CE - 11001-03-28-000-2022-00128-00_20220808-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00128-00_20220808-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la
Cámara por Bogotá
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: Acto de elección de la señora María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por Bogotá – período 2022-2026.
Tema: Pronunciamiento sobre excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada.
AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y mixtas propuestas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el
traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Mediante escrito del 23 de mayo de 20221, el referido como accionante interpuso medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del ACTO DE ELECCIÓN MARIA DEL MAR PIZARRO GARCÍA mayor, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.032.380.954 y vecina de Bogotá, quien fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, para el periodo 2022 – 2026, mediante acta parcial de escrutinio E – 26 y CAM de fecha 11 de abril de 2022, expedida por la comisión escrutadora por la agrupación política Pacto Histórico Colombia Puede. 1 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3 y con paso al despacho el 24/05/22
REPARTOYRADICACION_11001032800 020220012(.pdf) NroActua 1 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la
Cámara por Bogotá
expedido por los Doctores JESUS MARIA CARRILLO BALLESTERO Y LUIS FERNANDO CASTRO MAJE como miembros de la comisión escrutadora.
SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a MARIA DEL MAR PIZARRO GARCÍA Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, periodo 2022 – 2026.
TERCERA: Que se oficie a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral, y a la Procuraduría General de la Nación, y demás entidades para lo de su cargo.” (Sic para lo trascrito).
1.2. Hechos
2. Manifestó que los partidos y movimientos políticos Polo Democrático
Alternativo, Alianza Democrática Amplia “ADA”, Colombia Humana, Unión Patriótica UP, Movimiento Indígena Social “MAIS”, Partido Comunista Colombiano “PCC”, se coaligaron para presentar candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes en los comicios del 13 de marzo de 2022, acuerdo que se denominó Pacto Histórico Colombia Puede.
3. Adujo que el 13 de diciembre de 2021, a las 9:34:45 pm con radicado No. 011, se inscribió ante los registradores distritales del Estado Civil, la lista por la coalición política Pacto Histórico a la Cámara de Bogotá, tal y como consta en el formulario E-6CT, entre los que se encuentra la señora María del Mar Pizarro García, avalada por el movimiento Colombia Humana, a quien le correspondió el número 106 de dicha lista.
4. En esa misma data, a las 5:59 pm con radicado No. 015, se inscribió por la
coalición del Pacto Histórico, mediante la suscripción del formulario E-6 SN, la señora María José Pizarro Rodríguez, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social al Senado de la República.
5. Sostuvo que las entonces candidatas participaron en el certamen democrático resultando electas por la misma coalición política, colectivo que en su postulación de candidatos lo hizo a través de listas cerradas.
6. Insistió que las señoras Pizarro García y Pizarro Rodríguez, según los registros civiles de nacimiento, son hijas del señor Carlos Pizarro Leongomez (QEPD), aspecto que permite concluir su vínculo en segundo grado de consanguinidad, al ser hermanas.
7. Conforme con lo narrado, concluyó que la señora María del Mar Pizarro García no podía inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes por el mismo partido, movimiento o grupo político, en este caso la coalición denominada Pacto Histórico, en la que también se presentó su hermana para el Senado de la República, conforme lo prohíbe el artículo 179.6 de la Constitución Política. 1.3. Concepto de la violación
8. Señaló que se sustenta en la causal de nulidad, consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 40, 179.6, 209 y 258 de la Constitución Política.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la
Cámara por Bogotá
9. Para sustentar la violación de las normas señaladas, indicó que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la coalición como reunirse, juntarse, unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado.
10. A su vez, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas lo define como la pluralidad de seres o cosas con alguna característica en común. Acción y efecto de agrupar o agruparse. Reunirse, juntarse, acercarse, aproximarse, unirse bajo un solo mando o dirección.
