CE - 11001-03-28-000-2022-00132-00_20220808-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00132-00_20220808-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN
Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN
Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ –
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Tema: Rechazo de la demanda por caducidad. AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Pachón tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez como representante a la cámara por el departamento de Sucre, para el período 2022-2026.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Juan Carlos Pachón, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: “Principal 2.1. PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de KARYME ADRANA COTES MARTINEZ (sic) identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No.
64.582.008, como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Sucre, contenida en el formulario E - 26 CAM, suscrita por la comisión escrutadora de Sucre, de fecha 19 de marzo de 2.022.
Consecuencias: 2.2. SEGUNDO: Que se ordene, la cancelación respecto de la declaratoria de elección de la candidata KARYME ADRANA COTES MARTINEZ (sic) como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Sucre, contenida en el formulario E - 26 CAM, e igualmente que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. 2.3. TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar su curul al candidato que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral del Partido Liberal
Colombiano. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ 2.4. CUARTO: Que se dé aviso de la declaratoria de nulidad electoral del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Sucre, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento de Sucre, para lo pertinente, de acuerdo con la ley”.
1.2. Hechos.
La señora Karyme Adrana Cotes Martínez fue elegida como Diputada Departamental de Sucre, para el periodo 2020-2023, por el Partido Liberal Colombiano, sin embargo, el 10 de diciembre de 2021 renunció a dicha dignidad. El 12 de diciembre de 2021 la demandada inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2026 por el Partido Liberal Colombiano, pese a estar inhabilitada para ello, pues, aunque renunció al cargo de diputada para el que fue elegida por cuatro (4) años, los cuales culminan en diciembre de 2023, dicho período coincide en el tiempo con el cargo al que aspiró. La renuncia al cargo de diputada no enerva la inhabilidad, toda vez que, en los cargos de periodo fijo institucional, la inhabilidad se mantiene por todo el periodo para efectos de no defraudar al elector en aplicación del principio pro electoratem, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado. La accionada se encuentra incursa en causal de inelegibilidad, pues pretende ser elegida para dos corporaciones públicas en las cuales los periodos coinciden parcialmente en el tiempo, así: i) en la Asamblea Departamental 2020-2023 y ii) en la Cámara de Representantes 2022-2026.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251 y 149, ordinal 3°, de la Ley 1437 del 2011. Además, con ocasión de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado,
que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los asuntos electorales. 2.2. La caducidad del medio de control de nulidad electoral. Esta Sala2 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. No. 08001-23-33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar
que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica- , por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su
declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En punto de la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, auto del 19 de marzo de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00133-00, Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Edgardo José Maya Villazón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”. Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto
Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente; (ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto). 2.3. Caso concreto. En el sub examine, se pretende la nulidad del formulario E26 CAM de fecha 19 de marzo de 2022, a través del cual, se declaró la elección de la señora Karyme Adrana Cotes Martínez como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el período 2022-2026. Ahora bien, el acto cuya nulidad se depreca, se puede evidenciar en las siguientes imágenes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ Precisado lo anterior y conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente a la declaratoria de elección de la demandada, esto es, el 22 de marzo de 2022, para vencer el 9 de mayo de 2022; sin embargo, el libelo fue radicado en esta Corporación el 27 de mayo de 20224, como se demuestra a continuación: Ahora bien, con el escrito de demanda el accionante allegó la siguiente solicitud:
“Bogotá D.C. 27 de mayo de 2022. Señores Consejo de Estado Atte, Ethel Sariah Mariño Mesa Secretaria General Sección Quinta Asunto: Solicitud de incorporación al sistema SAMAI y en la fecha de radicación 9 de mayo de los corrientes, la solicitud de radicación de la demanda a través de medio de nulidad electoral, contra la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 64.582.008 como representante a la cámara electa por el departamento de Sucre, para el periodo Constitucional, 2022 – 2026 junto con los soportes que anexe entonces. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ Con fecha 9 de mayo y utilizando la plataforma SAMAI, soporte electrónico del Consejo de Estado para, entre otro tramites radicar demandas, dispuse la radicación para conocimiento de su sección, de una demanda a través de (sic) medio de nulidad electoral, contra la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 64.582.008 como representante a la cámara electa por el departamento de Sucre, para el periodo Constitucional, 2022 – 2026; así quedo (sic) registrado en el pantallazo que a su disposición exhibo, y que da prueba de la radicación en la fecha, que bajo la gravedad de juramento asevero. (…) Ese nueve (9) de mayo a las 3.57 pm, como lo advierte el pantallazo en la parte superior, corresponde al día 30 de los taxativamente enumerado (sic) por el CPACA para la presentación de la demanda de Nulidad electoral; desde la radicación el pantallazo que asiste esta solicitud, he revisado pacientemente mañana y tarde la comunicación que regularme envía su secretaria, para verificar el recibido de la radicación de la demanda, lo que nunca se produjo hasta hoy que pongo en su conocimiento esta (sic) problema. (Subrayado fuera de texto).
En virtud de lo anterior, el despacho profirió auto de fecha 10 de junio de 20225, a través del cual requirió a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, a fin de que certificara si el día 9 de mayo de 2022 a las 3:57 p.m., había recibido el escrito contentivo de demanda a que alude el señor Juan Carlos Pachón, en alguno de los correos de dicha dependencia dispuestos para recepcionar demandas, contestaciones de demandas, respuestas, solicitudes, memoriales, etc., o en cualquier otro correo de la Corporación establecido para tal fin. En consecuencia, la Secretaría de esta sección requirió a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que informara “si dentro del sistema de gestión judicial se encuentra registro de lo manifestado por el demandante”, de acuerdo con lo ordenado en el citado auto. Dicha validación arrojó la siguiente información6: 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ Luego, el jefe de la Oficina de Tecnología de la información y las comunicaciones del Consejo de Estado, mediante oficio del 30 de junio de 20227 manifestó: De lo anterior se infiere, claramente, que ninguno de los correos de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuestos para recepcionar demandas, contestaciones de demandas, respuestas, solicitudes o memoriales, recibió un mensaje de datos, el día 9 de mayo de 2022 a las 3:57 p.m., contentivo
del escrito de la demanda de nulidad lectoral por parte del señor Juan Carlos Pachón, según lo informado por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ. En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que la demanda dirigida a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Karyme Adrana Cotes Martínez, como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el período 2022-2026, fue presentada cuando el término de caducidad se encontraba vencido, por lo que, se impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el rechazo de la misma “cuando hubiere operado la caducidad”. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Juan Carlos Pachón tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el período 2022-2026, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00
Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8