CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20221201-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00123-00_20221201-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00123-00
Demandante: BRAYAN NICOLÁS HERNÁNDEZ
Demandado: ALEXÁNDER QUINTERO BONILLA, RECTOR AD HOC DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Tema: Diferencias entre inhabilidades e incompatibilidades. Causal 5º del artículo 275 del CPACA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de designación de Alexánder Quintero Bonilla como rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Brayan Nicolás Hernández Rodríguez, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral la designación de Alexander Quintero Bonilla como rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana, contenida en la Resolución 009 de 1º del abril de 2022 del Consejo Superior de dicha institución.
2. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, son los siguientes:
3. El 23 de marzo de 2022 el apoderado de Nidia Guzmán Parra – rectora de la
Universidad Surcolombiana – ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha institución – Consejo Superior Universitario -1. 1 El fin de la demanda era impugnar la decisión del Consejo Superior Universitario que ordenó su reintegro en el cargo desde el 3 de octubre de 2022, “por cuanto no se tuvo en cuenta que el cargo de rector es personal y no se repuso el tiempo en que no pudo ejercer tal calidad”. “ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00
4. El 29 de marzo de 2022, la rectora manifestó impedimento para conocer y actuar en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial que se suscitaría a raíz de dicha demanda, porque era miembro del Consejo, pese a no tener voto en este.
5. El 1º de abril de 20222, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana aceptó el impedimento de la rectora de la universidad, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 075 de 1994 –Estatuto General -.
6. En el mismo acto de aceptación del impedimento, el consejo eligió como rector ad hoc al accionado, previo concepto favorable de la Oficina de Talento Humano frente al cumplimiento de requisitos para ocupar tal dignidad. La designación se limitó a conocer, intervenir y decidir en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial concerniente a la controversia judicial suscitada por la rectora
frente a su período en el cargo.
7. Al momento de la designación, el demandado se desempeñaba como docente de planta de la facultad de economía y administración. Al tiempo ejercía como gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio infantil Mi alegría de vivir”, cuyo propietario es la persona jurídica “Equipo AS LTDA”, de la cual es socio.
3. Normas violadas
8. Conforme se expuso en la admisión de la demanda, para el actor, la designación del demandado vulneró el artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 “Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 015 de 14 de abril de 2004 y deviene nulo conforme la causal del artículo 275.53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - CPACA.
4. Concepto de la violación 4.1. Cargo único: La persona nombrada no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o se halla incursa en causal de inhabilidad.
9. A juicio del demandante el acto de designación del demandado es nulo conforme lo establecido en el artículo 275.5 del CPACA, pues vulneró el artículo 27 del Acuerdo 075 de 19944 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana -, el cual señala: 2 Resolución 009 de 2022. 3 «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas
que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (...)». 4 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004. «(…) El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 «El rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad. Será designado por el Consejo Superior Universitario y es el responsable de la dirección académico-administrativa, de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto General de la Institución.
El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado. No podrá ser rector de la Universidad Surcolombiana quien ejerza funciones de dirección, administración y gobierno durante los tres – 3 - meses anteriores a la elección. El periodo del cargo de rector será de cuatro (4) años, con la posibilidad de reelección no consecutiva por una sola vez.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Rector designado para el periodo inmediato a la aprobación del presente Acuerdo tendrá un periodo comprendido entre la fecha de su posesión y el 31 de diciembre de 2007»5.
10. El demandante argumentó que, según lo dispuesto en el artículo 27
transcrito, el ejercicio del cargo de rector no es compatible con el desempeño simultáneo de otro cargo público o privado, sin que se configure alguna excepción cuando se trata de un funcionario ad hoc designado según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 20116, por cuanto este tiene las mismas competencias y debe reunir “iguales calidades y requisitos de experiencia” que el reemplazado, tal como lo señaló el concepto 45961 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
11. Por tanto, el accionante afirmó que el demandado no podía ser escogido como rector ad hoc porque se desempeña como gerente de una empresa privada de la cual también es socio, por ende, estaría incurso en la incompatibilidad del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994.
5. Trámite procesal
12. El 24 de mayo de 2022 la demanda se inadmitió7porque no se identificó en debida forma la parte demandada y, en consecuencia, se requirió al interesado para que corrigiera el acápite “partes y notificaciones” y así precisar que las pretensiones 5 Aunque en el concepto de violación el accionante mencionó los requisitos y calidades para ser rector de la Universidad Surcolombiana, lo cierto es que no planteó cargo de nulidad alguna frente a dicho supuesto, sino que hizo tal precisión para señalar que tanto el titular del cargo como su ad hoc les aplica el mismo régimen. Como se señala en la demanda, la solicitud de nulidad repercute en la incompatibilidad del artículo 24 del mencionado acuerdo. 6 «ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará
dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. (…)». (énfasis fuera de texto) 7 Anotación 6 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 se dirigían contra el demandado. El 31 de mayo de 20228la demanda se subsanó en debida forma9.
