CE - 11001-03-28-000-2022-00128-00_20220908-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00128-00_20220908-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá, 2022-2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: Acto de elección de la señora María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por Bogotá – período 20222026.
Temas: Elementos estructuradores de la inhabilidad contenida en el artículo 179.6 de la Constitución política.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado, a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección de la señora María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por Bogotá, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 11 de abril de 20221.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 23 de mayo de 20222, el referido como accionante interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma
concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del ACTO DE ELECCIÓN MARIA DEL MAR PIZARRO GARCÍA mayor, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.032.380.954 y vecina de Bogotá, quien fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, para el periodo 2022 – 2026, mediante acta parcial de escrutinio E – 26 y CAM de fecha 11 de abril de 2022, expedida por la comisión escrutadora por la agrupación política Pacto Histórico Colombia Puede. expedido por los Doctores JESUS MARIA CARRILLO BALLESTERO Y LUIS FERNANDO CASTRO MAJE como miembros de la comisión escrutadora.
SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a MARIA DEL MAR PIZARRO GARCÍA Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, periodo 2022 –
2026. 1 Actuación No. 3 del Sistema SAMAI, documento digital “3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3”) 21_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3 y con paso al despacho el 24/05/22 REPARTOYRADICACION_11001032800 020220012(.pdf) NroActua 1 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la
Cámara por Bogotá, 2022-2026
TERCERA: Que se oficie a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral, y a la Procuraduría General de la Nación, y demás entidades para lo de su cargo.” (Sic para lo trascrito).
1.2. Hechos
2. Manifestó que los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo,
Alianza Democrática Amplia “ADA”, Colombia Humana, Unión Patriótica UP, Movimiento Indígena Social “MAIS”, Partido Comunista Colombiano “PCC”, se coaligaron para presentar candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes en los comicios del 13 de marzo de 2022, acuerdo que se denominó Pacto Histórico Colombia Puede.
3. Adujo que el 13 de diciembre de 2021, a las 9:34:45 pm con radicado No. 011, se inscribió ante los registradores distritales del Estado Civil, la lista por la coalición política Pacto Histórico a la Cámara de Bogotá, tal y como consta en el formulario E-6CT, entre los que se encuentra la señora María del Mar Pizarro García, avalada por el movimiento Colombia Humana, a quien le correspondió el número 106 de dicha lista.
4. En esa misma data, a las 5:59 pm con radicado No. 015, se inscribió por la coalición del Pacto Histórico, mediante la suscripción del formulario E-6 SN, la señora María José Pizarro Rodríguez, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social al Senado de la República.
5. Sostuvo que las entonces candidatas participaron en el certamen democrático,
resultando electas por la misma coalición política, colectivo que en su postulación lo hizo a través de listas cerradas.
6. Insistió que las señoras Pizarro García y Pizarro Rodríguez, según los registros civiles de nacimiento, son hijas del señor Carlos Pizarro Leongomez (QEPD), aspecto que permite concluir su vínculo en segundo grado de consanguinidad, al ser hermanas.
7. Conforme con lo narrado, concluyó que la señora María del Mar Pizarro García no podía inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes por el mismo partido, movimiento o grupo político, en este caso la coalición denominada Pacto Histórico, en la que también se presentó su hermana para el Senado de la República, conforme lo prohíbe el artículo 179.6 de la Constitución Política. 1.3. Concepto de la violación
8. Señaló que se sustenta en la causal de nulidad, consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 40, 179.6, 209 y 258 de la Constitución Política.
9. Para sustentar la violación de las normas señaladas, indicó que el Diccionario de la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá, 2022-2026
Real Academia de la Lengua Española define la coalición como “reunirse, juntarse, unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”.
10. A su vez, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas la define como “la pluralidad de seres o cosas con alguna característica en común. Acción y efecto de agrupar o agruparse. Reunirse, juntarse, acercarse, aproximarse, unirse bajo un solo mando o dirección”.
