CE - 11001-03-28-000-2022-00126-00_20220901-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00126-00_20220901-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: RAFAEL MENDOZA MÉNDEZ
Demandado: ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, PERIODO 20222026
Temas: Pronunciamiento sobre excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1751 y el numeral 1° del artículo 182 A2 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones propuestas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, reconocer personería para actuar y disponer el traslado para alegar de conclusión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Rafael Mendoza Méndez formuló3, en nombre propio, demandö de nulidad electoral4, mediante la cual solicitó la anulación del acto de elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC–, periodo 2022-2026, contenido en el Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el Consejo Superior Universitario. 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 El 19 de mayo de 2022. 4 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez
1.2. Hechos
2. El 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la UPC expidió el Acuerdo No. 001, a través del cual aprobó el calendario electoral para la designación del rector de la Universidad, periodo 2019-2023.
3. El 25 de abril siguiente, el Tribunal de Garantías Electorales, autoridad encargada del procedimiento, admitió las candidaturas de 9 ciudadanos, a saber: Nombre del aspirante
Carmen Alicia Rivera Medina Julio César Vega Suárez Darling Francisca Guevara Gómez Rober Trinidad Romero Ramírez
Luis Alberto Caballero Freyte César Augusto Galindo Angulo Juan Bautista Ochoa Maestre Emiliano Piedrahita Porras Jhon Jairo Díaz Carpio
4. Surtidas las etapas de este trámite, el 16 de diciembre de 2019, el Consejo Superior eligió a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la UPC para el periodo extendido desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta el 19 de diciembre de 2023.
5. El 27 de octubre de 20215, la Sección Quinta del Consejo Estado declaró la nulidad de la designación de la señora Guevara Gómez, con sentencia en la que comprobó la ocurrencia del vicio de expedición irregular alegado por el accionante.
6. Ello, por cuanto, en el procedimiento, no se adelantó la consulta estamentaria requerida por las normas del establecimiento, de la que debían resultar los 5 aspirantes que conformarían la lista definitiva, de la cual el Consejo Superior elegiría al rector.
7. Con auto del 25 de noviembre de 2021, esta Corporación negó la solicitud de aclaración elevada contra el fallo anulatorio. No obstante, precisó que el trámite de elección del rector de la UPC podía ser retomado desde la fase previa a la realización de la consulta estamentaria, por tratarse de una nulidad decretada con fundamento en la causal de expedición irregular6.
8. Amparado en esa consideración, el 1° de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo No. 003, por medio del cual reemprendió ese procedimiento desde la etapa de la consulta para la designación del rector, periodo
2022-2026, con la inclusión de los 9 candidatos que habían sido habilitados en el año 2019. 5 Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal). 6 Para ello, se trajo a colación: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00029-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez
9. Con ese propósito, el Acuerdo No. 003 de 2022 fijó como nuevo calendario electoral
el siguiente: Actividad Fecha Divulgación de las propuestas de los aspirantes admitidos a la comunidad universitaria 14 al 28 de marzo de 2022 Divulgación de las propuestas de los candidatos habilitados ante el Consejo Superior 28 de marzo de 2022 de la Universidad Foro de candidatos en la seccional de Aguachica 1º de abril de 2022 Realización de la consulta estamentaria con la participación de estudiantes, egresados y 6 de abril de 2022 docentes de la institución
10. La consulta determinaría la lista definitiva de 5 aspirantes, cuyos nombres serían presentados ante el Consejo Superior de la UPC para la elección del rector, periodo
2022-2026.
11. En el desarrollo de este nuevo procedimiento, 47 de los 9 candidatos partícipes renunciaron a sus aspiraciones de llegar a la Rectoría, a saber, los señores César
Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahita Porras y Jhon Jairo Díaz Carpio.
12. Frente a esta circunstancia, el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC expidió el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, con el que aceptó estas renuncias y conformó la lista definitiva de aspirantes al cargo de rector, con los 5 candidatos restantes, señores: Carmen Alicia Rivera Medina, Julio César Vega Suárez, Darling Francisca Guevara Gómez, Rober Trinidad Romero Ramírez y Luis Alberto Caballero
Freyte.
13. El 25 de marzo de 2022, el Consejo Superior profirió el Acuerdo No. 005, a través del cual estableció un nuevo cronograma de elección, prescindiendo de la realización de la consulta estamentaria, a la luz de las previsiones del parágrafo único del artículo 1º8 del Acuerdo No. 004 de 2010, que prescribe que cuando en el trámite elección del rector existan tan solo 5 candidatos, la consulta no resulta necesaria.
