🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00131-00_20220602-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00131-00_20220602-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante Cámara CITREP 4, periodo 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00131-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00131-00

Demandantes: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la

Demandado: Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo 2022-2026

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Carlos Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Carlos Montenegro Almeida.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Juan Carlos Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Carlos Montenegro Almeida presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de Diógenes Quintero Amaya, Representante

a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo

2022-2026.

2. Se debe precisar que los demandantes radicaron su demanda el 3 de mayo de 2022, la cual fue inadmitida mediante auto de ponente1 de 16 del mismo mes y año, en la cual se ordenó a la parte actora dividir en demandas separadas, los yerros que aluden a causales objetivas y subjetivas.

3. En el proceso de la referencia, los accionantes afirman que “…al revisar los E-14 de cada mesa de los puestos de votación de los municipios pertenecientes a la

1 Rad. 11001032800020220011500, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante Cámara CITREP 4, periodo 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00131-00

Circunscripción 4 de Norte de Santander, se observaron diferentes inconsistencias, tales como, enmendaduras en el número de votos a favor de un candidato determinado y datos contrarios a la verdad, esto atendiendo a que el número de votos registrados a los candidatos superan el número de votos en la urna, o la sumatoria de votos de los candidatos no corresponde al valor real…”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

4. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

5. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer

de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.32 del CPACA, y el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. De la admisión

6. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante Cámara CITREP 4, periodo 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00131-00

7. De la revisión formal de la demanda se advierte que la parte actora al referirse a las partes cita como demandada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que se repite en el acápite de notificaciones.

8. Al respecto, debe precisarse que en el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, quien tiene la calidad de demandado es aquel que resultó nombrado, elegido o llamado.

9. Para este preciso caso quien tiene la calidad de demandado es el señor Diógenes Quintero Amaya quien fue elegido como Representante a la Cámara por

la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo 2022-2026.

10. Así las cosas, deberá la parte actora corregir su demanda en los acápites titulados “partes” y “notificaciones” para precisar que la misma se dirige, únicamente, contra el señor Diógenes Quintero Amaya.

11. Sumado a lo anterior al presente proceso no se allegó copia del acto acusado, tal y como lo ordena el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, advirtiendo que tampoco expone imposibilidad alguna para acompañarlo con la demanda.

12. Por lo anterior, la parte actora deberá remitir copia del formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Diógenes Quintero Amaya, como Representante a la Cámara por la Circunscripción

Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo 2022-2026.

13. Por otra parte, en la demanda se afirma que “…al revisar los E-14 de cada mesa de los puestos de votación de los municipios pertenecientes a la Circunscripción 4 de Norte de Santander, se observaron diferentes inconsistencias, tales como, enmendaduras en el número de votos a favor de un candidato determinado y datos contrarios a la verdad, esto atendiendo a que el número de votos registrados a los candidatos superan el número de votos en la urna, o la sumatoria de votos de los candidatos no corresponde al valor real…”.

14. Sostuvo que en el municipio de Hacarí “…es el lugar en donde más se evidenciaron alteraciones en los formularios E-14 que favorecieron al candidato electo”.

15. En síntesis, la parte actora alude a la existencia de irregularidades referidas a

enmendaduras, tachaduras y conteo irregular de votos, de las cuales pretende enervar la presunta alteración de los resultados electorales como se confirma con la lectura de la demanda a la que se alude a la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, norma que se cita en el concepto de la violación.

16. No obstante, el Despacho encuentra que los actores deben corregir su demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandantes: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante Cámara CITREP 4, periodo 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00131-00 para manifestar con total claridad, la zona, el puesto y la mesa en la cual tuvieron ocurrencia cada una de las irregularidades que se pretenden demostrar, con la precisión del candidato o los candidatos en que recaen.

17. De igual manera, los demandantes deberán fundamentar el concepto de la violación de la demanda para manifestar los argumentos por los cuales consideran que en la elección que se demanda se incurrió en las causales de nulidad alegadas y cómo se vulneran las normas que se citan en los fundamentos de derechos.

18. En este sentido debe precisar el Despacho que, en la demanda, se trascribe el artículo 1º de la Ley 909 de 2004, norma que no guarda relación con los reparos antes señalados y frente al cual la parte actora deberá eliminarlo o precisar las

razones por las cuales lo considera infringido ese precepto con la elección que se demanda.

19. Por lo dicho, los demandantes para corregir su demanda deberán incluir en el acápite de concepto de la violación la debida explicación de cómo cada una de las irregularidades alegadas vician la legalidad de la elección que pretende sea anulada y la forma en la cual la normativa que enlista en los fundamentos de derecho se advierte vulnerada, todo este en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA.

20. Por último, en el mismo texto de la demanda se pide suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto electoral cuestionado, sin embargo, encuentra el Despacho que tiene como fundamento la presunta configuración de causal de inhabilidad por parte del señor Diógenes Quintero Sierra, situación ajena a la controversia y que derivó en que la primera de sus demandas fuese inadmitida, ante la improcedencia de acumulación de causales subjetivas y objetivas.

21. En este orden de ideas, le corresponde a la parte actora corregir su petición cautelar para que guarde relación con lo argumentado en su demanda sin referirse a causales subjetivas. Valga precisar que en caso de desistir de la solicitud de suspensión provisional deberá remitir copia de la demanda ya corregida al demandado, para cumplir con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 del

CPACA.

3. Conclusión

22. Como se demostró la demanda adolece del defecto antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2768

8 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandantes: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante Cámara CITREP 4, periodo 20222026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00131-00 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

23. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por los señores Juan Carlos Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Carlos Montenegro Almeida para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Consultar sobre este documento ...