11. Conforme con lo anterior, concluyó que la demandada infringe el artículo 179.6
Superior dado que: “…, a partir de la interpretación sistemática de estas reglas a los hechos relatados en el presente libelo, y se concreta en que MARIA DEL MAR PIZARRO GARCIA, tiene vínculos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad (hermanas) con la señora MARIA JOSE PIZARRO RODRIGUEZ y se inscribieron por el mismo GRUPO
(Agrupación Política de Coalición) PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE, para las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá y Senado de la República a realizarse el día 13 de marzo de 2022, en la misma circunscripción por coincidir la nacional con cada una de las territoriales”. (Sic para lo trascrito).
12. Sostuvo que el acto electoral demandado, desconoce el fin de la inhabilidad estudiada esto es, evitar la concentración de poder al interior de las colectividades, que sean manejadas por un clan o consanguíneo, circunstancia que contraría el propósito
democrático que debe irradiar a los partidos, movimientos o grupos políticos quienes deben organizarse consultando las mayorías y prohibiendo la mala práctica denominada nepotismo político.
13. Insistió en que, al estructurarse todos los elementos normativos de la causal de inelegibilidad analizada, esto es, (I) el parentesco, (II) la inscripción de las candidaturas por una misma agrupación, (III) dentro de un mismo proceso democrático, (IV) en la que confluye el factor territorial dado que la circunscripción nacional coincide con la distrital, emana claro el vicio de ilegalidad del acto electoral demandado. 1.4 Trámite procesal 1.4.1 Admisión de la demanda y traslado para su contestación
14. En providencia del 2 de junio del presente año, se admitió la demanda al considerar que cumple con las exigencias de los artículos 162, 163 y 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, se ordenaron las notificaciones de rigor, luego de las cuales
intervinieron:
15. El 24 de junio de 2022, el apoderado judicial de la demandada3 contestó señalando que es cierto que las señoras Pizarro García y Pizarro Rodríguez son 3 El escrito va dirigido al magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de integrante de la Sala Especial de Decisión No. 16 para los procesos de pérdida de investidura; no obstante, el número de radicación con el cual se identificó la contestación, hace referencia al presente medio de control, razón por la cual, los argumentos de defensa serán tenidos en cuenta en lo que hace al proceso de nulidad electoral.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá, 2022-2026 hermanas; no obstante, para la acreditación de la causal de inelegibilidad endilgada, se requiere que la inscripción de las personas que se aducen parientes, sea por la misma agrupación política, aspecto que no se concreta en el presente caso, en tanto la primera pertenece al movimiento Colombia Humana y la segunda al MAIS.
16. Conforme con lo anterior, no se puede predicar que pertenezcan a la misma colectividad por el hecho que éstas (MAIS y Colombia Humana), suscribieran acuerdo de coalición para presentar candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá y Senado de la República, respectivamente, ello por cuanto, este medio de participación se erigió para que las agrupaciones aunaran esfuerzos para lograr los escaños en las corporaciones públicas.
17. Siendo así, las mismas no pierden su individualidad dado que los candidatos deben manifestar la agrupación política a la que pertenecen, quedando claro que se unen esfuerzos entre colectividades para lograr el favor ciudadano a través del voto.
18. Así las cosas, en este caso, a su juicio, al pertenecer la demandada y su hermana a colectividades diferentes, no se concreta la inhabilidad consagrada en el artículo 179.6
Superior.
19. El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, el 29 de junio de 2022, solicitó se denieguen las pretensiones, al considerar al igual que la parte demandada, que la inscripción de candidaturas a través del mecanismo de coaliciones no permite concluir la pertenencia a una misma agrupación política, en tanto es una asociación de carácter coyuntural para un propósito común que no se constituye en una nueva agrupación.
20. Por manera que, no se estructura el elemento objetivo de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.6 de la Constitución Política, lo que implica la falta de materialización de la misma. 1.4.2 Auto que decidió la posibilidad de dictar sentencia anticipada4
21. En providencia de la fecha mencionada, el despacho de la consejera ponente dispuso decidir sobre las excepciones presentadas en la oportunidad correspondiente5, la incorporación de los medios de convicción aportados y se fijó el litigio.
