CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20221014-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20221014-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Brayan Nicolás Hernández
Demandado: Alexander Quintero Bonilla,
Rector Ad Hoc Universidad Surcolombiana
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Montería, Córdoba, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00123-00
Demandante: BRAYAN NICOLÁS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
ALEXANDER QUINTERO BONILLA, Rector Ad Hoc de la
Demandado: Universidad Surcolombiana Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio –
Tema: Sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico
1. El señor Brayan Nicolás Hernández Rodríguez, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral la designación de Alexander Quintero Bonilla como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana, contenida en la Resolución 009 de 1º de abril de 2022 del Consejo Superior de dicha institución.
1.2. Fundamentos fácticos
2. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Brayan Nicolás Hernández
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3. El 23 de marzo de 2022 Nidia Guzmán Durán, rectora de la Universidad Surcolombiana, mediante apoderado judicial, ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha institución.
4. El 29 de marzo de 2022 la rectora manifestó su impedimento para conocer y actuar en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial que se suscitaría a raíz de su demanda -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho– que presentó contra la Surcolombiana, con el fin de impugnar la decisión del consejo superior que ordenó su reintegro en el cargo hasta el 3 de octubre de 2022, “…por cuanto no se tuvo en cuenta que el cargo de rector es personal y no se repuso el tiempo en que no pudo ejercer tal calidad”.
5. El 1º de abril de 20222 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana aceptó el impedimento de la rectora de la universidad –Nidia Guzmán Durán–, quien era miembro de este con voz, pero sin voto; según lo señala el artículo 18 del Acuerdo 075 de 1994 –Estatuto General-.
6. En ese mismo acto, previo concepto favorable -cumplimiento de requisitosde la oficina de talento humano; el consejo superior eligió como rector Ad hoc al demandado, cuya designación se limitó a conocer, intervenir y decidir en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial concerniente a la controversia judicial suscitada por la rectora frente a su período en el cargo.
7. Al momento de la designación, el demandado se desempeñaba como docente de planta de la facultad de economía y administración y, al tiempo, ejercía como gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio infantil Mi alegría de vivir”, cuyo propietario es la persona jurídica “Equipo AS LTDA” de la cual es socio. 1.3. Normas violadas
8. Conforme se expuso en la admisión de la demanda para el actor la designación del demandado vulneró el artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 “Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 015 de 14 de abril de 2004 y deviene nulo conforme la causal del 275.5 del CPACA. 1.4. Concepto de la violación
9. El actor señala que el acto de designación del demandado es nulo conforme el artículo 275.5 del CPACA, pues vulneró el artículo 27 del Acuerdo 075 de 19943 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-, el cual señala: “El rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
Será designado por el Consejo Superior Universitario y es el responsable de la dirección académico administrativa, de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto General de la Institución. 2 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004 3 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado. No podrá́ ser rector de la Universidad Surcolombiana quien ejerza funciones de dirección, administración y gobierno durante los tres – 3 - meses anteriores a la elección. El periodo del cargo de rector será de cuatro (4) años, con la posibilidad de reelección no consecutiva por una sola vez.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Rector designado para el periodo inmediato a la aprobación del presente Acuerdo tendrá un periodo comprendido entre la fecha de su posesión y el 31 de diciembre de 2007”.
10. A partir del artículo en cita, el accionante adujo que quien es elegido rector de la universidad no puede ejercer dicho cargo y simultáneamente desempeñar uno privado, pues de lo contrario incurriría en la “incompatibilidad” del artículo 27 del acuerdo, sin que se configure alguna excepción cuando se trata de un funcionario Ad hoc –art. 12 Ley 1437 de 2011-, por cuanto este tiene las mismas competencias que el reemplazado, además, debe reunir “iguales calidades y requisitos de experiencia”, como lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto 45961 de 2019.
11. En síntesis, el demandante afirmó que el accionado no podía ser designado como rector Ad hoc porque se desempeña como gerente de una empresa privada de la cual también es socio, por estar incurso en la incompatibilidad del artículo 27
del Acuerdo 075 de 1994. 1.5. Trámite
12. El 24 de mayo de 2022 la demanda se inadmitió4 porque no se identificó en debida forma la parte demandada y, en consecuencia, se requirió al interesado para que corrigiera el acápite – “partes y notificaciones” para precisar que las pretensiones se dirigían contra el demandado. El 31 de mayo de 20225 la demanda se subsanó en debida forma6.
13. El 10 de junio de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del demandado como rector Ad hoc7 , quien se pronunció el 22 de junio de 2022 y el Ministerio Público el 24 del mismo mes y año8 .
14. Mediante auto de 14 de julio de 2022, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 009 del 1 de abril de 2022 proferida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en lo referente a la designación de Alexander Quintero Bonilla Méndez como rector Ad hoc para conocer, intervenir y decidir en el proceso administrativo, extrajudicial y 4 Anotación 6 SAMAI 5 Anotación 12 SAMAI 6 El accionante identificó como demandados a Alexander Quintero Bonilla y al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. 7 Anotación 14 SAMAI 8 El término de traslado de la medida transcurrió entre el 17 y 24 de junio de 2022, es decir, que las manifestaciones frente a las mismas se hizo en el término legal, según consta en el informe secretarial visible en la anotación 22 de SAMAI.