14. El 8 de abril de 2022, el Consejo Superior escogió al señor Rober Trinidad Romero Ramírez, rector de la UPC, para el periodo 2022-2026, cargo del cual tomó posesión el 26 de abril siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 7 Las renuncias fueron presentadas entre el 18 y el 22 de marzo de 2022. 8 “cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá́ lugar a sesión ampliada, foro y a
la consulta estamentaria. En este caso el Consejo Superior podrá́ designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez
15. Contra la legalidad del acto de elección del demandado, la parte actora propuso los siguientes cargos: 1.3.1. Desacato a fallo judicial9 y transgresión del artículo 1 del Acuerdo No. 038 de 2004
16. El demandante manifestó que, en la sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta anuló la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como rectora de la UPC, periodo 2019-2023, al advertir que en el procedimiento para su designación no se había desarrollado la consulta estamentaria, exigida por el Estatuto General10 de la Universidad.
17. En ese orden, sostuvo que de la decisión del Consejo de Estado se desprendía un mandato claro: la consulta estamentaria es una fase primordial en el trámite de escogencia del rector de la institución, de cuya puesta en marcha pende la construcción de la lista de elegibles –conformada por 5 candidatos– de la que el Consejo Superior elige a ese funcionario.
18. En el caso particular del accionado, la orden dada por el alto Tribunal de lo Contencioso–Administrativo fue desconocida, pues mediante la adopción del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, la lista de elegibles fue el producto de una
determinación administrativa adoptada por el Tribunal de Garantías Electorales del establecimiento –ante la renuncia de 4 candidatos–, y no el resultado de la consulta democrática prescrita por el juez electoral y por la normatividad interna, en especial, el artículo 1 del Acuerdo No. 038 de 2004.
19. La pretermisión de la consulta estamentaria en el procedimiento de escogencia del acusado llevó incluso a ignorar las diferentes etapas de ese procedimiento, erigidas originariamente en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022 del Consejo Superior de la UPC. 1.3.2. Falta de competencia del Tribunal de Garantías Electorales
20. A la luz del Estatuto General de la UPC –Acuerdo No. 001 de 1994–, el Tribunal de Garantías Electorales dispone, en el marco de los procesos democráticos en los que participa, de simples competencias de coordinación y ejecución, que lo mantienen al margen de las decisiones trascendentales que en la materia corresponden al Consejo Superior de la Universidad.
21. Mediante la adopción del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Garantías invadió la órbita competencial del Consejo Superior, pues, sin estar facultado para ello: 9 Para sustentar la obligatoriedad de las sentencias, trajo a colación el fallo de la Corte Constitucional: SU-034 de 2018. 10 Acuerdo No. 001 de 1994.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez • Aceptó renuncias de aspirantes. • Definió la lista definitiva de candidatos al empleo de rector, sin que mediara la expresión de los estamentos universitarios en el contexto de la consulta. • Modificó el calendario electoral del trámite censurado, al prescindir de las fases inicialmente establecidas en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022. • Adoptó un acuerdo y no una resolución, cuando los acuerdos son propios del
Consejo Superior.
22. En otros términos, el Tribunal se inmiscuyó en puntos que no eran de su resorte. 1.3.3. Falta y falsa motivación del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022
23. El accionante señaló que el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 no contó con una motivación que justificara las determinaciones acogidas en su contenido.
24. Afirmó que para omitir la realización de la consulta estamentaria, el Tribunal de Garantías Electorales tan solo se había apoyado en el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 004 de 2010, que en su literalidad prevé: “cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá́ lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria. En este caso el Consejo Superior podrá́ designar en cualquier momento una vez conocida la
eventualidad”.
25. A pesar de ello, indicó que no se trataba de una norma que pudiera aplicarse al caso concreto, por cuanto: • En el fallo del 27 de octubre de 2021, aclarado mediante providencia del 25 de noviembre de la misma anualidad, la Sección Quinta había ordenado que el procedimiento de elección del rector de la UPC podía ser retomado desde la etapa de la consulta estamentaria, impidiendo que se afectaran etapas como la de inscripción. • En esa fase –la de inscripción–, los candidatos inicialmente habilitados para
participar habían sido 9 –y no 5 como lo consagraba la norma–, razón por la que sus disposiciones no podían ser tenidas en cuenta en este trámite. 1.3.4. Desconocimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2003
26. Defendió que el Estatuto General de la UPC no prevé cuál es la naturaleza del periodo –institucional o personal– para el cargo de rector.
