factor temporal “…opera desde el día siguiente a cuando el congresista demandado es elegido hasta que se elige presidente de la república (sic)”. Mientras que en la demanda inicial la argumentación se centró en precisar que frente al factor temporal, el demandado desconoció que ‘...el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar.’, En ese orden, como la reforma se presentó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, se rechazó el cargo nuevo formulado. 5 El recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de junio de 2022 que negó la suspensión provisional no se repuso al considera que “…los argumentos aducidos en el recurso de reposición contra el auto del 16 de junio de 2022, por el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, no guardan relación con lo manifestado en la

demanda, toda vez que los reproches van dirigidos a presentar una perspectiva diferente para determinar el elemento temporal en la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone confirmar la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto acusado”. 6 Mientras se encontraba el expediente en la secretaría de la Sección Quinta en traslados. 7 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara

por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

10. Así mismo, el despacho, es competente para pronunciarse sobre la intervención de terceros y lo relativo a las actuaciones tendientes a impulsar el proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral8

11. En cuanto a la oportunidad de la intervención, se dispone en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que en los procesos de nulidad electoral los terceros pueden acudir hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial.

12. Como se observa, la norma adjetiva especial señala un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, pero ¿cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 del 2011?

13. Para responder lo anterior, en primer lugar, debe señalarse que el referido artículo 228 debe entenderse de la mano del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala las etapas en que se surte el proceso contencioso electoral. Estas son:  La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.  La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas.  La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de

alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

14. De lo anterior se colige, que fue la intención del legislador que, en el medio de control de nulidad electoral, la intervención de los terceros se diera en la etapa inicial del proceso que culmina hasta la audiencia inicial, por ello el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, limita la participación de éstos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la diligencia mencionada.

15. En atención a lo dicho, en aquellos casos en los que se prescinda de la celebración de la referida diligencia, la oportunidad procesal correspondiente será hasta la ejecutoria de la providencia que tome tal determinación9, pues en dichos eventos se entiende culminada la primera fase del proceso contencioso administrativo electoral, la cual emana como la oportunidad procesal correspondiente para admitir la intervención de terceros en el mismo.

16. Adicionalmente, sobre esta intervención, se recuerda que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 8 Se reitera lo señalado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de diciembre del 2020.

Radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

9 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de diciembre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

17. Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya10. 2.3. Caso concreto

18. El ciudadano William Quintero Villareal, el 18 de noviembre de 2022, allegó escrito en el cual solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante.

19. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el despacho conductor dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada -artículo 182A de la Ley 1437 del 2011-, razón por la cual, se consideró procedente prescindir de la audiencia inicial y demás diligencias subsiguientes.

20. Dicha decisión cobró firmeza el 18 de noviembre del 2022, a las 5:00 pm,

considerando que para darla a conocer se enviaron los correos electrónicos respectivos el 10 del mismo mes y anualidad, por lo que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 15 de noviembre de 202211, por lo que el término de ejecutoria transcurrió del 16 al 18 del mismo mes.

21. Así las cosas, hasta la referida fecha de ejecutoria se contabiliza la oportunidad procesal pertinente para que los terceros interesados en presentar sus intervenciones en el presente trámite pudieran hacerlo, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en el acápite precedente.

22. Desde esta perspectiva, es claro que la solicitud del señor William Quintero Villarreal es procedente desde el punto de vista procesal, en cuanto fue allegada al expediente en forma oportuna, razón que impone reconocerlo como tercero coadyuvante de la parte demandante. 2.4. Otras decisiones

23. Teniendo en cuenta que no se advierte la necesidad de practicar pruebas adicionales a las recaudadas en esta etapa de la controversia, se dispondrá que por secretaría se corra traslado de estas por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase traslado por 10 días más, para alegar de conclusión, plazo dentro del cual podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, lo anterior de conformidad con la providencia del 8 de noviembre de 2022.

III. RESUELVE PRIMERO: RECONOCER al señor William Quintero Villarreal, como tercero

coadyuvante de la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 11 Teniendo en cuenta que los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2022, fueron sábado, domingo y lunes festivo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00

Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros

Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026

SEGUNDO: Correr traslado de las pruebas practicadas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase traslado por 10 días más, para alegar de conclusión, plazo dentro del cual podrá el Ministerio Público presentar el

respectivo concepto, lo anterior de conformidad con la providencia del 8 de noviembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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