CE - 11001-03-28-000-2022-00125-00_20220616-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00125-00_20220616-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00125-00
Demandante: ALEJANDRO CARVAJAL MELO
Demandado: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00125-00
Demandante: ALEJANDRO CARVAJAL MELO
Demandado: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL –
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.
AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Alejandro Carvajal Melo, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 1° de abril de 2022, mediante el cual se declaró la elección de Gloria Elena Arizabaleta Corral, como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Alejandro Carvajal Melo formuló demanda con la siguiente pretensión: (…) declaren la nulidad de la elección de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral
territorial del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2022 – 2026. 1.2. La inadmisión del libelo. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara los defectos formales observados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00125-00
Demandante: ALEJANDRO CARVAJAL MELO
Demandado: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251 y 149 numeral 32 de la Ley 1437 del 2011. Además, con ocasión de lo previsto en el artículo 133 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los asuntos electorales. 2.2. El caso concreto El Despacho, al verificar el contenido de la demanda encontró algunos defectos formales, razón por la cual, profirió auto de fecha 27 de mayo de 2022, en el que le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días,
según lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo, así: En el sub examine, se observa que el demandante incumplió con la exigencia formal contemplada en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, sin cuya acreditación se impone para la autoridad judicial inadmitir la presente demanda para que dicha falencia sea subsanada, tal como lo dispone el artículo 276 del referido estatuto procesal. Por consiguiente, la parte actora deberá remitir al correo electrónico de la demandada, copia de la demanda y sus anexos; acto seguido, tendrá que acreditar a este despacho el cumplimiento del requisito legal en comento con el fin de verificar el envío pertinente. Esta decisión fue notificada el 31 de mayo de 20224. Entre el 1° y 2 de junio de 2022, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5, luego, 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
2ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones
o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8.
5ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00125-00
Demandante: ALEJANDRO CARVAJAL MELO Demandado: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL los tres (3) días establecidos en el inciso 3° del artículo 2766 ibidem para subsanar la demanda vencieron el 7 de junio de 2022.
La secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho el 8 de junio de la presente anualidad, con el siguiente informe7: Bogotá, 8 de junio de 2022 Notificada la decisión del 27 de mayo de 2022 que inadmitió la demanda para que fuera corregida en tres días, se informa al despacho que dentro del término no se hizo manifestación. Se entrega expediente conformado por 10 actuaciones. Ingresa al despacho para que se considere disponer la admisión o el rechazo del medio de control presentado (Subrayado fuera de texto). El 8 de junio de 2022, a las 4:47 a.m., el accionante envió por correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la demandada y a la secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, como lo evidencia la siguiente imagen: Lo anterior fue puesto en conocimiento al despacho por parte de la secretaría de esta Sección, así: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 7 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 10.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00125-00
Demandante: ALEJANDRO CARVAJAL MELO Demandado: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL En este orden, teniendo en cuenta lo informado por la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de junio de 2022 y luego de verificado el dosier documental del expediente por parte del Despacho, se constata que el actor, en efecto, no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio dentro del término que el auto inadmisorio le concedió, lo cual impone el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA8.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Alejandro Carvajal Melo tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 1° de abril de 2022, mediante el cual se declaró la elección de Gloria Elena Arizabaleta Corral, como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 8 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
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