CE - 11001-03-28-000-2022-00129-00_20220526-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00129-00_20220526-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00129-00
Demandante: FABIÁN ANDRÉS MAYA PUPIALES
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CAUCA, PERIODO 2022-2026
AUTO QUE INADMITE Por escrito del 10 de mayo de 2022 radicado en la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Cauca, el ciudadano Fabián Andrés Maya Pupiales, en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó declarar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, contenida en el Formulario E-23 CAM del 23 de marzo de 2022. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se Declare la Nulidad del Acto de Elección de la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Cauca, contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CAM – del día 23 de marzo de 2022 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del
Cauca, por medio del cual declararon electos, como representantes a la cámara - cauca, por la coalición Pacto Histórico, a los señores los señores: JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO Y ERMES EVELIO PETE VIVAS, ambos mayores de edad e identificados con las cédulas de ciudadanía Número 76.305.999 y 76.007.613 expedidas en Popayán y en Páez (Cauca), respectivamente; por el Partido Cambio Radical, al señor OSCAR RODRIGO CAMPO HURTADO identificado con cédula de ciudadanía No. 76.318.220 y por el Partido Liberal al señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.310.369, para el Periodo constitucional 2022-2026. En razón a que fueron inscritos de manera irregular y por incurrir en doble militancia; así mismo que se profiera la correspondiente cancelación de la Credencial que los acredita como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Cauca en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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2. Que se declare que la votación obtenida por el Partido Colombia Humana en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República del año 2018, fue homologada para que dicha organización política accediera a la
personería jurídica y para contar con representación en el Senado de la República durante el periodo constitucional 2018-2022.
3. Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista de candidatos presentada en coalición denominada Pacto Histórico para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haber presentado su lista de candidatos a través de una coalición constituida por partidos y movimientos políticos que sumados superan el porcentaje máximo fijado en el artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición en elecciones para corporaciones públicas, tal como fue suficientemente explicado en las consideraciones previas de esta demanda.
4. Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista de candidatos presentada en coalición por el partido conservador y el partido Colombia Justa Libres, para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haberse suscrito el aval de los candidatos del partido cristiano, por una persona que no era la jurídicamente calificada para tal fin (representante legal o quien fuera su delegado), tal como fue suficientemente explicado en las consideraciones previas de esta demanda.
5. Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista del PARTIDO LIBERAL y/o en su defecto, la votación obtenida por el señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo
constitucional 2022-2026, por haberse otorgado el aval político para que participara este ciudadano en dichos comicios electorales, en contravía de lo establecido en los estatutos del partido liberal, y en oposición a la Constitución Política de Colombia y a las normas que rigen a los colombianos, máxime cuando el señor GOMEZ CASTRO, afronta más de ochenta (80) procesos penales en su contra, tal como fue suficientemente explicado en las consideraciones previas de esta demanda.
6. Que se proceda a realizar un nuevo escrutinio (incluyendo aún el mismo registrado en los equipos biométricos), excluyendo del mismo los 129.003 votos que obtuvo el movimiento PACTO HISTORICO; excluyendo del mismo los 24.162 votos que obtuvo la coalición realizada entre el partido conservador y el partido Colombia Justa Libres; excluyendo del mismo los 59.968 votos que obtuvo el partido liberal o en su defecto, los 19.000 votos que obtuvo el señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, estableciendo nuevo umbral y cifra repartidora, otorgando la credencial a los nuevos representantes JESUS ELVER GONZALEZ BANGUERO (Partido cambio Radical), CARLOS JULIO BONILLA, ARGENIS GOMEZ (ambos del partido Liberal colombiano) Y/O FABER ALBERTO MUÑOZ CERÓN (del partido de la U)”.