22. Finalmente, se ordenó correr traslado de las pruebas incorporadas y decretadas, para que, con posterioridad a ello, se procediera a otorgar la oportunidad a las partes para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. 4 AUTOQUEDECIDESOBREEXCEPCIONESP REVIAS(.pdf) NroActua 20 del sistema SAMAI. 5 Sobre este aspecto, se dejó claro que no se presentaron excepciones previas o mixtas que decidir.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá, 2022-2026 1.4.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
23. La demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de conclusión en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Tras efectuar una relación de cada uno de los hechos probados al interior del plenario, consideró que al no ser las coaliciones una nueva colectividad política, no se puede predicar que quien se inscribe como candidato por ese mecanismo, pierda su militancia o pertenencia a su agrupación de base, por lo que, al no pertenecer la demandada al mismo partido de su hermana, no se estructura la inhabilidad endilgada6.
24. Adicionalmente, sostuvo que no participaron en los comicios del pasado 13 de marzo por la misma coalición, en tanto, la señora María del Mar Pizarro García, avalada por el movimiento político Colombia Humana, integró una coalición para participar como candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá; mientras que, la señora María José Pizarro Rodríguez, avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISintegró otra distinta para aspirar al Senado de la República.
25. El 29 de agosto de 2022, el CNE presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
26. El demandante, el 5 de septiembre de 2022 presentó su escrito e el que reiteró su petición anulatoria. Para sustentar su pretensión, adujo que en el plenario, se encuentra
demostrado el vínculo de parentesco y que la elección se debía adelantar en la misma data.
27. En lo que hace a la inscripción, indicó que al inscribirse por un mismo grupo político se materializó la inhabilidad endilgada. Como fundamento de lo mencionado, sostuvo que la ley no reguló la expresión “grupo”, por lo que se debe acudir a la definición que de ella trae la RAE, de donde se entiende con claridad que ésta hace referencia a un conjunto, agrupación, estructura asociativa compleja.
28. De allí que concluya: “… que grupo, no es grupo significativo de ciudadano, sino la unión de varias personas naturales y personas jurídicas que conformaron la coalición pacto histórico y ello se evidencia con el documento de conformación suscrito por los representantes legales de los partidos ADA, COLOMBIA HUMANA, MAIS, PARTIDO COMUNISTA, todo con un fin común, con un logo único responsabilidades, perciben recursos por reposición de votos, bancadas, responsabilidades, etc…”.
29. Por lo relatado, infiere que cuando la norma inhabilitante se refiere al término grupo, lo hace como asociaciones de todo orden que incluye a los grupos significativos de ciudadanos, movimientos u organizaciones sociales y las coaliciones, de allí que a su juicio esta norma es la que permite que se controle la actividad de las alianzas en la materia. 6 Se recuerda que la demandada refirió su militancia al partido Colombia Humana y su pariente al MAIS.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá, 2022-2026
30. El 5 de septiembre de 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la figura de la coalición comprende una alianza estratégica de colectividades individualmente consideradas, en donde se delimitan los términos del acuerdo y la responsabilidad de quienes intervienen en ella; por lo que, el uso de la figura señalada no implica en sí mismo una fusión de partidos o movimiento, ni mucho menos la eliminación de su autonomía, responsabilidad y derechos.
31. En cuanto al entendimiento de la expresión “grupo”, adujo que: “… ante la ausencia de norma expresa que avale la interpretación del actor, se considera ha de privilegiarse aquella que garantiza el derecho a ser elegida de la demandada, en contraste con el principio de la eficacia del voto de quienes le eligieron, recordando que, en materia de inhabilidades, opera el principio de interpretación restrictiva, por lo que ha de desestimarse la cuerda argumental concebida por el demandante en la que pretende derivar de la suscripción de un acuerdo de coalición, el que las agrupaciones que lo integran se consideran un mismo partido o movimiento político, conllevando en su entender a que se configure la inhabilidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
32. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º7
de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
33. La Sala considera que, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es válida la declaratoria de la elección de María del Mar Pizarro García, como representante a la Cámara de Bogotá, contenida en el E-26 CAM del 11 de abril de
2022.
