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CE - 11001-03-28-000-2022-00121-00_20220630-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00121-00_20220630-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Miguel Alfredo Pinedo Campo Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2022-00121-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00121-00

Demandante: MIGUEL ALFREDO PINEDO CAMPO

Demandados: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, PERIODO 2022 - 2026.

Tema: Caducidad del medio de control AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Miguel Alfredo Pinedo Campo, contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, período 20222026.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1

1. El 18 de mayo de 20222, el señor Miguel Alfredo Pinedo Campo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, período 2022-2026.

1.2. Hechos

2. Como resultado de las elecciones para el Congreso que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, el departamento del Magdalena eligió como

representantes a la Cámara a los señores Kelyn Johana González Duarte por el Partido Liberal Colombiano, Sandra Milena Ramírez Caviedes por el Partido Cambio Radical, Hernando Guida Ponce por el Partido de la U, Olmer de Jesús Echeverria de la Rosa por el Partido Centro Democrático e Ingrid Johana Aguirre por el Partido Fuerza Ciudadana. 1 Actuación No. 12. Expediente Digital. Respuesta del Jefe de Sistemas de la Corporación mediante la cual afirmó: “Fecha y hora de radicación del presente medio de control” La demanda se radicó a través del módulo de reparto del Consejo de Estado, el día miércoles 18 de mayo de 2022 a las 11:16:13. En el sistema de gestión judicial SAMAI, se encuentra modificada la actuación de Reparto y Radicación, al momento de incorporar la documentación asociada, el día 18 de mayo de 2022 a las 14:49:17 por el señor Gregory Enrique De Antonio. 2 Tal y como consta en la actuación No. 18 del Expediente Digital. 3 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección...” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Miguel Alfredo Pinedo Campo Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2022-00121-00

3. El accionante alegó que, en el transcurso de dicho certamen eleccionario, los jurados de votación modificaron los resultados, razón por la cual, existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. 1.3. Concepto de la violación

4. El accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección de los señores Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmer de Jesús Echeverria de la Rosa y Ingrid Johana Aguirre, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022 –proferido por la Comisión Escrutadora General–, por transgresión del artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto consideró que los jurados de votación alteraron los documentos electorales con el propósito de modificar los resultados, pues registran datos contrarios a la verdad y existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.

5. Sostuvo que la falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral se concibe en estos términos: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”, por lo que es claro que lo que lleva a invalidar la elección en estos casos se debe a que en los documentos electorales aparecen datos que no concuerdan con la verdad de lo acontecido durante los escrutinios.

6. Adicionalmente, el actor agregó que en este caso existe falsedad ideológica en los documentos electorales teniendo en cuenta que se obtuvo un determinado número de votos según el escrutinio practicado por los jurados de votación

(formulario E-14), pero la cantidad fue aumentada o disminuida sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal, según el caso (formulario E-24).

7. Por último, indicó que contrario a lo que ocurre con la causal de reclamación por error aritmético, la causal de falsedad en los registros electorales no puede detectarse con tanta facilidad pues requiere que el interesado se ponga en la tarea de comparar los votos registrados a los candidatos en cada uno de los formularios que se manejan por parte de las autoridades electorales, y que en caso de detectar alguna inconsistencia se confirme o descarte con el auxilio de las constancias plasmadas en las actas de escrutinio.

8. Por lo anterior, solicitó ante la delegación departamental de Magdalena la copia de los formularios E-10 y E-11 del proceso de elección para realizar una revisión en cuanto al cotejo de los votantes de cada mesa y verificar que los jurados de votación no estuvieran realizando una doble votación, sin embargo, su solicitud fue negada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20214, y en el 4 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o

Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Miguel Alfredo Pinedo Campo Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2022-00121-00 artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

10. De igual manera, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios en este tipo de procesos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y 169.1 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. La caducidad como límite para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6

11. El Congreso de la República, en ejercicio de un amplio margen de configuración legislativa, impone cargas procesales para el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, entre ellos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Bajo este entendimiento, resulta plenamente válido que, en cabeza de las partes, terceros e incluso de los jueces, se impongan una serie de responsabilidades, cargas o deberes de conducta que, desde la perspectiva del respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resultan legítimas.

12. Es por este último argumento, que resulta procedente entonces el

establecimiento de figuras procesales como la caducidad. Esta ha sido entendida como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras: la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

13. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo –como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica–, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que éste acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

14. En el medio de control de nulidad electoral, se ha establecido por el legislador, lo siguiente respecto del término para su oportuno ejercicio: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá,

de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 5 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 6 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 26 de agosto de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocio Araujo Oñate. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Miguel Alfredo Pinedo Campo Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2022-00121-00 a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”

15. Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales, ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad7, al encontrar que el mismo responde a una finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio democrático, así como la materialización de los derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público. La Corte Constitucional, en una sentencia que resulta relevante para la exposición aquí efectuada, señaló sobre este particular lo siguiente: “La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y

(b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden políticoestables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica…

De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas… Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistirestá sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico…”8.

16. Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada –artículo 164 de la Ley 1437 de 2011–, se tienen entonces las siguientes características: • El inicio de dicho término depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la misma. 7 El control abstracto de constitucionalidad, responde a la función de la Corte Constitucional de estudiar la adecuación de las leyes y demás actos de su competencia, a los postulados de la Constitución Política de 1991, y básicamente consiste en efectuar una confrontación del contenido de la norma frente a las exigencias del texto superior. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Miguel Alfredo Pinedo Campo Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2022-00121-00 b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 del 20119. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra.

17. Cuando una norma utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón10.

18. Frente a la naturaleza de orden público de las normas procesales, se debe señalar que el artículo 13 del Código General del Proceso dispone en su inciso

primero, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los

funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”

19. De lo anterior, se tiene entonces que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, su aplicación resulta ajena a la voluntad de las partes o los funcionarios judiciales encargados de su verificación, siendo que en todo momento se deben garantizar sus postulados al ser garantías del debido proceso judicial. 2.3. Caso concreto

20. Se considera entonces necesario precisar el momento a partir del cual comienza la contabilización del término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de los señores Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmer de Jesús Echeverria de la Rosa, y Ingrid Johana Aguirre, como representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, periodo 2022-2026. Con fundamento en lo anterior, se determinará si la demanda fue presentada por fuera del término prescrito en el literal a), del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.

21. Pues bien, en lo que corresponde al extremo temporal inicial para la contabilización del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad electoral en el sub–judice, se tiene que la elección fue declarada en audiencia 9 “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de

autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Mojana. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Miguel Alfredo Pinedo Campo Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2022-00121-00 pública realizada el 21 de marzo del 2022 por parte de la Comisión Escrutadora General, a la manera como se desprende del formulario E-26 CAM de esa fecha:

22. Precisado lo anterior, para esta Judicatura resulta claro que el demandante tenía hasta el 9 de mayo del 2022 para la presentación oportuna de este medio de control, tomando en consideración el 22 de marzo de la presente anualidad como el punto de inflexión para el conteo de los 30 días, relacionados en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

23. El señor Pinedo Campo inicialmente afirmó que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2022, para lo que aportó una captura de pantalla; sin embargo, esto no permitía establecer de manera clara la fecha de radicación del escrito inicial ante la Corporación, razón por la cual mediante auto de 31 de mayo de 2022, se requirió al demandante y a la oficina de sistemas del Consejo de Estado las constancias donde se pueda extraer con certeza la fecha de presentación de la demanda.

24. Las imágenes aportadas por el demandante son las siguientes11: 11 ED_EXPEDIENTE_02RECEPCIONDEDEMA(.pdf)NroActua3, ED_EXPEDIENTE_05DEMANDA9MAYOPD(.pdf) NroActua 3 y ED_EXPEDIENTE_03VERIFICACIONEM AIL(.jpeg) NroActua 3 del sistema SAMAI.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Miguel Alfredo Pinedo Campo Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2022-00121-00

25. Mediante respuesta de 9 de junio de 2022, la oficina de sistemas indicó que

luego de realizar una búsqueda en el aplicativo “RECEPCIÓN DE DEMANDAS EN LÍNEA” con el número de cédula, nombre y correo del actor, no se encontró algún registro exitoso del 9 de mayo de 2022, pues en dicho caso se hubiese generado un código y un mensaje de confirmación al correo que se ingresó en el formulario de registro, por lo que, si no fue así, lo anterior permite establecer que no se logró completar el proceso de radicación. De igual manera, precisó que el código de verificación que aportó el demandante en el pantallazo adjunto a su libelo no correspondía al registro de la demanda, como se observa a continuación:

26. Es así como, al estudiar las piezas procesales incorporadas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI– se advierte que la demanda radicada por el accionante fue allegada como lo indicó, el 9 de mayo de 2022.

27. Demostrado está que hubo registro tan solo hasta el 18 de mayo de 2022, esto es, por fuera del término establecido por el ordenamiento. Ello lo certificó el

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Miguel Alfredo Pinedo Campo Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2022-00121-00 área competente. El actor nunca aportó el código de confirmación de la demanda, supuestamente radicada el 9 de mayo de 2022.

28. Por lo que, al haberse radicado la misma en forma extemporanea, se

impone, sin más, su rechazo por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 1437, que prevé: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.”

29. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda de nulidad electoral por el señor Miguel Alfredo Pinedo Campo fue elevada extemporáneamente, se procederá a rechazarla por configurarse el fenómeno de la caducidad y ordenará entonces la devolución de la demanda y sus anexos.

30. En virtud de lo anterior, se RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el señor Miguel Alfredo Pinedo Campo, contra el acto de elección de los señores Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmer de Jesús Echeverria de la Rosa y Ingrid Johana Aguirre, como representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER a la parte demandante el escrito presentado junto con sus anexos, de conformidad con el inciso 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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