CE - 11001-03-28-000-2022-00119-00_20220525-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00119-00_20220525-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00119-00
Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00119-00
Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Temas: Estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad – adecuación al medio de control de nulidad electoral - remisión del proceso por competencia.
AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el señor Juan Bautista Rivas Ramos, contra el artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, expedido por Ministro Delegatario con funciones presidenciales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el señor Juan Bautista Rivas Ramos formuló demanda tendiente a obtener la nulidad del artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General
de la Nación, y se hace un encargo”, expedido por el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales1, cuyo tenor literal reza: Artículo 2. Encargo. Encargar como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), al señor Juan Camilo Restrepo Gómez, identificado 1 Mediante el Decreto No. 708 de 9 de mayo de 2022, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Carta Política, delegó en el ministro del Interior las funciones legales y las siguientes atribuciones constitucionales consagradas en los artículos 129, 138 incisos 3 y 4, 189 con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2, 150 numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, 163, 165, 166, 200, 201, 213, 214, 215, 303, 304, 314 y 323, por el tiempo que durara su ausencia en razón del viaje a la ciudad de Nueva York (Estados Unidos), con el fin de atender la invitación a participar en el Foro Económico Inside Out-CIO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR con la cédula de ciudadanía número 3.383.668, quien actualmente se desempeña en el
cargo de Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, separándose de las funciones del cargo del cual es titular, mientras se designa alcalde por el procedimiento de terna. El accionante considera que la norma censurada desconoce el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, en cuanto dispone que, el Presidente de la República es la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución de un alcalde distrital, así como para designar su reemplazo y al encargado, en un término no mayor a treinta (30) días cuando se trate de vacancia temporal. Así mismo, señala que, en todos los casos de designación del reemplazo del alcalde, se deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley y, en el sub examine, se designó como alcalde encargado de Medellín a Juan Camilo Restrepo Gómez, quien no pertenece al Movimiento Independientes, que fue el grupo ciudadano por el que resultó electo el actual alcalde suspendido, señor Daniel Quintero Calle.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El Despacho es competente para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La adecuación de la demanda al trámite del medio de control de nulidad electoral. A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de
cada uno de los medios de control contencioso administrativos, cuando se trata de impugnar actos administrativos, es la naturaleza del acto acusado, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales se pueden sintetizar en el siguiente cuadro: Medio de Control Actos susceptibles de control judicial Actos generales y excepcionalmente contra actos Nulidad particulares solo en los eventos previstos en el (artículo 137) artículo 137 del CPACA. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
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Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Actos de carácter particular y concreto y Nulidad y Restablecimiento excepcionalmente en la hipótesis del inciso 2º del
(artículo 138) artículo 138.
Actos Electorales: Nulidad Electoral - Elección
(artículo 139) - Nombramiento. - Llamamiento a proveer vacantes. - Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda
a la Corte Constitucional. Nulidad por Inconstitucionalidad - Actos de carácter general que por expresa (artículo 135) disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. Actos generales dictados en desarrollo de los Control Inmediato de Legalidad decretos legislativos expedidos al amparo de los (artículo 136) estados de excepción. En este orden, el juez debe establecer si la vía procesal escogida por la parte actora es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos acusados o si, por el contrario, debe adecuarla a un trámite distinto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el sub examine, el señor Juan Bautista Rivas Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, formuló demanda dirigida a obtener la declaratoria de nulidad el artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022. En este orden, corresponde al despacho determinar si el acto mediante el cual el ministro del Interior, en su calidad de delegatario de funciones presidenciales, encargó al señor Juan Camilo Restrepo Gómez como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), mientras se designa alcalde correspondiente por el procedimiento de terna ordenado por la ley, es susceptible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, tal y como pretende el demandante o, si por el contrario, su legalidad debe examinarse por la vía del contencioso de nulidad
electoral. En primer lugar, se impone recordar que, el artículo 237.2 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 49 de la Ley 270 de 1996 y 111 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, asigna al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. En similares términos, el artículo 135 del CPACA describe este medio de control, precisando su alcance y ampliando la posibilidad de cuestionar los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. En efecto, así lo señala la norma: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos
distintos del Gobierno Nacional PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así entonces, de conformidad con la norma transcrita, la nulidad por inconstitucionalidad se diferencia de otros medios de control asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto i) el objeto, ii) su finalidad iii) los poderes que tiene el juez al ejercer dicho control y iv) el trámite especial previsto en el artículo 184 del CPACA. En punto a su objeto, dicho control recae sobre los decretos de naturaleza administrativa de carácter general dictados por el gobierno nacional y otros actos administrativos generales expedidos por autoridades cuya competencia emana directamente de la Carta, dentro de los cuales se ubican los reglamentos autónomos, en tanto desarrollan directamente la Constitución Política, por habilitación expresa de la misma, y sin mediar contenidos legales3. Así, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución
misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución, sin la existencia de ley previa. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política4. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 15 de marzo de 2022, Rad. No. 11001-03-84-000-2022-00028-00, Actor: Marlon Darío Álvarez Álvarez, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 23 de febrero de 2022, Rad. No. 11001-03-24-000-2021-00546-00, Actor: Norman Germán Granja Angulo, Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR A su turno, el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, tiene por objeto conocer de la legalidad de: (i) los actos de elección por voto popular; (ii)
