CE - 11001-03-28-000-2022-00120-00_20220520-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00120-00_20220520-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-00-02022-00120-00
Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022 - 2026
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. La demandante, mediante apoderado judicial, solicita: «PRIMERO: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL VALLEDEL CAUCA contenido en el documento E-26 CAM de fecha 01 de abril de
2022.
SEGUNDA: Que se declare que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la Comisión Escrutadora General departamental del Valle del Cauca por expedición irregular de los mismos, según describiremos en esta demanda: Resolución No. 02 de 2022 Por medio de la cual se Resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de cámara de representantes
con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2018, respecto del departamento del Valle del Cauca. Resolución No. 03 de 2022 Por medio de la cual se Resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de cámara de representantes con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2018, respecto del departamento del Valle del Cauca. 1 Índice 3 Samai. Escrito presentado el 17 de mayo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00
Resolución No. 11 de 2022 Por medio de la cual se Resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de cámara de representantes con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2018, respecto del departamento del Valle del Cauca. Resolución No. 27 de 2022 Por medio de la cual se Resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de cámara de representantes con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2018, respecto del departamento del Valle del Cauca. Resolución No. 47 de 2022 Por medio de la cual se Resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de cámara de representantes con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2018, respecto del
departamento del Valle del Cauca.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento del valle del cauca en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con los registros electorales que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CAMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del valle del cauca, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del valle del cauca y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento». Énfasis del original.
2. Fundamentos fácticos
2. La demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: a) Adriana Gómez Millán (demandante) fue candidata a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, con el número 101, por el partido Liberal
Colombiano, en la elección del 13 de marzo de 2022, en la que no fue elegida, conforme al E-26-CAM del 1º de abril de mismo año. b) Como consecuencia de las diferencias injustificadas no obtuvo curul, quedando a 1.897 votos de distancia de Leonardo de Jesús Gallego Arroyave, quien accedió a esta por el mencionado partido. c) Se presentaron diferencias injustificadas en el diligenciamiento en los formularios electorales E-11 (acta de instalación y registro de votantes), E-14 (acta de escrutinio de jurados de votación), como en el E-26-CAM (acta de escrutinio que declaró la elección). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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3. Normas violadas
3. Como normas violadas invoca los artículos 1, 258 y 265 ordinal 4 de la Constitución Política; 3, 139 y 275 ordinal 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 122, 164 y 192 del Código
Electoral.
4. Concepto de violación
4. Se presentaron diferencias injustificadas en el diligenciamiento en los formularios electorales E-11, E-14, como en el E-26-CAM (acta de escrutinio que
declaró la elección), que tiene un total de 4.302 votos que tienen incidencia directa en su asignación de curul, pues con ello sobrepasa a Leonardo de Jesús Gallego Arroyave, ciudadano electo por el partido Liberal Colombiano, al sostener que dichos formularios contienen datos contrarios a la verdad democrática tiene causas diversas, unas internas devenidas de las autoridades electorales que incluso pueden ser involuntarias como cuando se comete un error en la contabilidad del escrutinio o intencional cuando lo que se busca es falsear esa verdad mediante conductas espurias, dañinas y malintencionadas para alterar los guarismos de los documentos, con datos falsos sobre el verdadero resultado del escrutinio, actividades que pueden provenir también de personas externas a la organización electoral, dado el sinnúmero de modalidades que puede revestir la falsedad.
