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CE - 11001-03-28-000-2022-00127-00_20220922-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00127-00_20220922-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza

Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00127-00

Demandante: SEBASTIÁN FAUSTO MÉNDEZ TOLOZA

Demandado: DIEGO FERNANDO CAICEDO NAVAS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PARA EL PERÍODO 2022 - 2026

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Sebastián Fausto Méndez Toloza en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Diego Fernando Caicedo Navas como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período 2022 - 2026.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: “Primero. - Que se declare la nulidad del acto de elección contenida en el formulario E26CAM del 03 de abril de 2022, expedido por la comisión

escrutadora Departamental de Cundinamarca, por medio del cual se declaró la elección del señor DIEGO FERNANDO CAICEDO NAVAS, para el periodo constitucional 2022 – 2026 y se ordenó expedir su credencial. Segundo. – Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio alcanzados por el demandado, por haber sido producto de la financiación prohibida para costear fines antidemocráticos o atentatorio del orden público.” (Resaltado del texto original) Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones de Senado y Cámara de Representantes en todo el territorio nacional, para elegir los miembros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 del Congreso de la República para el período 2022 – 2026.

Indicó que el señor Diego Fernando Caicedo Navas participó en los comicios como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca por el Partido de La U. Mencionó que el candidato obtuvo 33.024 votos y fue declarado electo como representante a la Cámara por dicha circunscripción territorial. Afirmó que el 7 de marzo de 2022, los medios de comunicación “La Silla Vacía” y

“Blu Radio” publicaron una investigación que daba cuenta de la intervención de la Secretaría de Agricultura y Minas de la Gobernación de Cundinamarca en el favorecimiento de inversiones dirigidas a la campaña del señor Caicedo Navas, tales como kits pesqueros y ganaderos, mercados campesinos, distritos de riego, insumos, semillas, análisis de suelo, placa huellas, asistencia minera, redes y conexiones de gas, entre otros. Destacó que de tal investigación se produjo un documento Excel de 14 hojas, en el que se relacionan 41 municipios del departamento de Cundinamarca y se establece el monto de inversión y el líder que estaba a cargo de la gestión. Expuso que el gobernador de Cundinamarca, una vez tuvo conocimiento de dicho escándalo, remitió copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investigara la conducta de los funcionarios de esa Gobernación que estaban involucrados en esas inversiones. Aseguró que el resultado electoral fue tergiversado por los votos que se obtuvieron fraudulentamente, lo cual también afectó a los candidatos que siguieron en votación, toda vez que podrían haber sido elegidos si no se hubieran contabilizado los votos del señor Caicedo Navas. Sostuvo que se trató de una organización al servicio del demandado, en la que se efectuaron prácticas que atentaron contra la libertad de los electores al ofrecerles dádivas mediante un programa establecido por las secretarías municipales, cuyo objeto era entregar prebendas en especie a cambio del voto.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 40, numeral 1 y 258 de la Constitución Política y 27 de la Ley 1475 de 2011.

Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: 3.1 Violación de los artículos 40, numeral 1 y 258 de la Constitución Política por prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores Consideró que la causal genérica de anulación del acto de elección se encuentra configurada por la coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 del demandado, situación que desconoce la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta.

Advirtió que, en gran medida, los votos obtenidos por el señor Caicedo Navas fueron fruto de maniobras fraudulentas desplegadas por una organización estructurada desde la Gobernación de Cundinamarca, que se dedicaba a la entrega de kits a cambio de votos, lo cual alteraba la voluntad de las personas mediante la influencia indebida en el electorado y la restricción de la libertad para escoger por quién votar. Mencionó que la presión económica es una forma de coacción que atenta contra la libertad del sufragio, pues quien vota por alguien que le dio algún tipo de incentivo,