los actos de elección de los cuerpos electorales; (iii) los actos de nombramiento y (iv) los actos de llamamiento a ocupar curules vacantes de las corporaciones públicas (inciso 1°). Así lo dispone el inciso 1º de la norma en cita: ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (Subrayado fuera de texto). Del segmento de la disposición en cita, se colige que la designación de un funcionario en un empleo público, bien sea a título de encargo o de forma definitiva, es un asunto cuyo control se ventila a través de la acción electoral, pues, mediante este instrumento procesal se ejerce el control de legalidad del acto por medio del cual se incorpora al servicio público con el fin de examinar si este cumple las calidades, requisitos y condiciones legales para su ingreso. Ahora bien, en un caso similar al que ahora se analiza, la Sección Quinta del Consejo de Estado5 estudió la legalidad del Decreto No. 333 del 1° de marzo de 2017, a través del cual, el Presidente de la República designó al señor Weildler Antonio Guerra Curvelo como gobernador encargado del Departamento de La Guajira, precisando que se trataba de un “nombramiento de urgencia”, mientras se surtía el trámite correspondiente. En
dicho proveído se indicó: 2.5. Los requisitos constitucionales y legales para el encargo “de urgencia” de gobernadores ante la ocurrencia de faltas temporales Ante la manifiesta necesidad de evitar vacíos de poder en el interregno entre la ocurrencia de la falta temporal del gobernador y la designación de su reemplazo, resulta un imperativo nombrar de manera temporal a un gobernador de urgencia, mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario llega a un acuerdo y presenta la terna a consideración del gobierno. (…) en estos casos, el mismo acto de nombramiento debe disponer que el encargo definitivo para suplir la falta temporal se hará una vez sea enviada la terna por parte del partido, movimiento o coalición. (…) 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Rad. No. 11001-03-28-000-2017-00012-00, Actor: Neomar José Andrioli Girnu, Demandado: Weildler Antonio Guerra Curvelo - Gobernador de la Guajira Encargado. En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 25 de septiembre de 2019, Rad. No. 47001-23-33-000-2019-00284-01, Actor: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otros, Demandado: Andrés José Rugeles Pineda - Alcalde Encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR En todo caso, la Sala considera necesario señalar que so pretexto de evitar un vacío de poder y perturbaciones del orden público, estos nombramientos de urgencia deben ser eminentemente temporales, por lo que la agrupación política o coalición por la cual fue inscrito el gobernador elegido popularmente debe remitir a la mayor brevedad la terna al Gobierno Nacional, con el fin de que el Presidente de la República pueda suplir de manera definitiva la falta temporal (Negrilla propia).
En otra providencia esta misma Sección6 señaló que los actos de “encargo” de alcaldes y gobernadores son actos definitivos y, por lo mismo, enjuiciables, en tanto otorgan un estatus especial a la persona sobre la cual recae dicho nombramiento, que le permite ejercer los poderes y facultades públicas del cargo para no dejar acéfala la entidad territorial, mientras se provee la vacante de manera definitiva, de conformidad con la Constitución y la ley. En tal sentido, a través del encargo, lo que se hace es revestir temporalmente a la persona de facultades propias del empleo, solo que dicha designación está sujeta a que posteriormente sea provisto con la persona que deba continuar de forma permanente con el ejercicio del destino público: En este contexto, es claro que actualmente los actos de designación de un cargo uninominal en encargo -alcalde o gobernadorse entienden como actos definitivos de carácter urgente y transitorio que tienen como propósito evitar vacíos de poder mientras
se realiza la designación definitiva de la terna enviada por los partidos políticos y a través de los cuales la autoridad encargada “reviste a una persona de todas las facultades para ser el jefe de la administración y representante legal de la entidad territorial (arts. 303 y 314 de la C.P.), sin que el hecho de que el carácter temporal o transitorio de tal nombramiento impida considerar que existe una decisión definitiva sobre el particular, pues con la misma se está impidiendo que exista una vacío en el poder, se está resolviendo de manera inmediata la situación de urgencia generada por la vacancia” (Negrilla propia). Hechas las anteriores precisiones, resulta claro para el Despacho que, el Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, por el cual el señor ministro delegatario con funciones presidenciales encargó a Juan Camilo Restrepo Gómez como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), es un acto administrativo de carácter particular y concreto y no general, impersonal o abstracto y que pueda ser enjuiciado por la vía de la nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 135 del CPACA, sino que se trata de un acto electoral pasible de control judicial a través del contencioso electoral señalado en el artículo 139 ibidem. Así las cosas, se concluye que el medio de control procedente para analizar la validez del acto acusado es el de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el trámite
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00002-00, Accionantes: Leandro Pájaro Balseiro y Armin Josef Sattler González, Demandado: Juan Francisco Herrera Leal – Gobernador Encargado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR de la presente demanda se adecuará a este, tal como lo regula el artículo 171 del mismo estatuto. 2.3. La falta de competencia como presupuesto procesal.
Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”7. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.
En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”8. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo9, subjetivo10, territorial y funcional11, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. 7 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61.
8 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 9 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 10 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 11 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente12.
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez
debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”. En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 7º, literal c), del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…) (Subrayado fuera de texto).
En este orden, se tiene que, la designación efectuada por el ministro del Interior,
delegatario de funciones presidenciales, en cabeza del señor Juan Camilo Restrepo Gómez, como alcalde13 encargado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), es un acto de nombramiento que recae en un empleo público del nivel directivo del orden distrital, esto es, el de alcalde de Medellín, para fungir 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómezcomo Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas. 13 Ley 136 de 1994, Art. 84. Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00119-00
Demandante: JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
como primera autoridad, jefe de la administración y representante legal del distrito con carácter de encargado. Así mismo, se trata de un nombramiento de un empleo en un distrito capital de departamento, esto es, Medellín, capital del departamento de Antioquia. En consecuencia, se concluye que, corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer, en primera instancia, del presente medio de control de nulidad electoral, en virtud de lo previsto en el numeral 7º, literal c), del artículo 152 del CPACA. Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a dicha corporación judicial, para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor Juan Bautista Rivas Ramos, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022 al de nulidad electoral.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9