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Revisado el escrito y sus anexos, encuentra el despacho que la parte actora invoca una serie de reparos por cada uno de los candidatos que resultó electo para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Cauca. Tanto para los del Pacto Histórico, como el del Partido Liberal y la Coalición del Partido Conservador con el partido Colombia Justa Libres. Sin embargo, en la solicitud de nulidad del acto de elección, invoca causales de tipo objetivo y subjetivo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, no es posible acumular en una misma demanda, causales objetivas y subjetivas. Es decir, no pueden formularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. Ello con fundamento en el artículo 281 del CPACA que dispone: “IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” (Negrillas fuera del texto original) Tampoco es posible tramitar bajo un mismo proceso de nulidad electoral,
pretensiones subjetivas relativas a la ausencia de calidades, requisitos o inhabilidades de diferentes individuos. Quiere decir que, cuando las demandas se soportan en una causal subjetiva como la falta de requisitos o la doble militancia, aquellas sólo son susceptibles de acumularse bajo un mismo proceso, si se refieren al mismo demandado. De recaer sobre varios elegidos, debe tramitarse por procesos diferentes, por cada uno de los demandados. En el caso bajo estudio, en el escrito de demanda se encuentran varios reparos por cada candidato así:
1. Frente a los candidatos del Pacto Histórico que resultaron electos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca: El demandante señala sobre este particular que el Pacto Histórico desconoció los requisitos para conformar la coalición e inscribir candidatos a la Cámara de
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Representantes. Sostiene que se incluyó al movimiento Colombia Humana sin que hubiera participado en las elecciones a Congreso de 2018, pues los votos obtenidos por dicho movimiento correspondieron a las elecciones presidenciales. Así, a juicio del actor, Colombia Humana no podía formar parte de la coalición de minorías en el Pacto Histórico, pues sobrepasa el 15% previsto por la normativa. En consecuencia señaló lo siguiente: La Constitución Política de Colombia, permite que los partidos se coaliguen
para presentarse a elecciones, pero para que eso suceda no pueden superar los coligados, más del 15% de la votación válida de la elección anterior. En el caso del Pacto Histórico al estar integrado por la Colombia humana superan ese 15% que determina la carta Magna llegando casi al 62%, cuestión que fue conocida por el Consejo Nacional Electoral pero no revocó tal listado de candidatos, y lo que es peor, declaró la elección de los electos de esa coalición. En otras palabras, el Partido Colombia Humana superaba ese umbral, razón por la cual, no podía aliarse a otras colectividades para enfrentarse a las elecciones al Congreso y a las siguientes elecciones presidenciales. Entonces, quien pretenda, y en efecto inscriba una coalición política para aspirar a cargos de elección popular de corporaciones públicas sin atender el lleno de requisitos y reglas constitucionales establecidas, debe asumir las consecuencias de cualquier comportamiento antijurídico y en este caso inconstitucional. Además de lo anterior, la parte actora señala que el Pacto Histórico, de manera indebida, le otorgó avales a ciudadanos que no podían ser respaldados, como es el caso del movimiento político ADA que le otorgó el aval al senador Roy Barreras (doble militancia), sin que este hubiese renunciado con antelación a su calidad de congresista. También encuentra algunos reparos por doble militancia respecto de los candidatos del partido político MAIS, que integraron la coalición del Pacto Histórico: “Aparte de lo mencionado en los numerales anteriores, la coalición política denominada, Pacto Histórico desde sus inicios se conformó de manera
contraria a la Constitución y a la ley, por cuanto los partidos o movimientos políticos que hacen parte de ella, entregaron avales a ciudadanos que no podían estar respaldados por una colectividad política, como es el caso del movimiento político ADA, que le otorgó el aval al actual senador del partido de la “U”, ROY BARRERAS, sin que éste hubiese renunciado con antelación a su calidad de congresista como lo exige el ordenamiento colombiano, configurándose una violación a la ley, panorama que se expone ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, en dicho Pacto, se incluyeron dentro del mismo a candidatos y candidatas que surgieron en el seno del partido o movimiento político MAIS, hecho que es más notorio cuando la señora Martha Isabel Peralta en calidad de representante legal MAIS suscribió dicha coalición, o como en el caso que se incorporó el nombre del señor Cesar Pachón, actual representante a la cámara por el partido Mais, candidato que ocupó el puesto diecisiete (17) de la lista al senado ordinario, y lo mas curioso, la misma Martha Isabel Peralta, ocupa el sexto (6) lugar de candidatos al senado ordinario por la lista y otros altos dirigentes de MAIS, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00 incurriendo en una doble militancia, circunstancia frente a la cual el Honorable
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, no puede pasar por alto, sino tomar las medidas necesarias, sancionatorias y correctivas, a fin de que no se pasen por alto las normas superiores y electorales que rigen la materia”.