no solo lo hace por esta razón sino por el miedo de ser reprendido si incumple con el acuerdo. Recalcó que la elección del demandado estuvo determinada por actos de corrupción que vulneraron la voluntad democrática y que defraudaron tanto al electorado como a los demás candidatos, pues el fraude electoral fue de tal magnitud que, si no se hubieran contado los votos obtenidos ilícitamente, el candidato no hubiera obtenido su curul. Expuso que, de acuerdo con los resultados de la investigación, la campaña de entrega de kits contaba con un líder como coordinador encargado del reclutamiento de votantes para llevarlos a las urnas y asegurarse que cada voto comprado fuera depositado en favor del demandado. Afirmó que la elección del señor Caicedo Navas estuvo rodeada de irregularidades que afectaron directamente la democracia, la libertad de elección, el orden público y social, además de desconocer directamente los postulados del artículo 258 de la Constitución Política, al haber ejercido coacción en los sufragantes y desconocido el imperativo del voto secreto. Insistió en que los votos obtenidos ilegalmente deben excluirse porque no puede permitirse que la defraudación de la confianza pública o la tergiversación de la voluntad democrática tengan efectos sobre la composición de las instituciones democráticas. Resaltó que los resultados de los escrutinios no reflejan la verdadera voluntad democrática, por lo que no pueden convalidarse los votos que el demandado obtuvo de manera irregular. Aseveró que establecer uno a uno cuáles votos fueron obtenidos fraudulentamente es imposible en la práctica pues para ello se debe contar con la aceptación de quien

vendió su voto, lo cual sería una práctica auto incriminatoria de improbable ocurrencia. Señaló que no puede concluirse que la elección es anulable únicamente si la injerencia de los votos conseguidos ilícitamente es tan grande como para tergiversar el resultado electoral, pues el artículo 258 constitucional lo que busca es procurar que el elector pueda ejercer su derecho al voto libremente, así que es la propia Constitución Política la que debe conducir a la declaratoria de la nulidad de la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 elección cuando se ejerce coacción contra el votante. 3.2 Violación del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico.

Expresó que esta causal se configuró al financiar la campaña con fuentes derivadas de actividades ilícitas o que tenían por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. Precisó que tal prohibición está acreditada porque los recursos de la campaña del señor Caicedo Navas estuvieron destinados en gran medida a financiar la compra de votos. Aclaró que no cuestionaba los topes del monto de financiación sino la destinación que se le dio a esos recursos, por cuanto estos debían estar dirigidos a la materialización de la democracia participativa y libre de los ciudadanos.

Destacó la importancia de este cargo pues la ley contempla la reposición de los gastos incurridos en la campaña, lo que en este caso implicaría que se financiara una actividad ilegal y antidemocrática con recursos públicos. Afirmó que existe una desigualdad en las reglas del juego, porque al emplearse prácticas atentatorias del orden público se obtuvo una ventaja indebida frente a los otros candidatos, además de existir un acceso desigual a los cargos públicos mediante la afectación de las bases de la democracia y la representación. Comentó que esta conducta se conoce como corrupción política, debido a que con la compra de votos se volvió ilícita la causa de la financiación de la campaña y se corrompió el sistema democrático, hecho que se traduce en una violación directa de los principios de transparencia, moralidad e igualdad. Sostuvo que hubo coacción y violencia hacia los electores porque se les suprimió su verdadero derecho al voto libre y secreto a través de la compra de votos, práctica ilegal que se materializó mediante la entrega de kits a los votantes por parte de la Secretaría de Agricultura y Minas de Cundinamarca a nombre del señor Caicedo Navas, lo cual no solo entorpeció el proceso sino que afectó a los demás candidatos y al conjunto de ciudadanos que fueron defraudados al no verse representados por quienes hubiesen resultado elegidos por la verdadera intención del voto popular. Por otra parte, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los conceptos de soberanía popular y de democracia como ejes fundamentales del Estado, así como de la importancia del derecho al voto consagrado en artículo 258 de la Constitución Política.

También refirió que el voto es la forma en la que se expresan genuinamente los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, ya que gracias a ese derecho un ciudadano puede elegir, ser elegido, participar de elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, entre otros. Aclaró que también constituye un deber en la medida en que sirve para contribuir 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 en la toma de decisiones y en la elección de personas que van a gobernar y representarán a los ciudadanos en las corporaciones públicas.

