CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20220714-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20220714-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Brayan Nicolas Hernández,
Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector
Ad Hoc Universidad Surcolombiana
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00123-00
Demandante: BRAYAN NICOLAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Demandado: ALEXANDER QUINTERO BONILLA, Rector Ad Hoc de la Universidad Surcolombiana Tema: Admite demanda, niega medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de designación de Alexander Quintero Bonilla como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Brayan Nicolás Hernández Rodríguez, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral la designación de Alexander Quintero Bonilla como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana, contenida en la Resolución 009 de abril 1 de 2022 del Consejo Superior de dicha institución.
1.1. Hechos
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. El 23 de marzo de 2022 el apoderado de Nidia Guzmán Parra – rectora de la Universidad Surcolombiana – ejerció demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho en contra de dicha institución – Consejo Superior Universitario -.
4. El 29 de marzo de 2022 la rectora manifestó impedimento para conocer y actuar en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial que se suscitaría a raíz
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Demandante: Brayan Nicolas Hernández,
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Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 de la demanda - nulidad y restablecimiento del derecho – que interpuso en contra de la universidad, con el fin de impugnar la decisión del consejo superior que ordenó su reintegro en el cargo hasta el 3 de octubre de 2022, “por cuanto no se tuvo en cuenta que el cargo de rector es personal y no se repuso el tiempo en que no pudo ejercer tal calidad”.
5. El 1 de abril de 20221 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana aceptó el impedimento a la rectora de la universidad – Nidia Guzmán Durán –, quien era miembro de este con voz, pero sin voto; según lo señala el artículo 18 del Acuerdo 075 de 1994 – Estatuto General -.
6. En el acto de aceptación del impedimento, previo concepto favorablecumplimiento de requisitos - de la oficina de talento humano; el consejo eligió como rector Ad hoc al accionado, cuya designación se limitó a conocer, intervenir y decidir en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial concerniente a la
controversia judicial suscitada por la rectora frente a su período en el cargo.
7. Al momento de la designación, el demandado se desempeñaba como docente de planta de la facultad de economía y administración, y al tiempo ejercía como gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio infantil Mi alegría de vivir”, cuyo propietario es la persona jurídica “Equipo AS LTDA” de la cual es socio. 1.2. Concepto de la violación
8. A juicio del demandante el acto de designación del demandado es nulo conforme el artículo 275.5 del CPACA, pues vulneró el artículo 27 del Acuerdo 075 de 19942 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana -, el cual señala: “El rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad. Será designado por el Consejo Superior Universitario y es el responsable de la dirección académicoadministrativa, de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto General de la Institución.
El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado. No podrá́ ser rector de la Universidad Surcolombiana quien ejerza funciones de dirección, administración y gobierno durante los tres – 3 - meses anteriores a la elección. 1 Resolución 009 de 2022 2 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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El periodo del cargo de rector será́ de cuatro (4) años, con la posibilidad de reelección no consecutiva por una sola vez.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Rector designado para el periodo inmediato a la aprobación del presente Acuerdo tendrá́ un periodo comprendido entre la fecha de su posesión y el 31 de diciembre de
2007”.
9. A partir del artículo en cita, el accionante adujo que quien es elegido rector de la universidad no puede ejercer dicho cargo y simultáneamente desempeñar uno privado, pues de lo contrario incurriría en la “incompatibilidad” del artículo 27 del acuerdo, sin que se configure alguna excepción cuando se trata de un funcionario Ad hoc – art. 12 Ley 1437 de 2011 -, por cuanto este tiene las mismas competencias que el reemplazado, además, debe reunir “iguales calidades y requisitos de experiencia”3 como lo señaló el concepto 45961 de 2019 del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
10. En síntesis, el demandante afirmó que el accionado no podía ser designado como rector Ad hoc porque se desempeña como gerente de una empresa privada de la cual también es socio, por ende, estaría incurso en la incompatibilidad del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994. 1.3 . Solicitud de medida cautelar
11. En el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y la sustentación de esta se hizo conforme los argumentos del concepto de la violación.
