CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20220524-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20220524-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Rodríguez
Demandado: Universidad Surcolombiana,
Consejo Superior Universitario Rad: 11001-03-28-000-2022-00123-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00123-00
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Rodríguez Demandado: Universidad Surcolombiana, Consejo Superior Universitario Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada
por Brayan Nicolás Hernández Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Brayan Nicolás Hernández Rodríguez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la nulidad de la Resolución 009 de 1º de abril de 2022 “por la cual se acepta un impedimento y se designa un Rector Ad-Hoc en la Universidad Surcolombiana”, por medio de la cual se designó al señor Alexander Quintero Bonilla como rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana.
2. Lo anterior por considerar que el señor Alexander Quintero Bonilla está incurso en la prohibición contenida en el artículo 271 del Acuerdo 075 de 1994 “Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”, en razón de su calidad de socio de la empresa EQUIPO AS LTDA, en la cual ejerce “…el cargo de gerente de un plantel
educativo llamado `Mi alegría de vivir”, lo cual configura la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA. 1 “Artículo 27: Modificado. Acuerdo No. 015 del 14 de abril de 2004, Artículo 1°. El artículo 27 del estatuto General de la Universidad Surcolombiana quedará así: El rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad. Será designado por el Consejo Superior Universitario y es el responsable de la dirección académico-administrativa, de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto General de la Institución. El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y desempeño de otro cargo público o privado. No podrá ser rector de la Universidad Surcolombiana quien ejerza funciones de dirección, administración y gobierno durante los tres -3meses anteriores a la elección. El periodo del cargo de rector será de cuatro (4) años, con la posibilidad de reelección no consecutiva por una sola vez (…)”. Modificado por el Acuerdo No. 015 del 14 de abril de 2004, art. 1º. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Rodríguez
Demandado: Universidad Surcolombiana,
Consejo Superior Universitario Rad: 11001-03-28-000-2022-00123-00
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
4. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.52 del CPACA, y el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. De la admisión
5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
6. De la revisión formal de la demanda se advierte que la parte actora al referirse a las partes cita como demandado al Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana y como tercero interesado al señor Alexander Quintero Bonilla, lo que se repite en el acápite de notificaciones.
7. Al respecto, debe precisarse que en el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, quien tiene la calidad de demandado es aquel que resultó nombrado, elegido o llamado.
8. Para este preciso caso quien tiene la calidad de demandado es el señor Brayan 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga,
conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.
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Demandante: Brayan Nicolás Hernández Rodríguez
Demandado: Universidad Surcolombiana,
Consejo Superior Universitario Rad: 11001-03-28-000-2022-00123-00 Nicolás Hernández Rodríguez quien fue designado rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana, mediante la Resolución 009 de 1º de abril de 2022 “por la cual se acepta un impedimento y se designa un Rector Ad-Hoc en la Universidad Surcolombiana”, acto que se pide anular.
9. Así las cosas, para dar estricto cumplimiento al requisito fijado por el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, debe el actor corregir su demanda en los acápites
titulados “las partes” y “notificaciones” para precisar que la misma se dirige contra el señor Alexander Quintero Bonilla.
3. Conclusión
10. Como se demostró la demanda adolece del defecto antes expuesto y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2768 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
11. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el señor Brayan Nicolás Hernández Rodríguez para que, en el término de tres (3) días, subsane el yerro señalado en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se
concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3