11. Conforme con lo anterior, concluyó que la demandada infringe el artículo 179.6
Superior dado que: “…, a partir de la interpretación sistemática de estas reglas a los hechos relatados en el presente libelo, y se concreta en que MARIA DEL MAR PIZARRO GARCIA, tiene vínculos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad
(hermanas) con la señora MARIA JOSE PIZARRO RODRIGUEZ y se inscribieron por el mismo GRUPO (Agrupación Política de Coalición) PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE, para las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá y Senado de la República a realizarse el día 13 de marzo de 2022, en la misma circunscripción por coincidir la nacional con cada una de las territoriales”. (Sic para lo trascrito).
12. Sostuvo que el acto electoral demandado, desconoce el fin de la inhabilidad
estudiada esto es, evitar la concentración de poder al interior de las colectividades, que sean manejadas por un clan o consanguíneo, circunstancia que contraría el propósito democrático que debe irradiar a los partidos, movimientos o grupos políticos quienes deben organizarse consultando las mayorías y prohibiendo la mala práctica denominada nepotismo político.
13. Insistió en que, al estructurarse todos los elementos normativos de la causal de inelegibilidad analizada, esto es, (I) el parentesco, (II) la inscripción de las candidaturas por una misma agrupación, (III) dentro de un mismo proceso democrático, (IV) en la que confluye el factor territorial dado que la circunscripción nacional coincide con la distrital, emana claro el vicio de ilegalidad del acto electoral demandado. 1.3 Trámite procesal 1.3.1 Admisión de la demanda y traslado para su contestación
14. En providencia del 2 de junio del presente año, se admitió la demanda al considerar que el escrito introductorio cumple con las exigencias de los artículos 162, 163 y 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, se ordenaron las notificaciones de rigor, luego de las cuales intervinieron:
15. El 24 de junio de 2022, el apoderado judicial de la demandada2 contestó señalando que es cierto que las señoras Pizarro García y Pizarro Rodríguez son hermanas; no obstante, para la acreditación de la causal de inelegibilidad endilgada, se requiere que la inscripción de las personas que se aducen parientes,
2 El escrito va dirigido al magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de integrante de la Sala Especial de Decisión No. 16 para los procesos de pérdida de investidura; no obstante, el número de radicación con el cual se identificó la contestación, hace referencia al presente medio de control, razón por la cual, los argumentos de defensa serán tenidos en cuenta en lo que hace al proceso de nulidad electoral. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá sea por la misma agrupación política, aspecto que no se concreta en el presente caso, en tanto la primera pertenece al movimiento Colombia Humana y la segunda al MAIS.
16. Conforme con lo anterior, no se puede predicar que pertenezcan a la misma colectividad por el hecho que éstas (MAIS y Colombia Humana), suscribieran acuerdo de coalición para presentar candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá y Senado de la República, ello por cuanto, este medio de participación se erigió para que las colectividades aunaran esfuerzos para lograr los escaños en las corporaciones públicas.
17. Siendo así, las mismas no pierden su individualidad dado que los candidatos deben manifestar la agrupación política a la que pertenecen, quedando claro que se unen esfuerzos entre colectividades para lograr el favor ciudadano a través del voto.
18. Así las cosas, en este caso, a su juicio, al pertenecer la demandada y su hermana a colectividades diferentes, no se concreta la inhabilidad consagrada en el artículo 179.6 Superior.
19. El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, el 29 de junio de 2022, solicitó se denieguen las pretensiones, al considerar al igual que la parte demandada, que la inscripción de candidaturas a través del mecanismo de coaliciones no permite concluir la pertenencia a una misma agrupación política, en tanto es una asociación de carácter coyuntural para un propósito común que no se constituye en una nueva agrupación.
20. Por manera que, no se estructura el elemento objetivo de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.6 de la Constitución Política, lo que implica la falta de materialización de la misma.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos a resolver
22. A partir de lo expuesto en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con los artículos antes señalados, se procede a estudiar los siguientes aspectos: 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial3
23. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley
3 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
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Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. El segundo de éstos dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.
24. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez4; por lo
que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.