2. Trámite
12. El 24 de mayo de 2022 la demanda se inadmitió4 porque no se identificó en debida forma la parte demandada, en consecuencia, se requirió al interesado para que corrigiera el acápite – “partes y notificaciones” en el sentido de precisar que las pretensiones se dirigían contra el demandado. 3 Aunque en el concepto de violación el accionante mencionó los requisitos y calidades para ser rector de la Universidad Surcolombiana, lo cierto es que no planteó cargo de nulidad alguna frente a dicho supuesto, sino que hizo tal precisión para señalar que tanto el titular del cargo como su Ad hoc les aplica el mismo régimen. Como se señala en la demanda, la solicitud de nulidad repercute en la incompatibilidad del artículo 24 del mencionado acuerdo. 4 Anotación 6 SAMAI
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13. El 31 de mayo de 20225 la demanda se subsanó y en ese orden el accionante identificó como demandados a Alexander Quintero Bonilla y al
Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana6.
14. El 10 de junio de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del demandado como rector Ad hoc7, quien se pronunció el 22 de junio de 2022 y el Ministerio Público el 24 del mismo mes y
año8.
3. Intervenciones
3.1. Demandado
15. El 22 de junio de 2022 su apoderado judicial9 indicó que su mandante es socio y gerente de la empresa “Equipo AS LTDA”; sin embargo, esgrimió que el acto de designación es legal por i) la inexistencia de la inhabilidad alegada y ii) la prohibición del artículo 27 - estatuto universitario - no aplica a quien se elige como rector Ad hoc. Por tal razón, manifestó que la suspensión provisional no era procedente porque: a) El artículo 275.5 del CPACA solo es aplicable cuando surge una inhabilidad. Como el artículo 27 del acuerdo contempla una incompatibilidad, la misma que se configura para cuando se está ejerciendo el cargo de rector en propiedad y no cuando se aspira ser nombrado; la designación de Alexander Quintero Bonilla como rector Ad hoc no está viciada de nulidad. En síntesis, el acto no vulneró disposición normativa alguna y la causal invocada no procede en el caso concreto. b) La prohibición del artículo 27 del acuerdo es aplicable a quien tiene la titularidad del empleo como rector de la Universidad Surcolombiana, es decir, a Nidia Guzmán y no al demandado, pues este fue designado como Ad hoc para el cumplimiento de una función específica que correspondía a aquella si el consejo no hubiese aceptado su impedimento. Por dicha razón resalta que el demandante confundió la figura del artículo 12 de la Ley 1437 5 Anotación 12 SAMAI 6 Según el informe secretarial, el traslado de 3 días para corregir la demanda empezó el 31 de
mayo de 2022 y terminó el 2 de junio siguiente. Anotación 10 SAMAI. 7 Anotación 14 SAMAI 8 El término de traslado de la medida transcurrió entre el 17 y 24 de junio de 2022, es decir, que las manifestaciones frente a las mismas se hizo en el término legal, según consta en el informe secretarial visible en la anotación 22 de SAMAI. 9 Juan Pablo Murcia Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 de 2011 – “designar un funcionario Ad hoc” - con la del encargo, el cual es aplicable a las vacancias absolutas o temporales. c) En el sentido anterior, no debe perderse de vista que el rector Ad hoc no es titular del cargo, ni tiene las mismas competencias, funciones y derechos laborales de quien ocupa tal dignidad en propiedad; lo cual quiere significar que sus actuaciones se limitan a los fines del acto de designación y, por ende, la prohibición del artículo 27 del acuerdo – ejercer simultáneamente otro cargo público o privado – se aplica a quien ocupa el empleo en propiedad. d) Finalmente, el ejercicio de su actividad privada como socio y gerente de la empresa “Equipo AS LTDA” no interfiere con la función pública que debe ejecutar como rector Ad hoc, en efecto, su gestión estará limitada a conferir poder al apoderado que deba representar judicialmente a la institución
universitaria en el proceso que inició la rectora Nidia Guzmán, lo cual a la fecha no ha ocurrido porque no se ha surtido actuación alguna en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Ministerio Público
16. El 24 de junio de 2022 la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó remitir el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación y, en caso de no ser procedente el envío, pidió negar la medida cautelar de acuerdo con los siguientes argumentos: a) El estudio de nulidad del acto de designación como rector Ad hoc corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado conforme lo dispone el Acuerdo 080 de 2019, pues el mismo no se derivó de una elección propiamente dicha, sino que fue consecuencia de un encargo de funciones. b) La pretensión de nulidad tiene como causa una situación de incompatibilidad, supuesto que no encaja dentro de las prescripciones del artículo 275.5 del CPACA, el cual se predica de las inhabilidades. c) El estatuto de la universidad no reguló la figura del rector Ad hoc, en ese sentido no existe certeza frente a cuál es la norma aplicable para proceder a su designación.
