CE - 11001-03-28-000-2022-00131-00_20220614-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00131-00_20220614-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción
Transitoria Especial para la Paz No. 4
Radicación No.: 11001032800020220013100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00131-00
Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO SIERRA y OTROS Demandado: DIÓGENES QUINTERO AMAYA, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la
Paz No. 4, periodo 2022-2026.
Tema: Rechaza demanda por no subsanar.
AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los señores Juan Carlos Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Carlos Montenegro Almeida quienes, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron anular la elección de Diógenes Quintero Amaya, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2022.
1. Mediante auto del 2 de junio de 2022, el despacho inadmitió la demanda, concedió a la parte actora la oportunidad de subsanarla y le ordenó que:
- precisara en los acápites titulados “partes” y “notificaciones” que se dirige, únicamente, contra el señor Diógenes Quintero Amaya; ii) remitiera copia del formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Diógenes Quintero Amaya como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la
Paz No. 4, periodo 2022-2026; iii) manifestara con total claridad, la zona, el puesto y la mesa en la cual tuvieron ocurrencia cada una de las irregularidades que pretende demostrar, con la precisión del candidato o los candidatos en que recaen; iv) fundamentara el concepto de la violación de la demanda y expresara los argumentos por los cuales consideran que en la elección que se demanda se incurrió en las causales de nulidad alegadas y cómo se vulneran las normas que se citan en los fundamentos de derecho, señalando adicionalmente, si elimina o precisa las razones por las cuales considera infringido el artículo 1º de la Ley 909 de 2004 con la elección que se acusa y; v) ajustara la petición cautelar para que guarde relación con lo argumentado en la demanda o, en caso de desistir de la solicitud de suspensión provisional, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción
Transitoria Especial para la Paz No. 4
Radicación No.: 11001032800020220013100
remitiera copia de la demanda ya corregida al demandado, para cumplir con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA.
2. Dicha decisión fue debidamente notificada y el término concedido, de tres (3) días, corrió sin que la parte actora se pronunciara, ni corrigiera las falencias señaladas1; por tanto, de conformidad con el establecido en el inciso tercero del artículo 2762 del CPACA, es lo procedente disponer el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada.
Conclusión
3. Como se manifestó, la parte actora no subsanó la demanda, en los términos señalados en la providencia de 2 de junio de 2022 y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su rechazo en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por los señores Juan Carlos Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Carlos Montenegro Almeida, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE a los interesados los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
1 Como da cuenta el informe secretarial obrante en el índice 10 del expediente digital alojado en la plataforma SAMAI. 2 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. (Negrillas fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2