5. Para demostrar lo anterior, plantea los siguientes cargos: Cargo primero: más sufragantes en el E-11 que total de votos en la urna
6. Explica que, en 264 mesas que identifica en un cuadro por municipio, zona y mesa2, no se realizó una debida nivelación de estas, pues no hay coincidencia entre los votos depositados en la urna (E-14 acta de escrutinio de jurados) y el registro de votos en dichas mesas (E-11 acta de instalación y registro de 2 En cada mesa incluida en el cuadro, la demandante indica la situación que genera la diferencia injustificada, entre ellas: «nivelación de la mesa no cuadra; con enmendaduras; nivelación de mesa no cuadra y tachones en el partido liberal; tachones en el partido liberal; nivelación de la
mesa no cuadra – con tachones y enmendaduras; casillas vacías de # total de votantes en urna; # de sufragantes diferente a # de votantes; enmendaduras y tachones; la suma de los votos del Partido Verde no corresponde al total reportado; enmendadura del total de votos del 113; coalición centro esperanza tiene enmendaduras – el número a lado de los asteriscos; la suma del partido liberal no corresponde; la sumatoria del partido centro democrático la sumatoria no corresponde a la reportad {sic}, movimiento de salvación nacional tiene enmendaduras; la sumatoria de los votos en urna no corresponde a los reportados por los partidos; el partido de la U el total no corresponde al total reportado; la sumatoria total de los votos no coincide y aparentemente se tuvieron en cuenta dos veces votos nulos, en blanco; enmendaduras Partido Conservador; suma total de votos incorrecta en Cambio R». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 votantes), por lo que la información registrada en el E-24 (cuadro de resultados de la comisión escrutadora), no refleja la realidad.
Cargo segundo: total de votos en la urna superior al número de sufragantes en el E-11
7. En este caso, sucede algo diferente al cargo anterior, ya que en 21 mesas3
se evidencia que en las urnas había más votos (E-14 acta de escrutinio de jurados) que sufragantes registrado en ellas conforme al E-11 acta de instalación y registro de votantes, lo que impacta la información reportada en el E-24.
Cargo tercero: votos registrados por los jurados no coinciden con el total de sufragantes en el E-11 y el total de votos de mesas, es decir, con diferencia injustificada entre el E-14 claveros y el E-24
8. Identifica 79 mesas en un cuadro por municipio, zona y mesa en las que el número de votos total de sufragantes no es el mismo que el total de votos de por mesa, por inconsistentes de los datos al diligenciar el E-14 claveros, lo que distorsiona la posterior asignación de votos por candidato en el E-24.
Cargo cuarto: acta de los jurados de mesa E-14 firmada por un solo jurado, diferencia injustificada en el E-14 claveros y el E-24
9. Explica que, conforme al artículo 142 del Código Electoral en su versión original, para la validez del cómputo que hagan los jurados se requería que el formulario electoral estuviera firmado por al menos 3 de ellos (artículos 163 y 192 numeral 3 idem); sin embargo, de acuerdo con la modificación introducida por el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, los E-14 son válidos cuando estén firmados como mínimo por dos jurados. A partir de lo anterior, afirmó que en el municipio de Buenaventura, zona 99, puesto 67, mesa 2 no se encuentra suscrito por ningún testigo electoral, sin ninguna observación por parte
de los integrantes de la mesa, lo que genera la nulidad directa.
Cargo quinto: existencia de votos con suplantación de electores
10. Sostiene que, en 49 mesas4 se evidencia una coincidencia enorme de las faltas de huella de los ciudadanos votantes y la firma grafológica en el E-11, «demostrando que los porcentajes de similitud de estas firmas y rúbricas fueron por parte de una persona ajena al elector lo que hace ver un fraude en masa al momento de suplantar electores», lo que afecta la sumatoria de votos de candidatos en la circunscripción territorial, ya que genera datos inconsistentes diligenciados en el E-14 claveros. 3 Que identifica en un cuadro por municipio, zona y mesa.
4 Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Cargo sexto: existen votos reconocidos a candidato en el acta de escrutinio sin soporte legal
11. Manifiesta que, la Comisión Escrutadora departamental del Valle del Cauca, mediante el documento denominado E-26 CAM de 1 de abril de 2022, reconoció 783 votos al candidato Leonardo de Jesús Gallego Arroyave del partido Liberal Colombiano (número 113), como consecuencia de una solicitud de reclamación por el desconocimiento de votos en mesas del Valle del Cauca,
que según acta de escrutinio a folio digital del acta 65 y 66 fue radicada por su apoderado Luis Fernando Giraldo Hincapié, donde se evidencia que la comisión accedió a dicha petición, pero cosa distinta se advierte en la Resolución No. 1 de marzo 25 de 2022, donde fue rechazada. Como consecuencia de lo anterior y por estar al frente de una falsedad ideológica en documento público se hace necesario excluir del escrutinio general estos votos reconocidos ilegalmente al candidato mencionado.