II. CONSIDERACIONES
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2.1. Competencia
17. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la demanda contra el nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, especialidad de la Sala Electoral de conformidad con el numeral quinto10 del artículo 149 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 - art.
1311 -.
18. A su vez, el auto que decida la medida cautelar será de Sala, según lo dispone la letra f, ordinal 2, del artículo 125 del CPACA. 2.2. Cuestión previa
19. Como se narró en el numeral 3.2 de esta providencia, la Procuradora Séptima Delegada considera que el análisis de este caso correspondería a la sección segunda de esta Corporación – Acuerdo 080 de 2019 -, toda vez que la figura que suscitó la presente controversia es el encargo de funciones y no una elección propiamente dicha y, por ende, la hipótesis sujeta a juicio traslaparía el contenido del medio de control de nulidad electoral.
20. La pretensión del accionante es de nulidad frente a la Resolución 009 de 2022 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, a través de la cual se designó a Alexander Quintero Bonilla como rector Ad hoc para atender un asunto específico, como se delimitó en párrafos precedentes. Para ello, el interesado interpuso el medio de control electoral del artículo 139 del CPACA.
21. De lo anterior se comprende que la pretensión del interesado no es rebatir la legalidad de la Resolución 009 de 2022 desde el plano laboral, porque del contenido de dicho acto no se advierte que se trate de un asunto de aquellos y del mismo es evidente que no se deriva controversia producto de un contrato de
trabajo, las que si corresponderían a la Sección Segunda de esta Corporación por mandato del artículo 13 del enunciado acuerdo.
22. Por el contrario, se trata de una designación que el consejo superior de la institución universitaria hizo al demandado para que ocupara la dignidad como rector pero Ad hoc, lo cual, si bien implicó un traslado temporal de funciones específicas; no por ello podría catalogarse como un “encargo de funciones”, pues lo cierto es que el ejercicio o la ejecución de la labor encomendada generó el 10 “De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”. 11 Los temas electorales relacionados con elecciones o nombramiento corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.
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Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 reemplazo del titular de la función, es decir, se eligió al demandado como director temporal de la institución para ejercer competencias en asunto particular y, por tal connotación, al ostentar la posición de rector se acepta como una situación susceptible de la nulidad electoral.
23. Distinto al encargo de funciones pues este implica una delegación de las mismas, en consecuencia su control jurisdiccional escapa del plano de la nulidad electoral y pasa al de lo contencioso laboral, como lo advierte el criterio jurisprudencial de esta sala electoral12.
24. Así las cosas, de acuerdo con los artículos 139 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019, respectivamente, i) el medio de control de nulidad electoral procede para atacar la legalidad de los actos de designación o nombramiento que expidan las autoridades y entidades públicas de todo orden y ii) los procesos electorales relacionados con designaciones o nombramientos, como el presente, se distribuyen a la Sección Quinta de esta Corporación.
25. Conforme las normas anteriores no le asiste razón a la agente del Ministerio Público cuando manifiesta que el estudio de la nulidad deprecada frente a la Resolución 009 de 2022 correspondería a la Sección Segunda de esta Corporación, además porque se advierte que la presente controversia jurídica no se deriva de una situación administrativa de encargo de funciones; sino de una designación de un funcionario Ad hoc como rector de la Universidad Surcolombiana, como expresamente lo señala el accionante a lo largo de la demanda. 2.3 Admisión de la demanda
26. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de lo previsto en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el presente asunto.
27. En efecto, con la subsanación de la demanda se indicó: las partes y sus representantes, los hechos que la sustentan, las normas violadas y el concepto de la violación en relación con la infracción que se alega, la pretensión electoral,
12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2019. Radicación 47001-2333-000-2022-00034-01. C.p: Luis Alberto Álvarez Parra. Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019. Radicación 11001-03-28-000-2017-00044-00. C.p: Alberto Yepes Barreiro. . Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto (ponente) del 30 de noviembre de 2017. Radicación 11001-03-28-000-2017-00035-00. C.p: Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 la cual consiste en la anulación de la designación del demandado como rector Ad hoc; las pruebas aportadas y solicitadas, y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.
