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CE - 11001-03-28-000-2022-00122-00_20220526-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00122-00_20220526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00122-00

Demandante: CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.

Demandado: JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00122-00

Demandante: CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S. A. S

Demandado: JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ - ALCALDE ENCARGADO

DEL DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Tema: Remisión del proceso por competencia. AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad electoral instaurada por Conde Abogados Asociados S.A.S, tendiente a obtener la nulidad del acto que encargó al señor Juan Camilo Restrepo Gómez como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, Conde Abogados Asociados S.A.S. formuló demanda con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo complejo conformado por el auto del 10 de mayo del 2022 proferido dentro del proceso con radicación IUS E 2022-154858IUC D-2022-234299 expedido por el viceprocurador General de la Nación y el artículo 2° del Decreto 723 del 11 de mayo 2022 en su (sic) expedido por el Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario con funciones presidenciales mediante decreto 708 de 9 de mayo de 2022 por medio del cual decretó: “Articulo 2 Encargo. Encargar como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), al señor Juan Camilo Restrepo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.383.668, quien actualmente se desempeña en el cargo de Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, separándose de las funciones del cargo del cual es titular mientras se designa alcalde por el procedimiento de terna.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandado: JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ SEGUNDA: En forma subsidiaria, se declare la nulidad del artículo 2° del Decreto 723 del 11 de mayo expedido por el Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario con funciones presidenciales mediante decreto 708 de 9 de mayo de 2022 por medio del cual decreta: “Articulo 2 encargar como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), al señor Juan Camilo Restrepo Gómez,

identificado con la cédula de ciudadanía número 3.383.668, quien actualmente se desempeña en el cargo de Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” La parte actora considera que, en el presente caso, se desconoció el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, en cuanto dispone que, el Presidente de la República es la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución de un alcalde distrital, así como para designar su reemplazo y al encargado, en un término no mayor a treinta (30) días cuando se trate de vacancia temporal. Así mismo, señala que, en todos los casos de designación del reemplazo del alcalde, se deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley y, en el sub examine, se designó como alcalde encargado de Medellín a Juan Camilo Restrepo Gómez, quien no pertenece al Movimiento Independientes, que fue el grupo ciudadano por el que resultó electo el actual alcalde suspendido, señor Daniel Quintero Calle.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal. Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de

analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

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Demandado: JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ normal y su culminación con una sentencia”2. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así:

Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. (Subrayado fuera de texto). 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.,

pág. 61. 3 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómezcomo Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandado: JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”.

En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 7º, literal c), del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los

municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…) (Subrayado fuera de texto). En este orden, se tiene que, la designación efectuada por el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, en cabeza del señor Juan Camilo Restrepo Gómez, como alcalde8 encargado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), es un acto de nombramiento que recae en un empleo público del nivel directivo del orden distrital, esto es, el de alcalde de Medellín, para fungir como primera autoridad, jefe de la administración y representante legal del distrito con carácter de encargado. Así mismo, se trata de un nombramiento de un empleo en un distrito capital de departamento, esto es, Medellín, capital del departamento de Antioquia. En consecuencia, se concluye que, corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer, en primera instancia, del presente medio de control de nulidad electoral, en virtud de lo previsto en el numeral 7º, literal c), del artículo 152 del CPACA. Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a dicha corporación judicial, para que asuma su conocimiento. 8 Ley 136 de 1994, Art. 84. Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de

empleado público del mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00122-00

Demandante: CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.

Demandado: JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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