12. Como soporte de lo anterior, en la demanda se dejaron las siguientes
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. De conformidad con el ordinal tercero5 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de Representantes a la Cámara del Congreso de la República, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1256 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.
2. Admisión de la demanda
14. Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad
electoral, la que pasa por verificar las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA.
15. La demanda cumple con los siguientes requisitos: identifica a las partes; establece lo que pretende de forma clara, relaciona los fundamentos de hecho de su acción, las normas infringidas con el acto y su concepto de violación y aporta las pruebas que tiene en su poder e indica las que pide decretar y en la demanda solo se alegan causales objetivas. 5 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.
Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 6 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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16. Pero no se satisfacen los requisitos que a continuación se indican: 2.1. Dirección de notificaciones de los demandados y envío digital de la demanda. Artículo 162 ordinales 77 y 88 del CPACA
17. En el apartado de notificaciones la parte actora indica el correo electrónico de los partidos políticos a los que pertenecen los accionados, pero las normas mencionadas exigen señalar el lugar y dirección física y el canal digital de notificaciones personal de cada uno de los demandados, en este caso, de los 13
Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca elegidos para el periodo 2022 – 2026 y revisada la demanda no se manifiesta de forma expresa desconocer estas, pues a folio 3, al relacionar los demandados, expresa que estos pueden ser notificados a través de sus partidos políticos, medio no autorizado en la norma citada.
18. Téngase en cuenta que, la demanda, la subsanación y sus anexos se deben enviar por medio electrónico a los demandados, como lo ordena el ordinal 8º del artículo 162 del CPACA y deberá allegar constancia de tal actuación, de no conocer el canal digital se enviará a la dirección física de aquellos (allegando prueba de ello) y en caso de desconocerlas, deberá indicarlo de forma expresa en el escrito de subsanación de la demanda, para que el Despacho pueda realizar los requerimientos del caso para la consecución de dicha información. 2.2. Acto demandado. Artículo 166 ordinal 19 del CPACA
19. Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del CPACA, el
medio de control de nulidad electoral tiene por objeto conocer de la legalidad de: i) los actos de elección por voto popular; ii) los actos de elección de los cuerpos 7 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 8 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. // En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 9 «Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. // Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con
la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 electorales; iii) los actos de nombramiento y iv) los actos de llamamiento a ocupar curules vacantes de las corporaciones públicas.
20. Así las cosas, en materia electoral, el acto definitivo es aquel que declara la elección, hace el nombramiento o realiza el llamamiento, es decir, son los que constituyen verdaderos actos electorales, sujetos de revisión judicial por la vía del medio de control de nulidad electoral.
21. Por ello, el inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que en las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección10, la norma es clara en indicar que el acto objeto de demanda es el que declara la elección, que es el acto definitivo, y conforme
al artículo 43 del CPACA son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
22. Ahora bien, en las elecciones por voto popular, todas las comisiones escrutadoras cuentan con el formulario E-26 o acta parcial de escrutinio que contiene la suma de la votación por cada partido y por cada candidato, pero solo existe un E-26 declaratorio de elección, que corresponde ser expedido, exclusivamente, a la autoridad escrutadora que tiene a cargo esa competencia por ley y el cual contiene, por regla general, la manifestación expresa de quien fue elegido o elegida.
23. En relación con el E-26 que declara la elección, como acto definitivo sujeto a control judicial a través del medio de nulidad electoral, esta Sección rechazó una demanda de nulidad electoral formulada contra el E-26-SEN de la Comisión Escrutadora municipal, por no ser un acto susceptible de enjuiciamiento autónomo a la declaratoria de la elección y a la fecha no haber sido expedido el acto definitivo de elección de Senadores de la República 2022 – 202611. Así, explicó que: «Mientras no se trate de este último {el que declara la elección}, corresponde al juez de la nulidad electoral analizar el E-26 como un acto de escrutinio parcial que no puede judicializarse en forma autónoma o escindida del acto definitivo (E-26 que sí declara la elección).
De interés resulta, la descripción que la Sala hizo en el antecedente 10 Énfasis del Despacho. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 30 de marzo de 2022,
radicación No. 11001-03-28-000-2022-00029-00. Demandante: José René Velásquez Molina.