25. Diferente ocurre con las excepciones de mérito5, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia.
26. Hecha la anterior precisión, observamos del análisis de las intervenciones de la parte demandada y del Consejo Nacional Electoral, como interviniente, se tiene que no presentaron excepciones previas ni mixtas. Tampoco el despacho advierte la comprobación de alguna de ellas. 2.2.2.- Fijación del litigio
27. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 20116, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, que se circunscribirá a determinar si es válida la declaratoria de la elección de María del Mar Pizarro García, como representante a la Cámara de Bogotá, contenida en el E-26 CAM del 11 de abril de 2022.
28. Para tal efecto, resulta necesario resolver el siguiente interrogante: Si la señora María del Mar Pizarro García se encuentra inmersa en la inhabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política, por haberse inscrito, a juicio del accionante, por el mismo partido, agrupación política y/o coalición que su hermana, la señora María José Pizarro Rodríguez. 2.2.3.- Sobre las pruebas
29. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas y solicitadas en el proceso. 4 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 5 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá 2.2.3.1.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción
30. De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.
31. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que7: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio
propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.”
32. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.- Pruebas solicitadas por los sujetos procesales
33. Se advierte que se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y el trámite de la medida cautelar, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento.
34. El demandante solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral a fin que allegue el acto que declaró la elección de los senadores de la República período constitucional 2022-2026, para demostrar que la hermana de la demandada resultó electa.
Lo anterior implica la solicitud de la copia del formulario E-26SEN que declara la elección de María José Pizarro Rodríguez, período constitucional 2022-2026.
35. Teniendo en cuenta que la anterior prueba resulta ser necesaria, pertinente y conducente, se decreta, razón por la cual, se ordenará por secretaría de esta Sección, requerir al Consejo Nacional Electoral para que remita los actos por
medio de los cuales se declaró la elección de los senadores de la República período 2022-2026. 2.2.3.3.- Incorporación de la prueba documental
36. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda, las contestaciones dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia8, se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001032800020160000500. 8 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días.
2.2.3.4. Pruebas de oficio
37. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional9 al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”.
38. En ejercicio de la anterior facultad, no se observa como necesario el decreto de pruebas de oficio, en tanto se advierte que con el material probatorio obrante y solicitado es suficiente para resolver el problema jurídico planteado. 2.2.4.- Sentencia anticipada
39. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación.
40. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a
la Ley 1437 de 2011, prescribió:
“Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia...”.
41. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales, que las obrantes en el expediente, para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción.
42. Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el 9 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.
43. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales y los documentos que serán allegados en virtud del decreto de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas.
44. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada.
45. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que al optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.
46. Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de
alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos.
47. En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.2.5.- Reconocimientos de personería
48. De otro lado, se observa que en el expediente digitalizado obra poder otorgado por la demandada10 al abogado Luis Fernando Vega Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.202.091 de Bogotá y tarjeta profesional 256.396 del Consejo Superior de la Judicatura.
49. Por parte el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 3230 del 21 de julio de 2022, le otorgó poder al señor Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con cédula de ciudadanía 1.085.259.396 y portador de la tarjeta
profesional 255.935 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Designada por el Consejo Superior de la Universidad según Resolución Superior No. 006 de 2022. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
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Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la
Cámara por Bogotá
50. Por considerar que éstos cumplen con todos los requisitos legales exigidos, se reconocerá personería para actuar a los referidos profesionales del derecho.
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que no se presentan excepciones previas o mixtas que resolver en este estado del proceso.
SEGUNDO. FIJAR el litigio en los términos señalados en el numeral 2.2.2 de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. TERCERO. Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. CUARTO. ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que allegue dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación: Copia de los actos que contienen la declaratoria de la elección de los senadores de la República, período constitucional 2022-2026. Copia del formulario E-26SEN que declara la elección de María José
Pizarro Rodríguez, período constitucional 2022-2026. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia y allegada la totalidad de las pruebas decretadas, correr traslado de éstas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. SEXTO. Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho instructor para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas. SÉPTIMO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Luis Fernando Vega Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.202.091 de Bogotá y tarjeta profesional 256.396 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada. OCTAVO. RECONOCER PERSONERÍA al señor Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con cédula de ciudadanía 1.085.259.396 y portador de la tarjeta profesional 255.935 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co