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CE - 11001-03-28-000-2022-00129-00_20220613-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00129-00_20220613-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00129-00

Demandante: FABIÁN ANDRÉS MAYA PUPIALES

Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CAUCA, PERIODO 2022-2026

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Por escrito del 10 de mayo de 2022 radicado en la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Cauca, el ciudadano Fabián Andrés Maya Pupiales, en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó declarar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, contenida en el Formulario E-23 CAM del 23 de marzo de 2022. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, se advirtió al accionante que la demanda presentada contenía una serie de yerros que impedían su admisión, razón por la cual se inadmitió para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el demandante corrigiera los yerros señalados, con fundamento en el artículo

276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se le precisó a la actora que si no lo hacía en el término señalado, la demanda sería rechazada. En dicha providencia el despacho advirtió que coexistían al menos 4 demandas distintas, en un mismo escrito, que no son susceptibles de acumularse bajo un mismo proceso, como lo pretende la parte actora en este caso. En consecuencia, se conminó al demandante para que dividiera el escrito de demanda presentado y formulara de manera individual y organizada las pretensiones contra cada uno de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca. Se le precisó que debía presentar demandas separadas y debidamente sustentadas, respecto de cada demandado. Que tuviera en cuenta para cada caso, que no es posible acumular en un mismo proceso causales de tipo objetivo (que tienen que ver con los vicios en el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00 proceso de elección o escrutinio) y de tipo subjetivo (falta de calidades o requisitos, inhabilidades y doble militancia). Para ello, se aclaró que debía tener en cuenta que, por cada escrito de demanda que presentara, solo podía acumular respecto de un mismo demandado, causales de tipo subjetivo. Y en cuanto a las de tipo objetivo, debía señalar con toda claridad (en escrito

separado) cuáles fueron las irregularidades que viciaron la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción del Cauca. De igual forma, se le requirió al actor que, en cada demanda se indicara de manera clara y precisa las pretensiones, los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación y que adjuntara tanto el acto demandado como las pruebas que pretendía hacer valer en cada una. En cuanto al concepto de la violación que señalara claramente las razones por las cuales se alegan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. El despacho advierte que, una vez revisado el escrito de subsanación, el demandante no atendió en debida forma los requerimientos efectuados en la providencia que inadmitió la demanda. Según se observa, el actor dividió el escrito en 4 demandas o escritos independientes, por cada uno de los representantes a la Cámara por la circunscripción del Cauca. No obstante, en el contenido de la demanda, en cuanto a los hechos y el concepto de la violación, continúa acumulando una serie de reparos que no pueden tramitarse de manera conjunta. En este asunto, el escrito que se adjuntó por la Secretaría como aquel que atendía el requerimiento de subsanación exigido por este despacho, es el que corresponde a las pretensiones dirigidas contra el señor César Cristian Gómez Castro, representante a la Cámara del departamento del Cauca, por

el Partido Liberal. Según la individualización de las pretensiones en dicho escrito, el accionante solicita lo siguiente: “1. Que se Declare la Nulidad del Acto de Elección de la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Cauca, contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CAM – del día 23 de marzo de 2022 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca, por medio del cual declararon electos, como representantes a la cámara - cauca, por el Partido liberal, al señor: CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.310.369, para el Periodo constitucional 2022-2026. En razón a que fueron inscritos de manera irregular y por incurrir en doble militancia; así mismo que se profiera la correspondiente cancelación de la Credencial que los acredita como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Cauca en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00

2. Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista del PARTIDO LIBERAL y/o en su defecto, la votación obtenida por el señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, para la Cámara de Representantes del

Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haberse otorgado el aval político para que participara este ciudadano en dichos comicios electorales, en contravía de lo establecido en los estatutos del partido liberal, y en oposición a la Constitución Política de Colombia y a las normas que rigen a los colombianos, máxime cuando el señor GOMEZ CASTRO, afronta más de ochenta (80) procesos penales en su contra, tal como fue suficientemente explicado en las consideraciones previas de esta demanda.

