CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20220921-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20220921-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Brayan Nicolás Hernández
Demandado: Alexander Quintero Bonilla,
Rector Ad Hoc Universidad Surcolombiana
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00123-00
Demandante: BRAYAN NICOLÁS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
ALEXANDER QUINTERO BONILLA, Rector Ad Hoc de la
Demandado: Universidad Surcolombiana Tema: Auto niega excepciones previas AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas en por el demandado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. A través del medio de control de nulidad electoral, Brayan Nicolás Hernández Rodríguez, en nombre propio, demandó la designación de Alexander Quintero Bonilla como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana, contenida en la Resolución 009 de abril 1 de 2022 del Consejo Superior de dicha institución.
1.1 Hechos
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. El 23 de marzo de 2022, Nidia Guzmán Parra, rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció por intermedio de apoderado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha institución, específicamente contra
el Consejo Superior Universitario1.
4. El 29 de marzo de 2022, la rectora manifestó impedimento para conocer y actuar en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial que se suscitaría a raíz de dicha demanda, porque era miembro del Consejo, pese a no tener voto en este.
5. El 1 de abril de 20222, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana aceptó el impedimento a la rectora de la universidad, conforme el artículo 18 del Acuerdo 075 de 1994 –Estatuto General -. 1 El fin de la demanda era impugnar la decisión del consejo superior que ordenó su reintegro en el cargo desde el 3 de octubre de 2022, “por cuanto no se tuvo en cuenta que el cargo de rector es personal y no se repuso el tiempo en que no pudo ejercer tal calidad”. 2 Resolución 009 de 2022
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Brayan Nicolás Hernández
Demandado: Alexander Quintero Bonilla,
Rector Ad Hoc Universidad Surcolombiana
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00
6. En el mismo acto de aceptación del impedimento, el consejo eligió como rector Ad hoc al accionado, previo concepto favorable de la oficina de talento humano frente al cumplimiento de requisitos para ocupar tal dignidad. La designación se limitó a conocer, intervenir y decidir en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial concerniente a la controversia judicial suscitada por la rectora frente a su período en el cargo.
7. Al momento de la designación, el demandado se desempeñaba como docente de planta de la facultad de economía y administración. Al tiempo ejercía como gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio infantil Mi alegría de vivir”, cuyo propietario es la persona jurídica “Equipo AS LTDA” de la cual es socio. 1.2 Concepto de la violación
8. A juicio del demandante el acto de designación del demandado es nulo conforme el artículo 275.5 del CPACA, pues vulneró el artículo 27 del Acuerdo 075 de 19943 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana -. Específicamente adujo que el accionado lo designaron como Rector Ad Hoc, sin advertir su vinculación con un cargo privado.
2. De las excepciones previas propuestas
9. Según el informe de la secretaría de esta Sección y la contestación de la demanda, el demandado propuso como excepciones4; «Falta de jurisdicción o competencia y (…) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» (sic), según los numerales 1 y 7 del artículo 100 del CGP.
10. En síntesis, el accionado señaló i) las incompatibilidades no generan nulidad del acto de nombramiento. Por tal razón, el acto demandado, por la supuesta violación del artículo 27 del Acuerdo 075/94, no es susceptible del medio de control de nulidad electoral y, por ello, tampoco de juicio en el marco de la causal 275-5 del CPACA; y ii) el acta de designación del rector ad hoc no es de naturaleza electoral.
Tampoco se asemeja a un nombramiento. Por el contrario, se trata de una forma de
provisión de empleos -situación administrativa del encargo-.
11. Por lo anterior concluyó que i) la Sección Quinta de esta Corporación no es competente para resolver las pretensiones de la demanda, las mismas que no son susceptibles de revisar mediante el medio de control de nulidad electoral y ii) como el acto no es de naturaleza electoral, por cuanto la figura del Ad hoc se asemeja a una situación administrativa, entonces es pasible de enjuiciamiento vía nulidad laboral. 3 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004. « (…) El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado».
4Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200123001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Brayan Nicolás Hernández
Demandado: Alexander Quintero Bonilla,
Rector Ad Hoc Universidad Surcolombiana
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00
12. El 30 de agosto de 2022, dichas excepciones se trasladaron al demandante, hasta el 1 de septiembre siguiente, según consta en el informe secretarial de la sección5. Vencido dicho término, no hubo pronunciamiento del actor6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. El Despacho es competente para resolver las excepciones previas propuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 y el parágrafo segundo8
del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso10.
2. De las excepciones propuestas
14. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar el medio de control por aspectos formales, como i) la falta de jurisdicción o de competencia y ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
15. El artículo 175 del CPACA señala que el demandado tiene la oportunidad de contestar y formular las excepciones que considere pertinentes frente a la demanda, durante el término de traslado. A su vez, la norma dispone que aquellas se pronuncian y deciden según lo regulado en los artículos 10011, 101 y 102 del CGP.
5Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200123001100103 6Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200123001100103 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y
decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. //Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 9 En adelante CPACA. 10 En lo sucesivo CGP. 11 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en
general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». (negrillas propias) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Brayan Nicolás Hernández
Demandado: Alexander Quintero Bonilla,
Rector Ad Hoc Universidad Surcolombiana
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00
16. De las excepciones se correrá traslado por el término de 3 días a la parte actora. El demandante podrá pronunciarse sobre las previas y, si fuere del caso, subsanar los defectos alegados, según lo permite el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
17. Por otra parte, el artículo 101.2 del CGP señala que las excepciones previas que no requieran de la práctica de pruebas se decidirán antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y
ordenará devolver la demanda al demandante.
3. Caso concreto
18. Advierte el Despacho que las excepciones previas de i) la falta de jurisdicción o de competencia y ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde no prosperarán, según pasa a explicarse.
19. El demandado manifestó que el acto, mediante el cual se designó al demandado como rector Ad hoc, no es susceptible del medio de control electoral, pues se trata de una situación administrativa laboral y, como tal, es pasible de enjuiciamiento mediante el medio de «nulidad laboral», lo cual escapa de la competencia del juez de lo electoral.
20. El Despacho encuentra que la demanda persigue la nulidad de la designación del demandado como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana para un asunto específico12, porque simultáneamente desempeñaba el cargo de gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio infantil Mi alegría de vivir” perteneciente a la persona jurídica - “Equipo AS LTDA”, de la cual es socio. Por tal razón, a juicio del accionante incurrió en la incompatibilidad del artículo 27 del Acuerdo 075 de y, por ende, el acto sería nulo conforme la causal del artículo 275.5 del CPACA.
21. Como se señaló en el auto de 14 de julio de 2022, el cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional, esta Corporación es competente para conocer en del presente asunto, en única instancia, que cuestiona el nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, especialidad de la Sala Electoral de conformidad con el numeral quinto13 del artículo 149 del
CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 - art. 1314.
22. En ese orden de ideas, si la demanda pretende controvertir el nombramiento del rector ad hoc para un asunto específico, que en principio corresponde a quien ostenta la representación legal de dicha institución universitaria de carácter público del orden nacional, es evidente que i) el medio de control procedente está previsto 12 Asunto que se delimitó en la parte considerativa de esta providencia. 13 “De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”. 14 Los temas electorales relacionados con elecciones o nombramiento corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Brayan Nicolás Hernández
Demandado: Alexander Quintero Bonilla,
Rector Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 en el artículo 139 del CPACA15 y, en consecuencia, ii) la competencia recae en el juez de lo electoral, como se explicó en el numeral anterior. Por tanto, el trámite que corresponde a la presente demanda es el previsto en el Título VIII16 del enunciado código, en concordancia con las disposiciones del proceso ordinario contencioso17, en lo compatible.
23. En conclusión, el Despacho declarará no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado, pues no se configuraron.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de la «falta de jurisdicción o de
competencia y de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», conforme lo explicado en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 15 « (…) Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden (...) ». 16 »Disposiciones Especiales para el trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral». 17 Título V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5