28. Conviene aclarar que en los términos del artículo 162.8. – CPACA - no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
29. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 18 de mayo de 202213, y
la expedición de la Resolución 009 de 2022 que data del 1 de abril de 2022; transcurrieron menos de 30 días hábiles.
30. Así las cosas, se reitera que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.4. Suspensión provisional
31. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos.
32. Dicho precepto lo desarrolló el artículo 229 del CPACA, el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada siempre que sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
33. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, por la Sala. 13 Anotación 4 SAMAI
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34. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, integrarse en la misma demanda, caso en el cual se debe señalar con precisión el argumento de la petición, y para resolverla conlleva ii) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
35. Finalmente, el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
36. En este caso, la solicitud de suspensión provisional se fundamenta en el mismo concepto de la violación de la demanda, relacionado con que la designación del demandado como rector Ad hoc es nula porque el cargo de rector es incompatible con el desempeño de una labor privada – art. 27 Acuerdo 075/1994 – y, en ese orden, como en el expediente está probado que al momento del nombramiento era gerente y socio de la empresa “Equipo AS LTDA”, entonces dicho acto es nulo conforme el artículo 275.5 del CPACA.
37. Con el propósito de determinar si es procedente la suspensión provisional conforme los cargos del concepto de la violación, la Sala abordará el estudio de
los asuntos que se refieren enseguida: i) el desempeño de una actividad privada como incompatibilidad para ejercer el cargo rector de la Universidad Surcolombiana; ii) las pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar y iii) caso concreto. 2.5. El desempeño de actividad privada como incompatibilidad para ejercer el cargo de rector de la Universidad Surcolombiana y su relación con la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA.
38. El artículo 27 – inciso 2 - del Acuerdo 075 de 1994 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana -14señala que el cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público y privado.
39. La pretensión de la demanda no ofrece dudas frente a que la intención del demandante es la declaratoria de la nulidad de la Resolución 009 de 2022 porque: “ALEXANDER QUINTERO BONILLA, no podía ser designado como rector Adhoc, comoquiera que el mismo es Gerente de una empresa privada, y está incurso en una incompatibilidad…”. 14 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004.
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40. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que de la afirmación del
demandante se derivan perspectivas como i) “no podría ser designado como rector ad hoc”, lo cual, en principio, podría relacionarse con el escenario de las inhabilidades” y ii) “está incurso en una incompatibilidad”, que es el sentido literal de la prohibición que previene el acuerdo estatutario de la universidad.
41. Por consiguiente, el sentido de las palabras del artículo 27 del acuerdo conlleva a que, en este momento procesal, el estudio de la medida se encuadre como una incompatibilidad– como expresamente lo señala el demandante – y, en ese orden, será necesario determinar si es procedente la suspensión provisional de la Resolución 009 de 2022 porque el demandado fue elegido rector Ad hoc cuando simultáneamente ejercía como gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio Infantil mi Alegría de Vivir”, cuyo propietario es la persona jurídica “Equipo AS LTDA – de la cual era socio.
42. De esa manera, para responder a la cuestión jurídica trazada, será indispensable definir el alcance de la incompatibilidad del artículo 27 del acuerdo, es decir, su significación material y temporal, lo cual es perentorio pues la pretensión repercute en la causal del 275.5 del CPACA que contiene ingredientes que, a simple vista, no son aplicables cuando surgen incompatibilidades como la señalada; sino cuando brotan inhabilidades, evento en el cual sería procedente.
43. En efecto, el artículo 275.5 del CPACA regula la anulación del acto electoral por falta de calidades y las inhabilidades que dan lugar a la declaratoria de la ilegalidad de una designación o nombramiento.
44. Como la demanda afirmó que el accionado no podía ser designado como
rector Ad hoc porque se desempeña como gerente de una empresa privada de la cual también es socio y que por ende estaría incurso en la incompatibilidad del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994; es necesario distinguir las inhabilidades de las incompatibilidades, pues así se desentrañará el sentido de la prohibición del artículo 27 del acuerdo y su incidencia en la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA.