3. Que se proceda a realizar un nuevo escrutinio (incluyendo aún el mismo registrado en los equipos biométricos), excluyendo del mismo los 59.968 votos que obtuvo el partido liberal o en su defecto, los 19.000 votos que obtuvo el señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, estableciendo nuevo umbral y cifra repartidora, otorgando la credencial a los nuevos representantes JESUS ELVER GONZALEZ BANGUERO (Partido cambio Radical), CARLOS JULIO BONILLA, ARGENIS GOMEZ (ambos del partido Liberal colombiano) Y/O FABER ALBERTO MUÑOZ CERÓN (del partido de la U)”.

No obstante, al revisar el acápite de los hechos y el concepto de la violación, el demandante nuevamente se refiere a irregularidades que en nada se relacionan con la pretensión de nulidad de la elección del señor César Cristian Gómez Castro, representante a la Cámara del departamento del Cauca por el Partido Liberal. En efecto, en el escrito de demanda se refieren unos hechos relacionados con la inscripción de las listas de la coalición del Pacto Histórico

y las presuntas irregularidades ocurridas con el aval del MAIS a ciertos candidatos. De manera textual, precisa lo siguiente: “Es claro que se desconoció el numeral 4, 5 y 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 193 del Código Electoral, por inscripción irregular de los señores JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO Y ERMES EVELIO PETE VIVAS, ambos mayores de edad e identificados con las cédulas de ciudadanía Número 76.305.999 y 76.007.613 expedidas en Popayán y en Páez (Cauca), respectivamente, esto por parte del Movimiento Alternativo Indígena y Social, "MAIS", porque al permitir su participación en política, se lograron contabilizar unos votos que hicieron que los escrutinios no se realizaran con base en los votos válidos, alterándose de manera significativa los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CAMARA, los cuales contienen información errónea y contraria a la verdad y que en últimas modificó el resultado electoral”. Adicionalmente, se refiere a un cargo de doble militancia, del cual no es claro frente a quién se predica, pues se indica: “invocamos también la modalidad de doble militancia de que trata el inciso quinto del artículo 107 Constitucional, relacionado con la participación de directivos del movimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca

Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00 político MAIS, que fueron inscritos como candidatos en Coalición con el PACTO HISTÓRICO al Senado de la República y a la Cámara de representantes por la circunscripción territorial del Cauca”. Asimismo respecto de los candidatos que fueron inscritos por la coalición del Pacto Histórico señala lo siguiente: “Para el caso sub-exámine, encontramos que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), permitieron que una COALICIÓN denominada PACTO HISTÓRICO, la cual se constituyó desde sus inicios en contravía de los postulados constitucionales y legales, inscribiendo a personas como Roy Barreras

(avalado por el Movimiento político "ADA" ) sin que hubiese renunciado a la curul de Senador de la República, esto dentro del periodo constitucional para el cual fue elegido, es decir de 2018 – 2022, con al menos doce (12) meses de anterioridad al primer día de inscripciones; hace que tal COALICIÓN no esté legitimada para otorgar avales o que si los otorgó sea cuestionada legal o jurídicamente en cuanto a su manera de proceder, y que deba responder ante la opinión pública y ante los operadores judiciales cuando sea demandada cada una de las candidaturas que inscribió de manera irregular o ilegítima, como lo estamos hoy solicitando se declare una nulidad electoral”. En la demanda también se eleva un reproche respecto de la coalición del Pacto Histórico. Según el demandante, la referida coalición desconoció los requisitos para conformarla, toda vez que se incluyó al movimiento Colombia