34. Para tal efecto, resulta necesario resolver el siguiente interrogante: • Si la señora María del Mar Pizarro García se encuentra inmersa en la inhabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política,
7ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan
aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá, 2022-2026 por haberse inscrito, a juicio del accionante, por el mismo partido, agrupación política y/o coalición que su hermana, la señora María José Pizarro Rodríguez.
35. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, se procederá a estudiar, i) una breve referencia al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejercicio de cargo públicos; (ii) elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 6º del artículo 179 constitucional; y (iii) el caso concreto. 2.3 Resolución de los planteamientos propuestos 2.3.1 Concepto y fundamentación de las inhabilidades8
36. En cuanto a la primera temática señalada, se parte de resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.
37. Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante
para efectos del presente estudio, hacer referencia al derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 19949 se ha señalado que la democracia participativa no se limita con establecer procedimientos para la toma de decisiones, entendiendo que bajo la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”10
38. Bajo esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional11, el cual precisa: ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 8 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00; M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Corte Constitucional. Sentencia C101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva. En
decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social. De otro lado, en la misma decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá, 2022-2026
1. Elegir y ser elegido. (…)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. (Énfasis de la
Sala).12
39. Entendiendo que no existen derechos absolutos, se predica de la anterior prerrogativa constitucional que la misma puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental y por el legislador -arts. 123 y 150, numeral 23 de la Constitucióny que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político13. Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior14.
40. Bajo el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta se entiende de la siguiente manera: “(…)las inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”15.
41. Las decisiones de esta Corporación han sido pacíficas en señalar igual concepto
respecto de la figura en estudio. En fallo de unificación la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó respecto del concepto de inhabilidad16: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” 12No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13 Se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos 15 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Todas las anteriores, citadas en: Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería.
Araújo Rentería. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la Cámara por Bogotá, 2022-2026 2.3.2 Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada
42. Efectuado el breve recuento conceptual anterior, se expone a continuación los requerimientos normativos que estructuran la causal de inhabilidad alegada en la demanda bajo estudio. Así las cosas, se tiene que la literalidad del numeral 6º del artículo 179 constitucional dispone: ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
43. La disposición normativa en comento prescribe, más allá de los vínculos de consanguinidad o afinidad establecidos en la norma, que la inscripción de quienes
detentan dichos lazos familiares, sea gestionada por la misma formación política, en el contexto de una sola elección, que en este caso sería para el Congreso de la República.
44. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 9 de febrero de 200617, adujo que la finalidad de este supuesto inhabilitante se centraba en: “… conjurar el nepotismo político, evitando que se sigan sucediendo las dinastías electorales, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar los cargos de elección popular, lo que en verdad viene a quebrantar el principio de la igualdad que debe reinar en todo proceso electoral”.
45. De allí que este presupuesto de inhabilidad defienda el establecimiento de condiciones de igualdad entre los candidatos que persiguen ocupar una curul al interior del Congreso, toda vez que el ejercicio eleccionario se somete a la depuración de conductas que conlleven a simular los ambientes propicios para el ejercicio de labores proselitistas que exige cualquier Estado Democrático de Derecho.
46. Esta Sección18 frente a la causal 6° del artículo 179 Superior, ha sostenido que se refiere a situaciones que tengan lugar en la misma contienda electoral, en este caso el Congreso de la República, en cualquiera de sus dos cámaras.
47. Así las cosas, se tiene que para su estructuración se debe acreditar: 17 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Rad. 080001-23-31-000-2004-00093-02 (3900). Demandado: Diógenes Hernández
Casado. 18 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 1993, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, Rad. 0639, 0623, 0624, 0632, 0633, 0636, 0638, 0643, 0645, 0647, 0651, 0652, 0654, 0655, 0656, 0659, 0661, 0667. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00113-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00095-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00090-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00110-00). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandada: María del Mar Pizarro García – Representante a la
Cámara por Bogotá, 2022-2026 Elementos Ingrediente normativo Que exista entre los inscritos el vínculo que establece la norma: Subjetivo matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La inscri
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