CE - 11001-03-28-000-2022-00132-00_20220715-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00132-00_20220715-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN
Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN
Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ –
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE SUCRE Tema: Inadmisión de la demanda.
AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Pachón, en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 19 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez, como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Juan Carlos Pachón formuló demanda con las
siguientes pretensiones: “Principal 2.1. PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de KARYME ADRANA COTES MARTINEZ (sic) identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No.
64.582.008, como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Sucre, contenida en el formulario E - 26 CAM, suscrita por la comisión escrutadora de Sucre, de fecha 19 de marzo de 2.022.
Consecuencias: 2.2. SEGUNDO: Que se ordene, la cancelación respecto de la declaratoria de elección de la candidata KARYME ADRANA COTES MARTINEZ (sic) como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Sucre, contenida en el formulario E - 26 CAM, e igualmente que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. 2.3. TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar su curul al candidato que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral del Partido Liberal
Colombiano. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ 2.4. CUARTO: Que se dé aviso de la declaratoria de nulidad electoral del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Sucre, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento de Sucre, para lo pertinente, de acuerdo con la ley”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162
de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán
notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 CAM del 19 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez, como representante a la Cámara por el departamento de Sucre. Sin embargo, al revisar el contenido de la demanda, el despacho observa el incumplimiento de algunos requisitos formales: 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ En primer lugar, se tiene que el demandante incumplió el deber de indicar “el
lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”, como lo establece el artículo 162, numeral 7º del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Por otra parte, se observa que, en el acápite de pruebas de la demanda el actor asegura haber aportado: “6.1.2. - Copia del acto acusado”, sin embargo, el formulario E-26 CAM del 19 de marzo de 2022 que contiene la declaratoria de elección de la señora Karyme Adrana Cotes Martínez como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, no figura dentro de los anexos allegados con el libelo. Finalmente, no se evidencia el cumplimiento la exigencia contenida en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, concerniente al envío al correo electrónico de la accionada, de la copia de la demanda y sus anexos; acto seguido, tendrá que acreditar a este despacho el cumplimiento del requisito legal en comento con el fin de verificar el envío pertinente. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. En este orden, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: i) aporte copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal4, ii) indique el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, para lo cual deberá informar también su canal digital y iii) acredite el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la demandada. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda. 4 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN
Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5