Resaltó que, por su importancia, el artículo 258 superior busca blindarlo frente a las conductas que lo puedan viciar al imponerle al Estado la responsabilidad de velar porque el voto se ejerza sin coacción y de forma secreta. Expresó que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 48 y 258 de la Constitución Política, toda vez que afectan el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna. Citó decisiones proferidas por esta Sección en las que se estableció que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debe abordarse desde el punto de vista subjetivo y no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, razón por la cual no se requiere la

demostración taxativa de los elementos que configuran la violencia contra el elector. Explicó que la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse, según lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó que, en tal sentido, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye una causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.

4. Contestaciones 4.1. Consejo Nacional Electoral La profesional adscrita a la oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Informó que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994, recibió las quejas con número de radicado CNE-E-DG-2022-007125 y CNE-E-DEG-2022001459, relacionadas con el desarrollo de la campaña política del señor Diego Fernando Caicedo Navas como representante a la Cámara por Cundinamarca, por encontrarse inmerso en la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 275

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Informó que el trámite administrativo del Radicado CNE-E-DEG-2022-001459 culminó con la Resolución 2410 del 4 de mayo de 2022, en la que resolvió abstenerse de iniciar actuación administrativa respecto de presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Zipaquirá con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022, y se dispuso el archivo del expediente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza

Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00

Explicó que, luego de evaluar los hechos descritos en la queja, en la que se informaba de un presunto constreñimiento al sufragante previo a las elecciones al Congreso de la República, la entidad consideró que la competente para pronunciarse al respecto era la Fiscalía General de la Nación, autoridad que debía adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistieran las características de un delito. Por otra parte, advirtió que el problema jurídico a resolver en este caso se circunscribe a determinar si la elección del señor Caicedo Navas como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca es nula por haber ejercido violencia sobre los electores. Sobre el punto, resaltó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de

Estado ha establecido una serie de requisitos para que se estructure la causal de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, que no se encuentran acreditados en este caso. Afirmó que el demandante no concretó la ocurrencia del hecho a zonas, puestos y mesas de votación donde los constreñidos hubieran depositado sus votos, ni es posible deducir de los audios y documentos aportados que esos votos favorecieron al candidato demandado. Agregó que del material probatorio allegado al expediente no se puede determinar la incidencia de los hechos alegados en la votación, ya que no se mencionó el número de electores constreñidos, o si estos recibieron algún bien, dinero o beneficio a cambio de su voto. Sostuvo que no se estableció si efectivamente los electores votaron por el candidato que pagó u ofreció la dádiva, si el fraude tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral o si esos bienes fueron adquiridos por el demandado con el propósito señalado por el demandante. Recalcó que no basta con demostrar el elemento cualitativo, es decir, que haya existido el acto de violencia alegado, sino que debe probarse también el elemento cuantitativo, esto es, que por dichas circunstancias existió mutación del resultado electoral, pues no basta con que se realicen afirmaciones sobre compra de votos sin mayor sustento probatorio y sin acreditar que el resultado de los comicios fue adulterado. Por tal razón, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. El señor Diego Fernando Caicedo Navas no contestó la demanda.

5. Actuación procesal

A través de auto del 24 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda con el fin de que el demandante precisara las causales de nulidad invocadas, por cuanto se había referido a la causal de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 los cargos formulados y el acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones estaban relacionados con una posible vulneración de normas constitucionales y legales por una presunta corrupción electoral y financiación ilícita de campaña, que se podrían encuadrar en las causales genéricas de nulidad del artículo 137 ibidem.