13. El 10 de junio de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del demandado como rector ad hoc10, quien se pronunció el 22 de junio de 2022 y el Ministerio Público el 24 del mismo mes y año11.
14. Mediante auto de 14 de julio de 202212, se admitió la demanda y se negó la
suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 009 del 1 de abril de 2022 proferida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en lo referente a la designación de Alexánder Quintero Bonilla Méndez como rector Ad hoc para conocer, intervenir y decidir en el proceso administrativo, extrajudicial y judicial concerniente a la controversia judicial suscitada por la rectora frente a su período en el cargo.
15. El 21 de septiembre de 202213, el Despacho declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia y de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, propuestas por el demandado.14
6. Contestaciones
14. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda15, se pronunciaron: 6.1. Del demandado - Alexánder Quintero Bonilla
15. Como argumentos de defensa expuso que Nidia Guzmán Durán ocupa en propiedad el cargo de rectora de la Universidad Surcolombiana y que el demandado solo es un funcionario Ad hoc, en quien se asignaron las funciones que no puede ejercer la titular del cargo.
16. Aclaró que en este caso no se produjo vacancia, sino una causal legal que le impide al titular del empleo actuar en un determinado asunto y al demandado se le asignaron funciones específicas del cargo de rector, que no implican su dedicación exclusiva y que por su desempeño no recibe remuneración alguna.
17. Explicó que la prohibición de no ejercer simultáneamente otro cargo público o privado no es exclusiva del rector de la Universidad Surcolombiana, sino común 8 Anotación 12 SAMAI.
9 El accionante identificó como demandados a Alexander Quintero Bonilla y al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. 10 Anotación 14 SAMAI. 11 El término de traslado de la medida transcurrió entre el 17 y 24 de junio de 2022, es decir, que las manifestaciones frente a las mismas se hizo en el término legal, según consta en el informe secretarial visible en la anotación 22 de SAMAI. 12 Anotación 23 SAMAI. 13 Anotación 38 SAMAI. 14 Denegadas mediante auto de 21 de septiembre de 2022 según consta en la anotación 38 SAMAI. 15Según consta en el informe secretarial del 2 de septiembre de 2022 - Anotación 37 SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 a todos los servidores públicos que ejercen cargos de dirección o representación16, y que con la definición de este tipo de incompatibilidades se busca garantizar la dedicación exclusiva al cargo, el establecimiento de la prohibición de ejercer dos empleos públicos y de percibir más de un emolumento del tesoro, a la vez de evitar conflictos de interés que afecten la función17.
18. Señaló que entender que el ciudadano queda sometido a no ejercer ningún otro cargo público o privado por actuar como funcionario ad hoc, haría imposible
este tipo de nombramientos, toda vez que nadie que trabaje en una entidad pública o en el sector privado, podría ser designado en dicha calidad, y haría nugatorios los principios de eficacia, moralidad, objetividad y transparencia que pretende garantizar el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, ya que, desde esa perspectiva solo podrían ser funcionarios ad hoc personas desempleadas.
19. En ese orden y por el contrario, afirmó que el Ad hoc, al no ser el titular del cargo, solo actúa respecto de un asunto específico y sin ninguno de los derechos laborales correspondientes al empleo. Lo anterior, permite concluir que la prohibición de ejercer simultáneamente otro cargo público o privado solo es aplicable al empleado en propiedad, no a la persona a la que se le asignan funciones para ejercer como ad hoc.
20. Así las cosas, considerando que el demandado es profesor de planta de la Universidad Surcolombiana y que, simultáneamente, pero por fuera de su horario de trabajo, también es gerente de una empresa privada, de la cual es socio, actividad frente a la que no existe norma o restricción legal alguna, la defensa precisó que la designación ad hoc que se cuestiona solamente implica el ejercicio de la función contenida en el artículo 3118 del acuerdo 075.
21. De esa forma, resaltó que su ejercicio, en este preciso caso, se limita a conferir poder al abogado que represente a la Universidad en el proceso iniciado por la rectora Nidia Guzmán Durán y resolver los impedimentos que manifiesten los funcionarios por ella nombrados, mientras que las demás funciones y competencias siguen a cargo de la rectora en mención.