27. En ese orden, el accionante aseveró que el vacío destacado debió haberse suplido mediante la aplicación analógica del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 125 de la Carta Política de 1991, en el sentido de afirmar
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez que, ante la ausencia de normas especiales que definieran que los periodos eran
personales, la regla general era siempre la naturaleza institucional de los mismos.
28. Contrario a ello, el demandante informó que en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022, el Consejo Superior de la UPC había reconocido que el periodo del rector era personal, lo que supuso adelantar una elección para elegir a un funcionario para el periodo 2022-2026, cuando lo correcto habría sido que –teniendo en cuenta el carácter institucional de ese plazo– la escogencia hubiere sido desarrollada para elegir al rector que finalizaría el periodo de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, designada originariamente para los años 2019-2023.
29. Finalmente, y sobre la base de los anteriores supuestos, el actor destacó el desconocimiento del debido procedimiento administrativo, con base en las previsiones del artículo 29 constitucional. 1.4. Trámite de la demanda
30. El 23 de junio de 2022, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos de forma establecidos en la Ley 143711 de 2011. En esa misma providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional, al estimar que, en esa fase preliminar del proceso, no existían elementos fácticos, ni jurídicos que conllevaran a tener por acreditados los cuestionamientos de nulidad planteados por el actor. Así mismo, fueron ordenadas las notificaciones del caso. 1.5. Traslado de la demanda 1.5.1. Universidad Popular del Cesar –UPC–
31. Por conducto de apoderado judicial, la UPC se opuso a las pretensiones de la
demanda sobre la base de los argumentos que se exponen, así:
32. Manifestó que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Consejo Superior de la Universidad fue respetuoso del alcance del fallo anulatorio del 27 de octubre de 2021, al haber retomado el proceso eleccionario del rector de la UPC, periodo 20222026, desde la fase de realización de la consulta estamentaria, a la manera como lo había explicado la Sección Quinta en el auto del 25 de noviembre de 2021, aclaratorio de esa sentencia.
33. Sostuvo que en el desarrollo del trámite surgido tras la declaratoria de nulidad de la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, periodo 2019-2023, reiniciado con la expedición del Acuerdo No. 003 del 1° de febrero de 2022, el Consejo Superior Universitario y el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC habían puesto en marcha un cúmulo de actuaciones para llevar a cabo esa consulta universitaria. 11 Artículos 162, 163 y 166 de ese cuerpo normativo.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez
34. Dentro de éstas, la Universidad destacó la construcción del censo de votantes que participaría en ella, la creación de los formatos de votación, la distribución de las mesas de sufragio y la elaboración del instructivo para los jurados que prestarían sus servicios en esa oportunidad.
35. Señaló que estas actividades debieron ser suspendidas como consecuencia de la renuncia de 4 de los 9 candidatos que participaban en el trámite, que habilitaba la aplicación del parágrafo único del artículo 1° del Acuerdo No. 00912 del 2008, norma que permitía pretermitir de la consulta, cuando los aspirantes que intervenían en el procedimiento se elevaban a 5.
36. En ese sentido, la UPC esbozó que este cambio en las circunstancias era justificativo para la no realización de la consulta estamentaria en la elección del señor Romero Rodríguez, como rector del establecimiento, periodo 2022-2026.
37. De otra parte, indicó que no era cierto que el Tribunal de Garantías Electorales no fuera la autoridad competente para aceptar las renuncias de los candidatos, ya que, como se desprendía de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 5° del Acuerdo No. 03213 de 1994, este Tribunal era el órgano encargado de la coordinación de la totalidad de los procesos democráticos que se adelantaban al interior de la UPC, lo que lo facultaba para ello.
38. Así las cosas, defendió la legalidad del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2002, a través del cual el Tribunal de Garantías Electorales había aceptado las
dimisiones de los aspirantes en la carrera por la rectoría de la Universidad. Adujo que, a pesar de que ese acto era pasible de recursos administrativos, ningún interviniente en el proceso eleccionario cuestionado había hecho uso de éstos.