Demandados: Registraduría municipal del Estado Civil de Venecia, Registraduría departamental de Antioquia, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral.
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Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 jurisprudencial de 29 de agosto de 201212, en el que se dilucidó si el E-26 adjuntado con la demanda en esa oportunidad y para ese caso en concreto, era el acto idóneo para considerarlo el acto definitivo: “Por regla general, (…) contiene una constancia de instalación del escrutinio con fecha y hora de inicio, el lugar de reunión, el nombre e identificación de los escrutadores y una expresión cuasi sacramental de: “terminado el escrutinio y hecho el cómputo de los votos por cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado (…)”, en el que además se incluyen el total de votos en blanco, votos válidos, votos nulos, votos no marcados y el gran total de votos. Finalmente, se encabeza en sus últimas páginas
con el siguiente epígrafe: “DECLARATORIA DE ELECCIÓN Teniendo en cuenta los resultados y una vez realizados los respectivos sorteos para
dirimir los empates se declaran electos como [cargo de que se trate] para el [circunscripción de que se trate: municipio, distrito, departamento, nacional] por el periodo [años] a los siguientes candidatos:”. Se enlistan los candidatos por el código que les fue asignado dentro de la lista del partido o movimiento político, por nombre y apellidos, cédula de ciudadanía y se menciona el partido o movimiento político por el cual resultó electo, no se incluye la votación en estos últimos folios, pues está en los folios anteriores y se firma por los miembros de la Comisión Escrutadora y el Secretario de ésta.” Por ello, tratándose de la acción electoral, cuando se demandan actos de elección o de nombramiento, el único acto enjuiciable es el acto por medio del cual se declara la elección o se efectúa el nombramiento». Negrilla y subrayado del Despacho.
24. Por tanto, verificada la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó el formulario E-26 CAM que declaró la elección de los demandados en la jornada del 13 de marzo de 2022.
25. A manera de ejemplo, se descargó el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima13, del 11 de marzo de 2018, donde se ve14: 12 «Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00 y 11001-03-28-000-2010-00051-00 (Acum).
Actores: José Antonio Quintero Jaimes y Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera. Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Norte de Santander». 13 Por cuanto revisado E-26 del departamento del Valle del Cauca para dicha elección,
escanearon 18 de 22 páginas, por lo que no está en los históricos la parte que declaró la elección en dicha circunscripción territorial. Enlace: https://elecciones1.registraduria.gov.co/esc_cong_2018/archivos/divulgacion/E26_CAM_1_31_ XXX_XXX_XX_XX_X_9810_F_49.pdf 14 Enlace: https://elecciones1.registraduria.gov.co/esc_cong_2018/archivos/divulgacion/E26_CAM_1_29_ XXX_XXX_XX_XX_X_9809_F_49.pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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26. Por otro lado, se insiste que en la demanda no se informa que se hubiese solicitado el E-26 CAM demandado y este se hubiese negado, para que fuera requerido por esta autoridad judicial, conforme lo ordena el ordinal primero del artículo 166 del CPACA15.
3. Conclusión
27. Así las cosas, para el Despacho la demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y con fundamento en el inciso tercero16 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 será inadmitida, para que, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia, se subsanen los siguientes aspectos: i) Señalar el lugar y dirección física y el canal digital de notificaciones de los
demandados y se remita la demanda, la subsanación y sus anexos por medio electrónico a los 13 Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca elegidos, para el periodo 2022 – 2026, como lo ordena el ordinal 8º del artículo 162 del CPACA y deberá allegar constancia de tal actuación, de no conocer el canal digital de estos, se enviará a la dirección física de aquellos (allegando prueba de 15 «1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. // Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto Demandados se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 16 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 ello) y en caso de desconocerla, se insiste, deberá indicarlo de forma expresa en el escrito de subsanación de la demanda. ii) Anexar el acto definitivo que se cuestiona, esto es, el E-26 CAM que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, para el periodo 2022 a 2026, conforme a lo previsto en esta providencia -supra-.
Por lo expuesto se, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por Adriana Gómez Millán, para que, en el término de 3 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11