22. En conclusión, expuso que el demandado no ha sido nombrado rector titular, cargo en el cual no se ha presentado vacancia alguna y que sigue ejerciendo Nidia Guzmán Durán. De igual manera precisó que el nombramiento cuestionado no requiere de dedicación permanente, ni exclusiva y por su ejercicio no recibe 16 Al respecto mencionó los cargos de gobernador - Ley 2200 de 2020 art. 112 literal 6y de alcalde -Ley 617 de 2000 Art 38 numeral 6-. 17 Para el efecto refirió: “Su objetivo es evitar una indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en concreto buscan que no se afecte la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00019-00 Actor: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA Demandado: JORGE ALEXANDER CASTAÑO GUTIÉRREZ Asunto: NULIDAD ELECTORAL– FALLO 18 «ARTÍCULO 31: Son funciones del Rector: 1. Llevar la representación legal de la Universidad como persona jurídica y defender sus derechos; trabajar por el engrandecimiento de la institución y nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, llegados el caso (...)» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Brayan Nicolás Hernández Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 remuneración y, además, que la gerencia de la sociedad, de la cual es socio «no le genera ningún tipo de conflicto de interés para ejercer el cargo». (énfasis del texto)
23. Finalmente, destacó que el demandado «aceptó el nombramiento guiado únicamente por el deber de colaboración de todos los ciudadanos hacía las autoridades y con el fin de garantizar la representación de la entidad en el proceso mencionado, sin obtener retribución o beneficio alguno».
7. Trámite de sentencia anticipada
24. En providencia del 14 de octubre de 202219, la Sala con fundamento en el artículo 182A del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 202120, ordenó iniciar el trámite para dictar sentencia anticipada, por lo que dispuso incorporar como pruebas las documentales aportadas por las partes, corrió traslado para alegar de conclusión y fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la designación de Alexander Quintero Bonilla, como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana ‘…para conocer, intervenir, pronunciarse y decidir en los procesos administrativos, extrajudiciales y judiciales concernientes a la controversia del periodo en el cargo de rector de la Dra. Nidia Guzmán Durán’ debe ser anulado porque el nombrado incurre en la causal descrita en el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 (estatuto de la universidad)”.
25. Para el efecto, y atendiendo el concepto de la violación y las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes, señaló como necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 contiene una incompatibilidad o una inhabilidad?; ii) ¿el cargo de gerente del establecimiento de comercio “Gimnasio Infantil mi Alegría de Vivir”, en cabeza de Alexánder Quintero Bonilla, de propiedad de “Equipo AS LTDA”, empresa de la cual es socio el demandado, genera la nulidad de su designación en los términos del numeral 5º del artículo 275 del CPACA?.
8. Alegatos de conclusión21 8.1. De la parte demandante 19 Anotación 43 SAMAI. 20 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código (…)». 21 Según consta en el informe secretarial del 16 de noviembre de 2022, en el término para presentar los alegatos de conclusión se pronunciaron: Alexander Quintero Bonilla y la agente del Ministerio Público. Así mismo, en el traslado de las pruebas recaudadas no se hizo ninguna manifestación. Anotación 53 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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26. No presentó alegatos. 8.2. Del demandado - Alexánder Quintero Bonilla 22
27. Su apoderado judicial presentó una propuesta de resolución a los interrogantes planteados por la Sala y al objeto del litigio, y reiteró lo manifestado en el escrito de contestación.
28. Para responder a la primera pregunta, señaló que el artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994, establece dos tipos de prohibiciones diferenciables: i) la incompatibilidad de quien sea designado como rector en propiedad para ejercer otro
cargo público o privado, excepto la docencia y; ii) la inhabilidad para ser rector, determinada por dos condiciones que impiden que una persona pueda ser designada en dicho cargo, a saber: por un elemento subjetivo –la persona que ejerza cargos directivos en la entidad–; y por uno temporal –3 meses antes de la realización de la consulta–.
29. En atención a lo anterior, concluyó que en el caso concreto se advierte una incompatibilidad, dirigida exclusivamente a la persona que ejerce en propiedad el cargo de rector de la Universidad y no a una inhabilidad para ejercer el empleo.
30. Sobre el segundo interrogante planteado por la Sala, expresó que el demandante invocó la causal específica de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, que refiere al nombramiento de personas que no reúnan las calidades de elegibilidad exigidas en la Constitución o la ley o cuando estos se encuentren incursas en inhabilidad, pero sin extender su aplicación a causales de incompatibilidad, como la señalada por el accionante.
31. Al respecto manifestó que las incompatibilidades no generan la nulidad del acto de nombramiento23 y, por tanto, estas no pueden sustentar la causal especial de nulidad electoral definida en el mencionado artículo 275.5 del CPACA.