45. Desde la perspectiva constitucional las inhabilidades se refieren a circunstancias de creación constitucional y legal que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público o que siga desempeñando el empleo cuando sobrevienen; mientras que las incompatibilidades consisten en prohibiciones dirigidas a quien es titular de la función pública para que, en determinados supuestos, se abstenga de ejercer
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Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 ciertas funciones o ejecutar actividades relacionadas con su labor propia o concerniente a otros cargos15.
46. Al unísono de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación advierte que ambas son prohibiciones con alcances distintos pues, mientras que la inhabilidad impide el acceso al cargo público o el ejercicio del mismo – incluso las sobrevinientes -; las incompatibilidades implican para quienes fueron elegidos o designados no realizar ciertas actuaciones o actividades durante el desempeño
de la labor16.
47. Conforme lo anterior surge un elemento temporal que diferencia ambas prohibiciones. Al respecto, esta Corporación señala que las inhabilidades se configuran hasta el momento de la elección del candidato o cuando se encuentra vinculado y las incompatibilidades durante el ejercicio de las funciones del cargo para el cual fue electo o designado el funcionario17.
48. De otra parte, aunque la pretensión del demandante trascienda al escenario de la incompatibilidad prevista en el artículo 27 del acuerdo; no se pierde de vista que en el “concepto de violación” aquel señaló que el accionado “no podía ser designado como rector Ad hoc”.
49. La Sala no desconoce la hipótesis del accionante y, a partir de la misma, considera que es factible, desde el escenario de la interpretación, indicar que dicho artículo 27 – eventualmente - podría ofrecer otro alcance o significado complementario de trascendencia jurídica18, estos es, el de una inhabilidad para ser elegido o designado como rector.
50. Efectivamente, la prohibición del artículo 27 también podría tratarse como una situación preexistente que impediría ser nombrado rector cuando el 15 Corte Constitucional, sentencia del 17 de septiembre de 2008 (C-903/08). Mp. Jaime Araújo Rentería. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación: 11001-03-28-000-2012-00055-00. Cp. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00061-00 (PI). Cp. Sandra Lisset Ibarra.
18 La sala pone de presente que ha admitido la existencia de causales de incompatibilidad que tienen el carácter de inhabilidades: “Sea lo primero señalar, que la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha sido unánime en determinar que la denominada incompatibilidad del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000, es en realidad una inhabilidad, dado que materialmente se erige como una situación preexistente que constituye una limitación del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior de quien desea participar en la contienda electoral”. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de marzo de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2020-0000400. Cp. Rocío Araujo Oñate. No obstante, en esta etapa de admisión no se advierte que lo previsto por el inciso 2 del artículo 27 del acuerdo se trate de una inhabilidad, por ende se trata de un aspecto de análisis en el fallo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Brayan Nicolas Hernández,
Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector
Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 interesado ejerza al tiempo un cargo público o privado; sin embargo, en ese aspecto la norma no señala expresamente si se trata de una inhabilidad o no; por el contrario, lo que trasluce de su enunciado normativo es una incompatibilidad, así lo señala: “Artículo 27…. “El cargo de rector es incompatible con el ejercicio
profesional y el desempeño de otro cargo público o privado”. (Negrillas propias)
51. Como quiera que el aspecto definido por la norma permite interpretar el sentido de los ingredientes ahí enunciados, esto es el de una incompatibilidad; la Sala advierte, en principio, que el artículo 27 – inciso 2 - del acuerdo consagra una manifiesta prohibición para el ejercicio del cargo de rector en la Universidad Surcolombiana. 2.5.1 El régimen de incompatibilidades se aplica al rector Ad hoc: su inobservancia no genera la causal de anulación del artículo 275.5 – CPACA52. De otra parte, el Acuerdo 075 de 1994 “ Por el cual se expide el nuevo estatuto de la Universidad Surcolombiana ” no regula lo concerniente a la designación de los funcionarios Ad hoc cuando se acepte un impedimento; sin embargo, ante tal vacío se aplica el artículo 12 del CPACA, así lo señala el artículo 26 de dicho estatuto19.
53. El artículo 12 del CPACA dispone que la autoridad competente cuando acepte un impedimento determinará a quien corresponde conocer del asunto y, si es preciso, designará un funcionario Ad hoc.
54. El funcionario Ad hoc tiene la misma competencia, en lo correspondiente, de quien se sep
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