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Rector Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 judicial concerniente a la controversia judicial suscitada por la rectora frente a su período en el cargo.
15. El 21 de septiembre de 2022, el Despacho declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia y de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, propuestas por el demandado. 1.6. Intervención de Alexander Nicolás Hernández Rodríguez -demandado16. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, según consta en el informe secretarial del 2 de septiembre de 2022, se pronunció el demandado.
17. Su apoderado judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa formuló las excepciones previas tituladas falta de jurisdicción o de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde9.
18. Indicó que el demandado que Nidia Guzmán Durán ocupa en propiedad el cargo de rectora de la Universidad Surcolombiana y no el demandado quien solamente es un “…funcionario ad hoc (…) sólo se le asignan las funciones que no puede ejercer el titular…”.
19. Explicó que, en este caso, no se produjo “…vacancia, sino una causal legal que le
impide al titular del empleo actuar en un determinado asunto…”, al demandado se le asignaron determinadas funciones del cargo de rector, que no implican su dedicación exclusiva y que por su desempeño no recibe remuneración alguna.
20. Expuso que la lectura del artículo 27 del Estatuto Superior de la Universidad del Acuerdo 075 de 1994, permite establecer que, en realidad, no contiene una inhabilidad para ser nombrado como rector, como lo expone la parte actora. Por el contrario, lo que busca dicha disposición es que el rector no ejerza simultáneamente otro cargo público o privado.
21. Advirtió que esta prohibición “…no es exclusiva del rector de la USCO, sino común a todos los servidores públicos que ejercen cargos de dirección o representación, como los Gobernadores art. 112 literal 6 ley 2200 de 2020 y los alcaldes ley 617 de 2000 Art 38 numeral 6”.
22. Afirmó que acoger la tesis del actor implica que cualquier funcionario Ad hoc “…queda sometido a no ejercer ningún otro cargo público o privado, pues no sería posible este tipo de nombramientos, ni en la universidad ni en ningún otro sector de la administración, pues nadie que trabaje en la respectiva entidad pública o en otra, ni en el sector privado, podría ser designado en dicha calidad”. En consecuencia, atentaría con los principios de eficacia, moralidad, objetividad y transparencia. 9 Denegadas mediante auto de 21 de septiembre de 2022.
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23. De lo anterior, concluyó que la prohibición de ejercer simultáneamente otro cargo público o privado sólo resulta aplicable al empleado en propiedad y no a la persona a la que se le asignan funciones para ejercer como Ad hoc.
24. Así las cosas, como al demandado es docente de la Universidad Surcolombiana, en su criterio, no tiene limitación alguna para ser gerente y socio de una empresa privada pues, la designación Ad hoc que se cuestiona solamente implica el ejercicio de la función contenida en el artículo 31 del acuerdo 075, según el cual: “Son funciones del Rector: 1. Llevar la representación legal de la Universidad como persona jurídica y defender sus derechos; trabajar por el engrandecimiento de la institución y nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, llegados el caso”.
25. Resaltó que el ejercicio de dicha función, en este preciso caso, se limita a conferir poder al apoderado judicial que represente a la Universidad en el proceso judicial iniciado por la rectora Nidia Guzmán Durán y resolver los impedimentos que manifiesten los funcionarios por ella nombrados, mientras que las demás funciones y competencias siguen a cargo de la rectora en mención.
26. En conclusión, expuso que el demandado no ha sido nombrado rector titular, cargo en el cual no se ha presentado vacancia alguna y el cual sigue ejerciendo su titular Nidia Guzmán Durán. El nombramiento cuestionado no requiere de
dedicación permanente, ni exclusiva y por su ejercicio no recibe remuneración. Además, la gerencia de la sociedad, de la cual es socio, “…no le genera ningún tipo de conflicto de interés para ejercer el cargo”.
27. Finalmente, destacó que el demandado “...aceptó el nombramiento guiado únicamente por el deber de colaboración de todos los ciudadanos hacía las autoridades y con el fin de garantizar la representación de la entidad en el proceso mencionado, sin obtener retribución o beneficio alguno”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 12510 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2011 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
11 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Rector Ad Hoc Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 2.2. Sentencia anticipada
29. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
30. En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a
exponerse. 2.3. Caso concreto
31. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182
A del CPACA. De las pruebas aportadas y solicitadas 2.3.1. La parte demandante allegó y solicitó tener como prueba documental copia: Del Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Neiva Huila el día 25 de abril del 2022. La Resolución No. 009 del 01 de abril de 2022 “Por la cual se acepta un impedimento y se designa un Rector Ad-Hoc en la Universidad Surcolombiana”. Acuerdo 075 de 1992, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana.
32. Documentos que se decretarán como pruebas con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado.
33. Sumado a lo anterior el accionante pidió el decreto de las siguientes pruebas
documentales, OFICIAR: A la Universidad Surcolombiana, para que remita: Acta de posesión como Rector Ad-Hoc del señor Alexander Quintero Bonilla. Acta de la sesión de 1º de abril del 2022.