32. Aunado a lo anterior, explicó que tampoco se ha demostrado la existencia de una incompatibilidad en el caso específico del demandado, toda vez que se evidenció que el señor Alexánder Quintero no es el rector en propiedad de la Universidad Surcolombiana, sino un funcionario ad hoc, nombrado específicamente para ejercer dicha función en el proceso judicial de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho incoada por la titular del cargo, Nidia Guzmán, en contra del misma Universidad, razón por la cual esta última se declaró impedida en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, únicamente para dicho asunto y en todo lo demás continúa ejerciendo el cargo, el cual no está vacante. 22 Anotación 52 SAMAI. 23 Para el efecto refirió a la tesis sostenida por esta Corporación en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero, sentencia del 1º de diciembre de 2016, exp. 63001-23-33-000-2015-00336-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero, sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 13001-2333-000-2018-00496-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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33. Reiteró que no puede decirse que el demandado fue nombrado en un empleo público, pues no existe el cargo de rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana, solo el de rector en propiedad, y el señor Quintero Bonilla tampoco ejerce todas las funciones que de acuerdo con la ley y el manual de funciones le corresponden a este, sino únicamente las definidas taxativamente en el acto que aceptó el
impedimento de la titular y solo para el asunto del cual fue separada. En todo lo demás, la titular continúa ejerciendo como representante legal de la entidad. Adicionalmente, precisó que el ejercicio como rector ad hoc es ad honorem pues no existe provisión en el presupuesto para financiar sus emolumentos. 8.3. Del Ministerio Público
34. La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado presentó intervención en la que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que, al tratarse de una incompatibilidad, y no de una inhabilidad, el hecho de ejercer de forma simultánea el cargo de rector, incluso en la “modalidad” de ad hoc, con uno de carácter privado, por mandato legal y jurisprudencial, la consecuencia jurídica no debe ser la nulidad del acto de designación, sino que el asunto transciende a un plano disciplinario.
35. Como sustento de lo anterior, en primer momento, evocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 para destacar lo siguiente sobre la autonomía universitaria: «(…) i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: el de i) autoorganización “darse sus directivas” y el de ii) autorregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. 24 Para el efecto relacionó las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencia C-337 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia T187 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia T-585 de 1999, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia T-1010 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia C-137 de 2018, M.P. Alejandro Martínez Cantillo; sentencia C-168 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto y; sentencias C-491 de 2016, C-829 de 2002 y T-097 de 2016 (sin referir ponentes). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00123-00 v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado.
Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. (…)».
36. Sobre el caso concreto explicó que en el plenario se encuentra probado que el demandado fungió de forma simultánea como rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana y como gerente de la empresa Equipo AS LTDA.
37. Que ante el primer cuestionamiento que planteó la Sala, sobre si “¿el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 contiene una incompatibilidad o una inhabilidad?”, consideró que la norma la cataloga expresamente como una causal de incompatibilidad, por lo que la consecuencia no debe ser la nulidad del acto de elección sino, eventualmente, alguna consecuencia de carácter disciplinario.
Explicó que lo anterior adquiere mayor sentido al observar que el inciso 2 del artículo 27 del Estatuto de la Universidad, establece cuáles son algunas causales de inhabilidad25, por lo que se presenta una identificación y diferenciación entre un escenario que enmarca una causal de incompatibilidad, frente a otro que trae insertas algunas inhabilidades propiamente dichas.
38. Concluyó que el cargo de gerente de la sociedad EQUIPO AS LTDA fue ocupado por el demando desde el año 2019, siendo una situación previa a su designación como rector ad hoc, circunstancia enmarcada por la norma superior del
ente universitario de forma expresa como una incompatibilidad, por lo que su aplicación no puede trascender al plano de las inhabilidades, dado el carácter restrictivo en su interpretación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
39. Esta Corporación es competente para proferir la sentencia que le ponga fin al presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 426, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 25 Al respecto señaló que: «(…) ”El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado, excepto el ejercicio de la docencia. No podrá ser rector quien ejerza empleos del nivel directivo o asesor de la Universidad Surcolombiana, o sea miembro del Consejo Académico durante los tres (3) meses anteriores a la Consulta Estamentaria”. (negrilla adicional). En ese ámbito, son causales de inhabilidad: haber ejercido “empleos del nivel directivo o asesor de la Universidad Surcolombiana, o […] miembro del Consejo Académico durante los tres (3) meses anteriores a la Consulta Estamentaria (…)» 26 «ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los
actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. (…)» (Énfasis de la Sala) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Brayan Nicolás Hernández Demandado: Alexander Quintero Bonilla, Rector ad hoc de la Universidad Surcolombiana
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2. Acto demandado
40. Se demanda la nulidad del Resolución 009 de abril 1 de 2022 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana, por el cual se designó a Alexánder Quintero Bonilla como rector ad hoc de dicha institución, por cuenta de la causal prevista en
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