2. Frente al candidato que resultó electo por el Partido Liberal a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Cauca En el mismo escrito, el actor sostiene que el señor César Cristian Gómez Castro, quien resultó electo por la circunscripción del Cauca a la Cámara de Representantes, tiene “más de 80 procesos penales en su contra, de los cuales varios ya están en la etapa de juicio oral”. En consecuencia, señala: “Tanto el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), como la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Comisiones Escrutadoras Municipales y Departamentales del Cauca, así como el partido Liberal Colombiano; incurrieron en una grave irregularidad en el acto de inscripción del candidato a la Cámara de Representantes del Partido Liberal (Circunscripción territorial del Cauca), señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 76.310.369, esto por cuanto se permitió la indebida inscripción del antes mencionado así como también por cuanto se le contabilizaron unos votos que nunca debieron depositarse a su favor, mayormente cuando tal circunstancia va en detrimento de la Constitución política de Colombia, del ordenamiento jurídico interno y aún de los mismos estatutos y del código disciplinario del partido Liberal colombiano. Por ende deben nulitarse los documentos electorales que permitieron la inscripción de tal candidato, pues las autoridades electorales permitieron su participación en
política sin justificación alguna; esto en oposición a postulados superiores entre ellos el derecho a la igualdad, a la participación política, al debido proceso, la verdad electoral y los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad. De tal modo, que se debe ordenar la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista del PARTIDO LIBERAL y/o en su defecto, la votación obtenida por el señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haberse otorgado el aval político para que participara este ciudadano en dichos comicios electorales, máxime cuando el señor GOMEZ CASTRO, afronta mas (sic) de ochenta (80) procesos penales en su contra, de los cuales varios ya están en la etapa de juicio oral, adportas (sic) de sentencias de carácter condenatorio”. De lo anterior el Despacho advierte un reproche de tipo subjetivo contra el referido candidato, porque en consideración a los procesos penales en su contra, aparentemente no podría ser elegido representante a la Cámara.
3. Frente al candidato que resultó electo por la coalición del Partido Conservador y Colombia Justa Libres a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Cauca
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En este punto el demandante sostiene que se otorgó un aval por una persona que no era jurídicamente calificada pata tal fin, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues quien suscribió la coalición por Colombia Justa Libres con el Partido Conservador, no era el representante legal. Así lo manifiesta expresamente: “Así mismo, debe ordenarse la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista de candidatos presentada en coalición por el partido conservador y el partido Colombia Justa Libres, para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haberse suscrito el aval de los candidatos del partido cristiano, por una persona que no era la jurídicamente calificada para tal fin (representante legal o quien fuera su delegado), es decir sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, pues quien suscribió dicha coalición (reitero, en lo atinente a Colombia Justa Libres), no fue el representante legal de este partido ni su delegado, pues quien en últimas lo suscribió e inscribió, nunca acreditó ninguna de las anteriores condiciones”.