34. El Despacho advierte que oficiar para pedir copia de dichos documentos resulta innecesario pues ya obran en el expediente porque fueron aportados por el
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Secretario General Ad hoc de la Universidad Surcolombiana, los cuales serán decretados como pruebas en la presente providencia.
35. De igual manera, el actor allegó copia del Acuerdo 075 de 1992 compilado, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, sin embargo, de la revisión del mismo, se advierte que se trata de un documento que no se tiene certeza de que sea una versión oficial. Por tanto, se ordenará oficiar A la Universidad Surcolombiana, para que remita copia del Acuerdo 075 de 1992, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, compilado y actualizado. 2.3.2. El demandado, mediante su apoderado judicial, manifestó que allegaba: Certificado del Jefe de la Oficina de Talento Humano según el cual el demandado es docente de planta tiempo completo de la Universidad Surcolombiana, adscrito a la Facultad Economía y Administración, programa de Administración de Empresas, categoría titular. Certificado de existencia y representación legal de la Universidad, en el que consta que la señora Nidia Guzmán Durán es la rectora en propiedad. Impedimento presentado ante el CSU por la rectora Nidia Guzmán Durán el pasado 28 de marzo. Certificado de la Secretaría General de la Surcolombiana de las acciones realizadas por el demandado como Rector Ad Hoc y de que ejerce el cargo como ad honorem.
Antecedentes administrativos remitidos por la Secretaria General de la Universidad, a saber: i) Impedimento de la rectora Nidia Guzmán Durán; ii) Estudio del Cumplimiento de Requisitos para el cargo de Rector Ad-Hoc realizado al demandado por la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana; iii) Resolución N°009 del 01 de abril de 2022 “Por la cual se acepta un impedimento y se designa un Rector Ad-Hoc en la Universidad Surcolombiana”; iv) Posesión de fecha 21 de abril de 2022 y; v) Acta N°009 del 01 de abril de 2022 de la sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario.
36. Documentales que serán decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado.
37. Sumado a lo anterior, el demandado solicitó requerir al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que remita informe de todos los actos de designación de alcaldes y gobernadores ad hoc, en los últimos cinco años, indicando si estas personas ejercían otro cargo público o privado.
38. Lo anterior, para “…demostrar que para los casos de alcaldes y gobernadores ad hoc, los cuales están sujetos a la misma incompatibilidad, se nombran personas que ocupan otros cargos en la administración pública”.
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39. El Despacho manifiesta que dicha solicitud probatoria será denegada porque la misma deviene impertinente para resolver la controversia que gira en torno a la designación del demandado como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana.
40. En efecto, traer al proceso un informe que dé cuenta de otros nombramientos que recayeron en alcaldes y gobernadores Ad hoc, no resulta pertinente para resolver la presunta ilegalidad del acto acusado porque claramente se tratan de cargos absolutamente disímiles que se regulan por normativas diferentes a la de rector de la Surcolombiana.
41. Sumado a lo anterior, su decreto solo traería al proceso la probanza de hechos ajenos al acto demandado, al cargo de nulidad propuesto y carentes de pertinencia a la hora de dictar la correspondiente sentencia, pues la mera existencia de otras designaciones Ad hoc no conlleva la legalidad de la que se pide anular.
42. En este orden de ideas, se denegará esta solicitud probatoria.
43. En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.4. Fijación del litigio
44. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202112, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la designación de Alexander Quintero Bonilla, como rector Ad
hoc de la Universidad Surcolombiana “…para conocer, intervenir, pronunciarse y decidir en los procesos administrativos, extrajudiciales y judiciales concernientes a la controversia del periodo en el cargo de rector de la Dra. Nidia Guzmán Durán” debe ser anulado porque el nombrado incurre en la causal descrita en el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 (estatuto de la universidad).
45. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿El inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 (estatuto de la universidad) contiene una incompatibilidad o una inhabilidad?
El cargo de gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio Infantil mi Alegría de Vivir”, en cabeza de Alexander Quintero Bonilla, de propiedad de “Equipo AS LTDA”, de la cual es socio el demandado, ¿genera la nulidad de su designación en los términos del numeral 5º del artículo 275 del CPACA?
46. Todo lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, antes relacionadas. 12 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
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47. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE: PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.
SEGUNDO: No oficiar a la Universidad Surcolombiana para que allegue copia del acta de posesión como Rector Ad-Hoc del señor Alexander Quintero Bonilla y del acta de la sesión de 1º de abril del 2022, porque dichos documentos ya obran en el expediente y fueron decretados como pruebas.
TERCERO: DENEGAR el decreto de la prueba documental requerida por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, OFICIAR a la Universidad Surcolombiana, para que remita, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo del respectivo oficio, con destino a este expediente copia del Acuerdo 075 de 1992, Estatuto General de esa universidad, compilado y actualizado.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado,
que una vez reciba copia del Acuerdo 075 de 1992, corra traslado del mismo y de las pruebas incorporadas. a las partes por el término de 3 días.
SEXTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10