Además, se advirtió que la parte actora no acreditó el envío por medios electrónicos de la demanda y sus anexos, ni indicó la dirección de notificación ni el correo electrónico del demandado, por lo que se le requirió para que subsanara los yerros anotados so pena del rechazo de la demanda. Corregido lo anterior1, el 8 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al señor Diego Fernando Caicedo Navas, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al agente del Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente y ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 26 de julio del presente año se estableció que no había excepciones previas por resolver, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se decretaron y rechazaron algunas pruebas y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Diego Fernando Caicedo como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el 2022-2026. Para el efecto se debe determinar si algunos de los votos obtenidos por el demandado fueron fruto de maniobras fraudulentas y corruptas a través de una estructura organizada dedicada a la entrega de dádivas (kits pesqueros, ganaderos, mercados campesinos, distrito de riego, insumos, semillas, análisis de suelo, asistencia minera, redes y conexiones de gas, entre otros) a cambio del sufragio a su favor. Además, en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, hay lugar a establecer si dichas prácticas se adelantaron con la anuencia del demandado. En consecuencia, se debe establecer si las referidas prácticas existieron y si atentaron contra los principios democráticos que deben regir los procesos electorales y, por tanto, si el acto demandado fue proferido con violación de las

normas en que debía fundarse, concretamente si se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política y el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 idem. Por lo tanto, el estudio que se adelantará en el marco de la causal genérica de violación de norma superior consagrada en el artículo 137 del Código de 1 Excluido el cargo de violencia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza

Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, no se abordará el análisis objetivo de la causal de violencia contra el elector de que trata el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 tal y como se estableció en el escrito de subsanación de la demanda, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos del Consejo Nacional Electoral en este sentido.”

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 6.2. Parte demandada Por conducto de apoderado, el señor Diego Fernando Caicedo Navas se pronunció en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe prueba alguna que demuestre que los votos depositados a su favor fueron producto de la financiación prohibida para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden

público. Aseguró que las publicaciones de los medios de comunicación referidos por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser consideradas pruebas de una presunta intervención de la Gobernación de Cundinamarca, o de que él hubiera recibido un favorecimiento irregular. Manifestó que no existe ninguna reclamación hecha por el actor o algún otro ciudadano con base en los hechos expuestos en la demanda, y que el demandante no cumplió con la carga de identificar con precisión los puestos y mesas electorales en los que se presentaron las anomalías que supuestamente afectaron la votación. Recalcó que para que se configure la causal de nulidad invocada debe estar demostrado que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Expresó que las pruebas allegadas con la demanda no son suficientes para demostrar tal afirmación. Señaló que hay lugar a estudiar si las noticias de prensa aportadas por el actor pueden ser consideradas como pruebas dentro de un proceso judicial, toda vez que el registro mediático de cualquier hecho, por sí mismo, no constituye plena prueba de la situación que describe ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas, ya que su eficacia depende de la relación directa con otras evidencias aportadas al proceso. Precisó que se podría admitir que una noticia se tenga como prueba del hecho y no solo de su registro, únicamente si se está ante un hecho notorio o se trata de la reproducción de declaraciones o manifestaciones de servidores públicos, supuestos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 que no se configuran en la nota de prensa aportada por el actor.

Añadió que esta documental carece de cualquier otra prueba dentro del expediente que permita su convalidación, lo cual no genera convicción sobre la veracidad de los hechos registrados noticiosamente. Mencionó que tal conclusión adquiría mayor relevancia si se tiene en cuenta que los audios integrados a esas noticias periodísticas se refieren a las declaraciones de “doña María” y “don José”, de manera genérica e indefinida, lo que impide individualizar a los presuntos declarantes, además de desconocer las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se hicieron las grabaciones. Indicó que similar situación ocurría con los audios del concejal Manuel Calderón de Ubalá y de Yadira Rodríguez, presidenta de ASOEMPRENDE, de quienes no existe corroboración alguna sobre sus condiciones civiles o las circunstancias bajo las cuales intervinieron en los audios, por lo que no es posible darle crédito alguno a su contenido. Refirió que, en todo caso, del contenido literal y expreso de las grabaciones no se demuestran prácticas corruptas o fraudulentas tendientes a obtener votos para su candidatura, o que él haya intervenido expresa o tácitamente en la comisión de dichas prácticas. Aseveró que las demás pruebas aportadas por el demandante, consistentes en fotografías y documentos supuestamente relacionados con la financiación ilícita de