4. De las irregularidades del proceso electoral Adicionalmente a los cargos formulados por cada representante a la Cámara por el departamento del Cauca, el accionante señala varios reparos de tipo objetivo respecto al proceso de elección y los escrutinios así: “Además de todo lo aquí mencionado, se pudo constatar que existió manipulación de la votación máxime cuando no se leyó la votación biométrica de todos los partidos y movimientos políticos que participaron en las elecciones del Congreso de la Republica (sic), que se efectuaron el día 13 de
marzo de 2.022. 27. Así mismo para el día 13 de marzo de 2022, se presentaron seria (sic) inconsistencias en materia electoral, entre ellas que se cayó la página de la registradora Nacional del Estado Civil, argumentándose en un principio que esta había sido Hackeada, pero en verdad fue esta misma institución gubernamental la que hizo que todo fallara, por esta razón no pudo hacerse el conteo porque no tenía red, es decir que la información sobre el registro de las personas que votaron así como los votos quedaron en los equipos, además cuando los funcionaros encargados para hacer el conteo quisieron hacerlo de manera manual, desde Bogotá se recibió la orden por parte de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil de que estos no se hicieran, algo que es muy extraño porque en caso de que se hubiese requerido tales funcionarios lo hubiesen podido hacer de manera manual. Otra cuestión que raya la ilegalidad es que todos los equipos (Back Ups) para realizar la biometría (tablets (sic) que era susceptibles de manipulación y que en ultimas se reportó que no funcionaban correctamente), debían ser llevados a la ciudad de Popayán una vez culminaran las votaciones, puesto que este Municipio es la sede principal, pero en su lugar aproximadamente el treinta (30) porciento de estos equipos fue remitido a la ciudad de Bogotá, sin que existiera una orden legal de autoridad competente para hacerlo y presuntamente sin la debida cadena de custodia, puesto que la entidad encargada de ello Disproel, (que es la que debe acudir a cada Municipio y en compañía de la Policía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Nacional Colombiana a efectos de evitar la manipulación en los equipos), nunca fue a recogerlos, los cuales llegaron hasta la ciudad de Bogotá sin ninguna medida de seguridad. Otra cuestión extraña es que una vez se conocieron todas las denuncias de fraude electoral a través de los medios de comunicación, el mismo registrador nacional se dispuso a realizar el respectivo reconteo pero los Partidos Políticos a través de sus representantes legales se opusieron a dicha medida. Lo cierto es que a la coalición que se realizó entre Cambio Radical y el Partido Mira, se le contabilizaron votos que nunca obtuvieron, puesto que a la hora de confrontar los documentos de los cuales debían consignarse los mismos aparecían votos superiores a los que ellos inicialmente habían obtenido. - Consideraciones sobre la inadmisión de la demanda De lo expuesto líneas atrás, el despacho evidencia al menos 4 demandas distintas, en un mismo escrito, que no son susceptibles de acumularse bajo un mismo proceso, como lo pretende la parte actora en este caso. En ese orden de ideas, el demandante deberá dividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones contra cada uno de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca. Es decir, deberá presentar demandas separadas y debidamente sustentadas, respecto de cada demandado. Igualmente, deberá tener en cuenta para cada caso, que no es posible acumular en un mismo proceso
causales de tipo objetivo (que tienen que ver con los vicios en el proceso de elección o escrutinio) y de tipo subjetivo (falta de calidades o requisitos, inhabilidades y doble militancia). Para ello, deberá tener en cuenta que, por cada escrito de demanda que presente, solo podrá acumular respecto de un mismo demandado, causales de tipo subjetivo. Y en cuanto a las de tipo objetivo, deberá señalar con toda claridad (en escrito separado) cuáles fueron las irregularidades que viciaron la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción del Cauca. En cada demanda se deberá indicar de manera clara y precisa las pretensiones, los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación y adjuntar tanto el acto demandado como las pruebas que pretenda hacer valer en cada una. En cuanto al concepto de la violación debe señalarse claramente las razones por las cuales se alegan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 En tales condiciones, el demandante deberá presentar escritos separados con las siguientes precisiones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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1. Una demanda relativa a los reparos contra los candidatos del Pacto Histórico. Como viene de explicarse el actor invoca una causal por infracción de norma superior y desviación de poder, por cuanto la coalición no cumplía con los requisitos constitucionales para el efecto. Y de otro lado, invoca una causal por doble militancia del senador Roy Barreras y algunos candidatos del partido MAIS.