39. En cuanto a la naturaleza del periodo del rector, expuso que, en un primer momento, el Acuerdo No. 033 del 15 de junio de 2004 del Consejo Superior, había
establecido su carácter institucional, prescribiendo sus fechas de inicio y terminación. Sin embargo, explicó que esa norma había sido derogada por el Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004, en el que las referencias a la esencia institucional del periodo habían sido eliminadas de la normatividad interna de la Institución.
40. En consonancia, afirmó que esa supresión había convertido el periodo del rector en personal. Para soportar este punto, trajo a colación la sentencia del 18 de febrero de 2021 del Consejo de Estado14, en la que la Sección Quinta habría admitido que para los cargos distintos a los de voto popular, ante la ausencia de una disposición que fijara que el periodo era institucional, debía entenderse que correspondía a uno personal, tomando como extremo inicial la posesión del funcionario escogido. 12 “Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se modifica el artículo 2º del acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por el cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar”.
14 rad. 11001-03-28-000-2020-00058-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez
41. Finalmente, reseñó que el procedimiento demandado fue observador de las normas que regulan el trámite en la UPC, descartando la violación al debido proceso alegada por el demandante. Propuso como excepciones de mérito las del “actuar legítimo del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar”, la “inexistencia de desacato a fallo judicial”, la del “periodo personal como regla para el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar”, la de “inexistencia de violación al debido proceso” y la genérica.
1.5.2. Demandado, señor Rober Trinidad Romero Ramírez
42. El 1° de agosto de 2022, el accionado presentó escrito con el que pidió negar las súplicas de la demanda, empleando para ello una cuerda argumentativa similar a la
desplegada por la UPC, que se resume así:
43. Refirió que el Consejo Superior de la UPC tuvo siempre la intención de seguir las órdenes dadas en la sentencia anulatoria del 27 de octubre de 2021, como se colegía del Acuerdo No. 003 del 1° de febrero de 2022, en el que se había prescrito reanudar el procedimiento de designación del rector, periodo 2022-2026, desde el estadio de la consulta universitaria para la definición de los 5 candidatos de los que el Consejo Superior elegiría a ese funcionario.
44. Acotó que las renuncias de los candidatos, señores César Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahita Porras y John Jairo Díaz Carpio, alteraron el contexto del trámite y dieron lugar a la aplicación de los artículos 1°
del Acuerdo No. 009 del 28 de agosto de 2008 y 1° del Acuerdo No. 004 de 2010, que autorizaban omitir la puesta en marcha de la consulta cuando existía un número igual o menor a 5 aspirantes en ese tipo de procesos.
45. Añadió que, aunque en su elección se había pretermitido de forma justificada la realización de la consulta estamentaria, las demás actividades fijadas por el Acuerdo No. 003 del 1° de febrero de 2022 habían sido cumplidas. De esta manera, enunció los foros de los días 5 y 6 de abril de 2022, efectuados en las sedes de la Universidad ubicadas en los municipios de Aguachica y Valledupar, en los que intervinieron los 5 candidatos que no habían dimitido de su aspiración, mediante la exposición de sus propuestas.
46. Asimismo, informó que, previo a su designación, el representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario había sometido el nombre de cada uno de los aspirantes a la comunidad estudiantil y, en el marco de ese procedimiento, había obtenido el 41% de los sufragios depositados por los alumnos15.
47. Por otro lado, aseveró que no era cierto que el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, expedido por el Tribunal de Garantías Electorales careciera de fundamentos 15 Sostuvo que en ese procedimiento habían participado 3.143 estudiantes.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez para aplicar los supuestos normativos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo No. 009 del 28 de agosto de 2008, que permitía omitir de la consulta.
48. En todo caso, destacó que el Acuerdo No. 001 no era el acto pasible de control en esta oportunidad, ya que su elección se había declarado en el Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022 del Consejo Superior Universitario, siendo un acto independiente al emitido por el Tribunal de Garantías Electorales.
49. Concluyó sosteniendo que, de acuerdo con las normas vigentes en la Universidad –Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004–, el periodo del rector era personal, ante la ausencia de una norma que consagrara lo contrario.
50. Sobre la base de estos argumentos, formuló las excepciones de mérito, consistentes en la “…no configuración de las causales de nulidad electoral alegadas”, “carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado”, e “inexistencia de pruebas para sustentar las pretensiones.”
1.5.3. Tribunal de Garantías Electorales
51. El 1 de agosto de 2022, la presidente del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC contestó la demanda, rechazando la prosperidad de sus pretensiones.