su campaña, tampoco dan cuenta de la afectación de las normas superiores que invocó la parte actora. Expresó que este material desconoce los parámetros mínimos necesarios para acreditar su autenticidad y procedencia, lo cual hace que carezca de valor legal probatorio por no ser útil, pertinente ni conducente. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, para que un mensaje de datos sea reconocido como medio de prueba se requiere (i) que la información contenida en aquel sea accesible para su posterior consulta, (ii) la identificación del iniciador del mensaje (quien lo genera) y (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado desde que se generó por primera vez. Afirmó que la impresión de mensajes de texto allegada por el actor no cumple ninguna de esas tres exigencias ni contiene elemento alguno que pueda dar confiabilidad de la forma en la que se generaron, archivaron o comunicaron tales mensajes, y mucho menos sobre la forma en que se conservó la integralidad de la información. Agregó que el demandante no indicó quién o quiénes son los titulares de las líneas telefónicas desde donde se registran los mensajes de texto ni los interlocutores que se escuchan en los audios, así como tampoco explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se generaron, sumado a que no es posible determinar si el recaudo de tales comunicaciones estuvo mediada por orden lícita o si fueron recibidas por terceros de forma ilegal, circunstancias que hacen que estos mensajes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 no puedan ser tenidos como pruebas dentro del proceso.

Por otra parte, sostuvo que no incurrió directa o indirectamente en prácticas de corrupción al elector, ni supo de ellas, ni se adelantaron con su anuencia. Advirtió que su campaña para la Cámara de Representantes se dio bajo los lineamientos de la Constitución Política, la ley y los estatutos internos del Partido de la U. Manifestó que, por lo anterior, designó un gerente de campaña y un contador, y además, cumplió los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para registrar los libros contables de su campaña en el sitio web www.cnecuentasclaras.gov.co, información que es de público acceso y puede ser consultada en cualquier momento y por cualquier ciudadano. Negó que hubiera incurrido en las conductas alegadas por el actor y aseguró que tampoco conoció o dio su autorización para que otros lo hicieran a su nombre. Recalcó que no tiene relación alguna con la Gobernación de Cundinamarca ni con alguna de sus secretarías, como para predicar que ellas realizaron acciones ilícitas relacionadas con la compra de votos. Expresó que no existe prueba alguna en el plenario que demuestre las presuntas prácticas de corrupción endilgadas en su contra. Reiteró que el demandante no identificó en momento alguno dónde o quiénes fueron los presuntos ciudadanos constreñidos para ejercer el voto comprado, ni

individualizó zonas, puestos o mesas que presuntamente estuvieren alteradas por tales conductas. Sostuvo que tampoco se indicó cuántos ciudadanos votaron como consecuencia de haber recibido un pago o una promesa de dádiva, o que el supuesto fraude tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con la afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico, consideró que el demandante no es congruente con el desarrollo que hace de este alegato y no cuenta con un desarrollo mínimo en la demanda. Expuso que el actor no precisó cuáles fuentes de financiación de la campaña derivaban de actividades ilícitas, cuál era su monto o la fuente de donde procedían, ni cómo fue utilizada durante su candidatura, ya que solo se limitó a decir que se habían comprado unos votos mediante la entrega de kits por parte de la Secretaría de Agricultura y Minas de la Gobernación de Cundinamarca, sin que exista prueba que corrobore sus afirmaciones. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda comoquiera que su elección no se dio como fruto de maniobras fraudulentas o corruptas, sino que observó los principios democráticos que deben regir los procesos electorales. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza

Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00

6.3. Consejo Nacional Electoral

La profesional adscrita a la oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad señaló que al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, no se observaba divergencia o contradicción alguna. Refirió que la mera afirmación de que los votos obtenidos por el demandado habían surgido de maniobras fraudulentas, no se verificaba de la simple lectura del acto de elección. Manifestó que del material probatorio allegado tampoco se desprendía la afectación de las normas superiores, pues al revisar los audios y demás documentos aportados con la demanda no se podía verificar sin duda alguna la existencia de a

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