Al respecto se debe precisar que, frente a este punto solo es posible tramitar, bajo un mismo proceso la causal de infracción de norma superior y desviación de poder. Si el actor pretende además, obtener un pronunciamiento sobre la presunta doble militancia de algunos candidatos de la coalición del Pacto Histórico, deberá presentar otra demanda en escrito separado por cada uno de los candidatos. Ello por cuanto que, la doble militancia contra cada uno de los candidatos que señala el demandante es una causal subjetiva que debe estudiarse de manera independiente y separada por cada una de las personas de quien se predica. Lo cual exige necesariamente que se presenten escritos de demanda separados, para ser tramitados en procesos independientes.
2. Una demanda relativa a los reparos contra el candidato del Partido Liberal.
Comoquiera que los reparos en este punto se concentran en la inhabilidad para ser elegido de dicho candidato, en tanto que contra él cursan al menos 80 procesos penales algunos supuestamente con sentencia condenatoria, resulta necesario que el actor, de considerarlo así, presente una demanda por separado. En el escrito de demanda deberá ventilar las causales subjetivas que considere se predican respecto del señor César Cristian Gómez Castro, quien resultó electo por Partido Liberal a la Cámara de Representantes por la
circunscripción del Cauca.
3. Una demanda respecto de los reparos contra la coalición del Partido Conservador y Colombia Justa Libres. El demandante asegura que el candidato que resultó electo para la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca, por la referida coalición, obtuvo el aval sin el lleno de los requisitos exigidos. Ello por cuanto, en criterio del demandante, la persona que suscribió la coalición por Colombia Justa Libres no tenía la competencia para ello. De manera que, de considerarlo así, el actor debe presentar en escrito separado la demanda correspondiente contra dicho representante.
4. Irregularidades del proceso de elección. Por último, el accionante describe una serie de inconsistencias presentadas en el proceso de elección en la Cámara de Representantes, las cuales corresponden a circunstancias que pueden encuadrarse en causales de tipo objetivo. Para el trámite de este
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Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00 reparo deberá igualmente presentar una demanda por separado, con la precisión de las causales objetivas que invoca y las razones por las cuales las inconsistencias presentadas inciden en la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca. Asimismo, deberá identificar con toda precisión las irregularidades por separado (si afirma que ocurrió sabotaje deberá individualizar el cargo y sustentarlo en debida forma) y determinar las
zonas, puestos y mesas donde dichas irregularidades ocurrieron. Asimismo, deberá indicar el candidato y los formularios electorales de los cuales predica la falsedad (E-14 y E-24) con el detalle de las zonas, mesas y puestos donde afirma ocurrieron las irregularidades. Si el demandante así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar correspondiente, la cual también deberá ser sustentada de manera clara y precisa en cuanto a los hechos que la justifican, así como el cumplimiento de los requisitos de ley que son necesarios para su procedencia, esto es, artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el despacho inadmitirá la demanda para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el demandante corrija los yerros antes señalados, con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte al actor que si no lo hiciere en el término señalado, la demanda se rechazará. De otra parte, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta para que una vez se realice la corrección aquí señalada, el radicado correspondiente al proceso de la referencia le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a las otras les asigne un nuevo radicado para luego ser sometidas a reparto. Con el fin de verificar el canal de notificación digital de los demandados, toda vez que el actor manifestó desconocer tanto el correo electrónico como el domicilio de los demandados, se requerirá al registrador Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este
despacho los correos electrónicos reportados por los candidatos que resultaron electos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca, allegando como constancia de ello la información reportada en el formulario E-6. Con fundamento en lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Inadmítese la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se concede al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija los yerros descritos en este proveído, con fundamento en el artículo 276 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte al actor que si no lo hiciere en el término señalado, la demanda se rechazará.
Segundo: Se ordena a la Secretaría que, una vez se realice la corrección aquí ordenada, el radicado correspondiente a la presente demanda le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a las otras les asigne un nuevo radicado para luego ser sometidas a reparto.
Tercero: Por Secretaría, requiérase a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho los correos electrónicos reportados por los candidatos que resultaron electos a la Cámara de Representantes por el departamento del
Cauca, allegando como constancia de ello la información reportada en el formulario E-6.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10