52. En consonancia, indicó que, durante el procedimiento de elección del rector, periodo 2022-2026, el Tribunal de Garantías Electorales desarrolló las actuaciones para la realización de la consulta estamentaria, de la que debía resultar el nombre de los 5 candidatos que serían posteriormente sometidos al escrutinio del Consejo
Superior.
53. Así, refirió que en sus sesiones del 7 y 18 de marzo de 2022 había ordenado la elaboración del censo de votantes que participarían en la consulta programada para el 6 de abril siguiente.
54. Empero, manifestó que la consulta había sido pretermitida, pues de los 9 aspirantes inicialmente inscritos en el procedimiento, 4 presentaron renuncias a sus candidaturas, situación que había habilitado la aplicación del Acuerdo No. 004 del 16 de febrero de 2010, que permitía no efectuar esa actuación democrática, cuando el número de candidatos habilitados era igual o menor a 5.
55. Formuló las excepciones de “legalidad del acto demandado” y la genérica.
1.5.4. Impugnador, señor Holmes José Rodríguez Araque
56. El señor Holmes José Rodríguez Araque pidió negar las súplicas de la demanda,
para lo cual insistió, en síntesis, que:
57. La no realización de la consulta estamentaria tuvo como causa eficiente la ocurrencia de un hecho sobreviniente, a saber, la renuncia irrevocable de 4 de los 9
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez candidatos admitidos para intervenir en el procedimiento de elección del rector de la UPC, periodo 2022-2026.
58. En el medio de control de nulidad electoral, no es posible que los demandantes
soliciten la nulidad de las designaciones acusadas sobre la ilegalidad de los actos previos que se expiden en el marco de los procedimientos eleccionarios.
59. En ese sentido, el accionante de esta causa no puede deprecar la anulación del acto de elección del rector de la UPC, periodo 2022-2026, con fundamento en las irregularidades presuntamente acaecidas en los Acuerdos Nos. 001 y 005 del 2022, expedidos, respectivamente, por el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior del establecimiento, en los que se fundó la decisión de omitir la realización de la consulta estamentaria, originalmente establecida.
60. El accionado cuenta con una importante hoja de vida que le permite cumplir a cabalidad con el ejercicio del cargo para el cual fue elegido el 8 de abril de 2022.
61. Por último, el impugnador pidió a este Despacho aplicar las disposiciones del artículo 182B16 de la Ley 1437 de 2011, introducido por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021, con el propósito de que se efectúe una audiencia pública potestativa con la afluencia de la comunidad universitaria, en aras de “…verificar la esperanza que depositaron en el doctor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, para sacar avante nuestra golpeada alma mater”. 1.6. Solicitud de sentencia anticipada
62. Con fundamento en las disposiciones del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Holmes José Rodríguez Araque solicitó dictar sentencia anticipada, al considerar que en este asunto se discutían cuestionamientos de puro derecho, que no requerían despliegue
probatorio. 1.7. Traslado de las excepciones
63. De las excepciones propuestas en los escritos de contestación, se corrió traslado por 3 días –desde el 8 y hasta el 10 de agosto de 2022–, oportunidad en la que no hubo manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16 “En los procesos donde esté involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, según lo considere, para que, en audiencia pública, que puede ser diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto sobre los puntos materia de debate.”
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: Rafael Mendoza Méndez
64. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, al amparo de lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo
182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver
65. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) reconocimiento de personerías jurídicas;
(II) excepciones; (III) fijación del litigio; (IV) determinaciones sobre las pruebas; (V)
estudio de la solicitud para la realización de audiencia pública facultativa; (VI) procedencia para dictar sentencia anticipada y (VII) traslado para alegar. 2.2.1. Reconocimiento de personería jurídica
66. El 1 de agosto de 2022, el doctor José Agustín Rivera Romero, apoderado judicial del demandado, debidamente reconocido dentro del trámite, radicó ante la Secretaría de la Sección Quinta escrito de sustitución de su poder en favor del profesional del derecho Gustavo Enrique Cotes Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.483 y tarjeta profesional No. 89.983 del Consejo Superior de la
Judicatura.
67. A la luz del artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos electorales por remisión expresa del artículo 29617 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 30618 ejusdem, “podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.”
68. En consonancia, se reconocerá personería adjetiva al abogado Gustavo Enrique Cotes Calderón, advirtiendo que “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” 2.2.2. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial19–
69. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201120, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo
17 “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con el proceso electoral.” 18 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 19 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.