Humana, sin que hubiera participado en las elecciones a Congreso del 2018. De manera que, según afirmó el actor, los votos obtenidos por dicho movimiento correspondieron a las elecciones presidenciales, razón por la cual, Colombia Humana no podía formar parte de la coalición de minorías en el Pacto Histórico, pues sobrepasa el 15% de las votaciones previsto por la normativa constitucional. De modo que, aun cuando en las pretensiones se individualiza al señor César Cristian Gómez Castro, representante a la Cámara del departamento del Cauca por el Partido Liberal, como el demandado, lo cierto es que, en los hechos y en el concepto de la violación el demandante insiste en acumular causas que no pueden tramitarse bajo un mismo proceso. Esto es, la presunta doble militancia en que incurrieron los candidatos del MAIS y el Pacto Histórico. El desconocimiento de las normas constitucionales por parte del Pacto Histórico y las presuntas irregularidades ocurridas con el aval del MAIS a ciertos candidatos. Todos esos reparos son susceptibles de estudiarse de manera independiente e individualizada en demandas separadas, como se advirtió en el auto que inadmitió la demanda inicial. Ahora, el actor advierte un único reparo respecto del representante a la Cámara del departamento del Cauca por el Partido Liberal: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00

“se permitió la indebida inscripción del antes mencionado así como también por cuanto se le contabilizaron unos votos que nunca debieron depositarse a su favor, mayormente cuando tal circunstancia va en detrimento de la Constitución política de Colombia, del ordenamiento jurídico interno y aún de los mismos estatutos y del código disciplinario del partido Liberal colombiano. Por ende deben nulitarse los documentos electorales que permitieron la inscripción de tal candidato, pues las autoridades electorales permitieron su participación en política sin justificación alguna; esto en oposición a postulados superiores entre ellos el derecho a la igualdad, a la participación política, al debido proceso, la verdad electoral y los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad. De tal modo, que se debe ordenar la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista del PARTIDO LIBERAL y/o en su defecto, la votación obtenida por el señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haberse otorgado el aval político para que participara este ciudadano en dichos comicios electorales, máxime cuando el señor GOMEZ CASTRO, afronta mas (sic) de ochenta (80) procesos penales en su contra, de los cuales varios ya están en la etapa de juicio oral, adportas (sic) de sentencias de carácter condenatorio”. En primer lugar el demandante no precisa por qué hubo una indebida inscripción del demandado y la razón por la que nunca debieron contabilizarse los votos que se depositaron a favor del demandado. Solo señala que el señor

Cesar Cristian Gómez Castro afronta más de 80 procesos penales en su contra los cuales, según afirmó, están en etapa de juicio cercanos a “obtener sentencias de carácter condenatorio”. En segundo lugar, el reparo mencionado no es sustentado por el actor en ninguna de las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 o de aquellas generales previstas en el artículo 137 de la misma ley. En ese orden de ideas, aun cuando este medio de control es de carácter público y es deber del juez permitir el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, el escrito presentado por el actor no es claro en cuanto a los hechos y el concepto de la violación, pese a que el despacho fue claro e insistente en la providencia del 26 de mayo de 2022, sobre los puntos que debía corregir el demandante. Se insiste, el actor afirma en las pretensiones que dirige la demanda contra el señor César Cristian Gómez Castro, representante a la Cámara del departamento del Cauca por el Partido Liberal. Pero sus reproches, cargos y descripción de los hechos se refieren también a los candidatos del Pacto Histórico y a circunstancias específicas sobre doble militancia de candidatos diferentes al demandado, desconocimiento de normas para otorgar avales y conformar coaliciones por parte de dicho movimiento político. Cada uno de tales reproches son independientes y no pueden ser estudiados en un mismo proceso, como se le advirtió al demandante de manera amplia y precisa en el auto del 26 de mayo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00129-00 Así las cosas, debido a que el actor no subsanó en debida forma la demanda el despacho dispondrá su rechazo. En consecuencia, el despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase la demanda presentada por el señor Fabián Andrés Maya Pupiales por no subsanar los yerros indicados en el auto del 26 de mayo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvanse la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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